STS, 9 de Marzo de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:1659
Número de Recurso2474/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2474/2005, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA VALENCIANA-INTERSINDICAL VALENCIANA (STAPV-IV), representado por el procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, contra la sentencia nº 318, dictada el 18 de marzo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaida en el recurso nº 1938/2003, sobre Acuerdo de la Mesa Sectorial de Función Pública para la estabilidad laboral y la promoción profesional de sus empleados públicos, suscrito el 7 de octubre de 2003.

Se ha personado, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1938/2003, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de marzo de 2005 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Valenciana-Intersindical Valenciana (STAP-IV), contra el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Función Pública para la estabilidad laboral y la promoción profesional de sus empleados públicos" suscrito el 7 de octubre de 2003, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación del Sindicato recurrente. En el escrito de interposición, presentado el 19 de mayo de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y declare:

"1.- La nulidad del Acuerdo denominado "Acuerdo de la mesa sectorial de función pública para la estabilidad laboral y la promoción profesional de sus empleados públicos" suscrito en fecha 7 de octubre de 2003 entre el Conseller de Justicia y Administraciones Públicas y los sindicatos IGEVA, UGT-PV, CSI-CSIF y CEMSATSE.

  1. - La nulidad de todos los actos celebrados y acuerdos y pactos alcanzados por la Comisión creada por el referido Acuerdo de 7 de octubre de 2.003, sin el llamamiento del sindicato recurrente".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 14 de noviembre de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Letrada de la Generalidad Valenciana, por escrito presentado el 1 de diciembre de 2006, se opuso al recurso y solicitó a la Sala que

"(...) después de los trámites pertinentes, se sirva dictar sentencia desestimando el recurso de casación deducido y confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos".

QUINTO

Mediante providencia de 10 de julio de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 4 de marzo de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Valenciana-Intersindical Valenciana (STAP-IV) impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Función Pública para la estabilidad laboral y la promoción profesional de los empleados públicos de 7 de octubre de 2003. Entendía que lesionaba su derecho a la negociación colectiva y, por tanto, su libertad sindical porque el texto finalmente aprobado incluía dos modificaciones sobre el borrador suscrito el día 1 anterior que producían ese efecto.

STAP-IV que, en razón de su representatividad formaba parte de la Mesa Sectorial, finalmente, no firmó el acuerdo de 7 de octubre. Explicaba en su demanda que, mientras en el borrador se decía en sus puntos 2.1 y 2.3, respectivamente, lo siguiente:

"La Administración y los representantes de las organizaciones sindicales negociarán y ajustarán el calendario de todos los procesos, a cuyo efecto se creará una Comisión de seguimiento (...)".

"Se creará un Grupo de Trabajo formado por representantes de la Administración y de los sindicatos presentes en la Mesa Sectorial y CIVE que retomará los trabajos de la Comisión Técnica (...)".

En cambio, en el acuerdo se decía en sus puntos 3.1 y 3.3, respectivamente, lo siguiente:

"La Administración y los representantes de las organizaciones sindicales firmantes del presente acuerdo, constituidos en Comisión de seguimiento al efecto, negociarán y ajustarán el calendario de todos los procesos (...)".

"Se creará un Grupo de Trabajo formado por representantes de la Administración y de los sindicatos firmantes del presente acuerdo que retomará los trabajos de la Comisión Técnica (...)".

La sentencia ahora recurrida, preguntándose si esas modificaciones equivalían a la privación del derecho de STAP-IV a la negociación colectiva y a la libertad sindical, respondió negativamente. La razón que le llevó a esa conclusión descansa en que, siendo el Acuerdo idéntico al borrador excepto en los puntos mencionados y formando parte el recurrente de la Mesa Sectorial de Función Pública, desde ella puede hacer valer su derecho a la negociación e, incluso, cuestionar el acuerdo que no suscribió. Decisión ésta que, insiste la Sala de Valencia, explica "es la causa única y exclusiva de su defecto de participación en las negociaciones derivadas del Acuerdo impugnado".

Recuerda, además, la sentencia la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la negociación en la función pública y destaca que tiene una configuración legal según la cual ha de discurrir por los cauces y sobre las materias previstos por la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990 sin que los sindicatos y las Administraciones concernidas tengan plena libertad para desarrollarla.

SEGUNDO

STAP-IV dirige dos motivos de casación contra esta sentencia. Los dos invocan el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción apuntando en el primero la infracción que habría causado de los artículos 28.1 de la Constitución y 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y, en el segundo, la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala expresada en estas sentencias: 73/1984, 9/1986, 39/1986, 184/1991 y 213/1991, del primero, y de 13 de marzo de 1995, y 29 de abril de 1997, del Tribunal Supremo.

Al desarrollar el primer motivo explica que la infracción que denuncia se ha producido en una doble vertiente. De un lado, porque la sentencia no se pronuncia sobre la inclusión en el texto aprobado de modificaciones que no fueron negociadas previamente. De otro, porque avala la exclusión de STAP-IV de los procesos negociadores a los que solamente serían llamados los firmantes del acuerdo. Subraya en este punto que la Comisión de Seguimiento tiene por objeto:

"(...) negociar los calendarios de todos los procesos, teniendo en cuenta las necesidades y los medios disponibles, al objeto de lograr la necesaria coordinación de los mismos, y de forma que todos los procesos estén convocados antes del 31 de diciembre de 2006". Y que el Grupo de Trabajo ha de "realizar un estudio sobre los puestos de trabajo de Administración Especial y Laborales al objeto de elaborar una propuesta de racionalización de requisitos y funciones de los puestos, elaborar itinerarios para la promoción interna y continuar la línea de convertir en funcionariales los puestos de aquellos colectivos laborales susceptibles de ello que servirá para convocar los concursos de traslados, determinar la promoción interna en cada colectivo de la Administración Especial y Laborales y convocar los procesos de conversión de Plazas laborales en funcionariales con los subsiguientes de cambio de la relación jurídica de sus ocupantes (...)".

Insiste STAP-IV en que su decisión de no firmar el acuerdo obedeció a motivos estrictamente sindicales, ajenos a las modificaciones mencionadas, y que la sentencia se equivoca en este punto. Su derecho a negociar, prosigue el escrito de interposición, deriva de la legislación vigente y sólo puede verse limitado por las previsiones legales, no por pactos para excluir a terceros como el que combate.

TERCERO

En su escrito de oposición la letrada de la Generalidad Valenciana relata el proceso que llevó a la aprobación del acuerdo discutido, cuyo inicio se remonta, nos dice, a un acuerdo de la Mesa Sectorial de la Función Pública de 12 de julio de 2001 y que concluyó el 7 de octubre de 2003 cuando, por mayoría de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa, se aprobó el acuerdo recurrido. Dice, también, que, con posterioridad, se convocó a STAP-IV para que asistiera los días 22 y 23 de diciembre de 2003 a la negociación de la modificación del Acuerdo para la estabilidad laboral y la promoción profesional. Subraya, además, que no se le ha privado de su derecho a participar en las negociaciones y que sólo la decisión del recurrente de no firmar le apartó de intervenir en las tareas previstas para la Comisión de Seguimiento y el Grupo de Trabajo. No obstante, añade, como STAP-IV forma parte de la Mesa Sectorial desde ella puede hacer valer sus criterios.

Por lo demás, apunta que el escrito de interposición se limita a reiterar lo dicho en la demanda, lo que no es propio del recurso de casación.

En definitiva, pide que lo desestimemos.

CUARTO

Y, efectivamente, procede desestimarlo porque no cabe acoger los motivos que acabamos de resumir.

Respecto de la primera de las dos vertientes en las que STAP-IV ve la lesión de su derecho a la negociación hemos de decir que tal vulneración no se ha producido porque ese sindicato participó en las reuniones de la Mesa Sectorial de la Función Pública, según resulta de las actas que obran en el expediente. Y el derecho a negociar no implica el de imponer el propio criterio. Por tanto, estando presente su representante en la reunión de 7 de octubre de 2003 que aprobó, con los cambios puntuales conocidos, el acuerdo impugnado su derecho a negociarlo no se vió lesionado.

Tampoco ha sido infringido porque la sentencia rechazara que al no participar en la Comisión de Seguimiento y en el Grupo de Trabajo, segunda vertiente del primer motivo, se viese privada de los derechos que le corresponden. En efecto, como señala la Sala de Valencia, STAP-IV, en tanto forma parte de la Mesa Sectorial de la Función Pública, tiene preservado su derecho a negociar las condiciones de trabajo de los empleados públicos, ya que, según los artículos 30 y siguientes de la Ley 9/1987, es en esa sede donde se tiene que desarrollar la negociación y el acuerdo no afecta a su posición. A esto se refiere la sentencia cuando alude a la configuración legal del derecho invocado y a las materias y a los cauces a los que se circunscribe.

La limitación de la participación en comisiones de seguimiento de acuerdos y convenios a sus firmantes cuando no se ocupan de la negociación de las condiciones de trabajo no es contraria al ordenamiento jurídico [sentencias del Tribunal Constitucional 222/2005, 213/1991, 184/1991, 39/1986; y de esta Sala de 10 de diciembre de 2007 (casación 11557/2004) y de 10 de julio de 2006 (recurso 269/2002 ) que resumen la jurisprudencia sobre la cuestión]. Y, en este caso, está claro que ni la Comisión de Seguimiento, ni el Grupo de Trabajo a los que se refieren las modificaciones en el texto final del acuerdo discutidas por STAP-IV tienen por objeto esa negociación. En efecto, la primera, la contenida en el punto 3.1, contempla la preparación de un calendario de los procesos selectivos y la segunda, recogida en el punto 3.3, apunta a la elaboración de un estudio que sirva para la ulterior elaboración de la futura propuesta que recuerda el motivo de casación. Además, al margen de que estos extremos queden fuera de la materia negociable según la Ley 9/1987, sucede que STAP-IV desde la Mesa Sectorial de la Función Pública, sede de la negociación podrá mantener sus posiciones.

Por tanto, la sentencia no ha infringido los derechos que STAP-IV invoca en el primer motivo y tampoco la jurisprudencia a la que se acoge en el segundo, pues las sentencias que alega se refieren a supuestos de negociación en sentido estricto y no a aspectos de procedimiento o de estudio relacionados con acuerdos como el que nos ocupa.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2474/2005, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública Valenciana-Intersindical Valenciana (STAP-IV) contra la sentencia nº 318, dictada el 18 de marzo de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 1938/2003, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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