SAP Pontevedra 485/2020, 23 de Septiembre de 2020

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2020:1592
Número de Recurso416/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución485/2020
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00485/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PP

N.I.G. 36057 42 1 2017 0010944

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001367 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA

Abogado: CARLOS QUINTANILLA LOPEZ

Recurrido: Manuel

Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado: ALBERTO RODRIGUEZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 485/20

En Pontevedra, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 416/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación incoados con el núm. 1367/2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, siendo parte apelante la demandada BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora Sra. López Botana y asistida por el letrado Sr. Quintanilla López, y parte apelada el demandante

D. Manuel, que actúa en benef‌icio de la comunidad de gananciales que forma con su esposa DÑA. María Luisa, representado por la procuradora Sra. Veiga Silva y asistido por el letrado Sr. Rodríguez Cid. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de diciembre de 2019 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Olga Mª Veiga Silva en nombre y representación de Dº Manuel frente a BANCO PASTOR S.A.U representada por la procuradora Dª Patricia López Ares en sustitución del procurador de los tribunales Dº José Antonio Fandiño Carnero y en consecuencia:

- DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, prevista en la estipulación tercera, apartado 4 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita entre Dº Manuel y la entidad BANCO PASTOR, S.A.U, otorgada ante el notario de Vigo Dº César Cunqueiro González-Seco con el nº 1842; la cual se tiene por no puesta.

- Y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y devolver a la parte demandante las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo, a determinar en ejecución de sentencia conforme a las siguientes bases:

i) Diferencia entre las sumas reales que se hayan abonado conforme a la cláusula suelo declarada nula, 1,75%, con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo, conforme a la fórmula pactada en la escritura pública. Esto es, tipo variable de Euribor incrementado en un margen o diferencial positivo de 1,30 punto.

ii) La cantidad señalada en el punto i) devengará interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la fecha de dictado de la presente resolución.

iii) Las cantidades resultantes devengarán desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago, el interés de mora procesal.

Condeno a la demandada a abonar las costas del presente procedimiento ."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 30 de enero de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte nueva sentencia por la que se acuerde que la cláusula de límites a la variación de los intereses prevista en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 10 de mayo de 2010 no es nula y que no procede su inaplicación por ser trasparente, haber informado a los demandantes, ser negociada imponiéndosele las costas de primera instancia y las costas de esta segunda instancia.

TERCERO

Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo en virtud de escrito de fecha 18 de junio de 2020 y por el que interesó su desestimación, con imposición de las costas a la apelante, tras lo cual con fecha 13 de julio de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida .

  1. - Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

    1. Mediante escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 10/05/2010, ante el notario con residencia en Vigo, Sr. Cunqueiro González-Seco, la entidad Banco Pastor, S.A., concedió a los esposos D. Manuel y Dña. María Luisa, casados en régimen de gananciales, un préstamo por importe de 175.000,00 €, destinado a f‌inanciar la compra de primera vivienda, identif‌icada como vivienda " NUM000 ", en NUM001 planta del edif‌icio señalado con el nº NUM002, hoy nº NUM003, de la CALLE000, en la ciudad de Vigo, adquirida en virtud de escritura pública otorgada ante el mismo fedatario y en la misma fecha (cfr. la escritura pública de préstamo hipotecario acompañada con la demanda como doc. 1).

    2. En la citada escritura se estipulaba que el préstamo, con un plazo de duración de treinta y cinco años, se amortizaría en 420 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses y divididas en períodos de interés, el primero hasta el 31/12/2020 a un tipo de interés f‌ijo del 1,75% anual, y los restantes períodos, de carácter anual, a un interés variable calculado mediante la adición al tipo de referencia o Euribor de un margen de 1,30 puntos, susceptible de bonif‌icación (cfr. las cláusulas primera, segunda, tercera y tercera bis de escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria).

    3. En la citada escritura se contenía, entre otras estipulaciones, la siguiente (cfr. la cláusula f‌inanciera tercera bis, apartado 4, de la escritura pública):

      " 4. LÍMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS.

      Las partes acuerdan que, afectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al UNO CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual ."

    4. En garantía de la devolución del préstamo se constituyó a favor de la entidad f‌inanciera una hipoteca sobre la vivienda y anexos anteriormente descrita (cfr. el expositivo I y las cláusulas no f‌inancieras octava y siguientes de la escritura).

    5. A través de escrito fechado el 24/11/2016, los prestatarios solicitaron al banco la anulación voluntaria de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de la misma; la entidad f‌inanciera contestó a dicha petición por escrito de 25/11/2016, en el sentido de no acceder a la petición porque " su préstamo fue cancelado con fecha 30 de junio de 2016 " (cfr. el escrito presentado por los prestatarios y la respuesta de la entidad bancaria).

    6. En fechas 09/02/2017 y 24/02/2017, y al amparo del procedimiento extrajudicial contemplado en el RD-Ley 1/2017, el prestatario Sr. Manuel solicitó la eliminación de la cláusula suelo incorporada en el contrato del préstamo y la devolución de todas las cantidades cobradas en exceso como consecuencia de su aplicación; reclamación que fue rechazada por la entidad bancaria en correo electrónico de fecha 03/05/2017, porque "en su caso el Banco entiende que la cláusula en cuestión no es abusiva, fue negociada y su alcance fue comprendido" (cfr. el formulario de reclamación y la respuesta del banco).

  2. - En fecha 13/09/2017, D. Manuel, actuando en benef‌icio de la comunidad ganancial que forma con su esposa Dña. María Luisa, presentaron demanda en la que ejercitaban una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad Banco Pastor, S.A. (hoy absorbido por el Banco Santander, S.A.), en relación con la cláusula limitativa del tipo de interés que f‌iguraba en el apartado 4 de la cláusula f‌inanciera tercera bis de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10/05/2010. Cláusula cuya anulación se postulaba argumentando, con cita de los arts. 1, 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y del art. 82 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que nos hallamos ante condiciones generales de la contratación, no negociadas individualmente sino impuestas unilateralmente por la entidad bancaria y. respecto a las que f‌ijan un límite mínimo a la variabilidad del interés, no superan el doble control de transparencia, puesto que están redactadas de manera confusa y no hubo por parte de la demandada la información suf‌iciente, clara y precisa que permitiera la comprensión real de su respectivo contenido y de las consecuencias asumidas por parte de la prestataria, a lo que se añade el hecho de que generan un desequilibrio importante entre los derechos u obligaciones de las partes, puesto que se establecen contra las exigencias de la buena fe y en benef‌icio exclusivo de la entidad bancaria que las impone sin posibilidad de negociación.

  3. - Acumuladamente, se insta la condena de...

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