STS, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 780/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Melchor contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª en el recurso núm. 1185/03 , seguido a instancias de D. Melchor contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida por el recurrente al Ministerio de Fomento en concepto de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 18 de diciembre de 2003 por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Junta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1185/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2006 , que acuerda: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Don Melchor , contra la desestimación presunta de su solicitud de abono de cantidad en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, confirmando dicha resolución por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Melchor se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 2 de marzo de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 2 de agosto de 2007 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la Xunta de Galicia por escrito de 15 de octubre de 2007 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 31 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo para el 18 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Melchor interpone recurso de casación 780/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª en el recurso núm. 1185/03, deducido por aquel contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Ministerio de Fomento en concepto de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 18 de diciembre de 2003 por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos al entender que las obras realizadas frente a su casa han dejado la propiedad sumergida y sin vistas además de perder la salida a la carretera.

Identifica el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en los SEGUNDO y TERCERO recoge la esencia de la responsabilidad patrimonial.

Dedica el CUARTO a declarar la competencia de la Sala al dirigirse contra el Ministerio de Fomento.

Ya en el QUINTO señala "que la finca del recurrente no ha sido alterada en su extensión, permaneciendo en todo momento ajena a las obras de mejora de la línea de ferrocarril y viales, aunque soportando las incomodidades que tales obras le producían. El recurrente, manifiesta en dicho escrito que: "queda totalmente tapada la planta baja de su casa y en buena medida la planta alta, además del paredón levantado delante de la misma, que incluso obstaculiza la puerta de acceso al circundado donde se sitúa el garaje", a esta situación, cabe añadir que, con anterioridad, estos daños habían motivado la presentación de una solicitud de expropiación de la casa de su propiedad y el terreno que la circunda, dicha solicitud fue rechazada por el Ministerio de Fomento , quien comunico al interesado que la finca de su propiedad no se encontraba incluida dentro de los terrenos indispensables para la ejecución de las obras del proyecto, no existiendo supuesto que habilitase su inclusión en el expediente expropiatorio. A este respecto, conviene también recordar que con carácter general, el Tribunal Supremo viene manteniendo que no procede canalizar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el supuesto de hecho causante y la correspondiente reparación del daño tiene otra vía de procedimiento especifica; esto trae causa de la configuración de la responsabilidad objetiva de la Administración como una vía solo utilizable cuando no haya otra de índole especifica. Por lo tanto, no es procedente ni acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando los efectos lesivos se originen con la expropiación de una finca, ni acceder a la reclamación de indemnización de daños que se formulen cuando en el expediente expropiatorio se tuvo en cuenta el efecto que la obra publica a ejecutar tras la expropiación forzosa, tendría sobre la finca no expropiada.

En el presente caso, los daños que reclama el interesado son imaginables en el momento de la tramitación del procedimiento de expropiación forzosa, porque conociendo que su parcela no estaba incluida como expropiable, solicito su expropiación con posterioridad. Esto demuestra que no estamos ante perjuicios sobrevenidos y que tampoco existen hechos posteriores que habían podido configurase como perjuicios antijurídicos ajenos a los perjuicios legitimados por la causa expropiandi y que, habían podido ser objeto de una pretensión de indemnización por razón de responsabilidad patrimonial. El recurrente conocía la entidad del proyecto que sirvió de base al expediente expropiatorio y a la ejecución de la correspondiente obra, así como los efectos que esta tendría sobre los bienes de su propiedad, hechos determinantes de que en el referido procedimiento expropiatorio había intentado hacer valer sus derechos, solicitando la inclusión de su propiedad dentro de las parcelas a expropiar, sin hacer uso del procedimiento especifico previsto en los artículos 15 a 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , con la intención de conseguir tal fin. Todo ello sin olvidar que el actor hubiera visto satisfechas íntegramente sus expectativas indemnizatorias mediante el ejercicio de las acciones de impugnación dentro del procedimiento expropiatorio en la vía contenciosa, bien por la no inclusión del bien que había debido estar incluido, bien por la insuficiencia del precio justo.

Tras ello en el SEXTO afirma "No obstante lo anteriormente expuesto, y a la vista de la prueba pericial practicada en autos, concretamente la realizada por el perito arquitecto designado al efecto, Sr. Teodoro hemos de señalar que en su informe destaca que, la finca ya se encontraba anteriormente muy afectada por el trazado de la Autopista A-9. Que la finca y la casa ya se encontraban fuera de ordenación en un 90% a consecuencia de la construcción de la citada Autopista A-9. Que de la Rua Estrigueiras inicial ha quedado un resto delante del muro frontal, casi tan ancho como la casa, de modo que la rasante de la que toma origen la medición de alturas no se ha alterado, planta baja y planta alta siguen siendo hoy lo que eran antes. El informe se concluye con lo siguiente: "como se deduce de todo lo expuesto hasta ahora, es claro que el aprovechamiento urbanístico patrimonializable esta intacto. Por lo tanto no se ha producido merma en el".

Finalmente en el SEPTIMO concluye "Respecto a la alegación de no tener salida directa a la carretera, el articulo 28.4 de la Ley de Carreteras 25/1988 , modificada por la Ley 24/2001 , dispone que:" las propiedades colindantes no tendrán acceso a las nuevas carreteras, a las variantes de población de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio". Visto el tenor literal del precepto y que no ha sido probado que la carretera hubiera podido tener un trazado mas adecuado para facilitar el acceso a la finca del recurrente, la pretensión indemnizatoria por este concepto carece de base. El Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de abril de 1998 , 19 de abril de 2000 y 13 de octubre de 2001 , ha declarado que el derecho a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la perdida de los accesos a un establecimiento desde la carretera solo procede cuando se ha privado totalmente de aquellos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera.

Finalmente, recuerda que el Tribunal Supremo señala en su sentencia de 13 de octubre de 2001 , que nadie tiene derecho a que se mantengan indefinidamente los trazados de las vías publicas ni se puede impedir a la Administración que acometa las obras de mejora o cambio que considere convenientes para el interés general.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88 d) LJCA por aplicación indebida de los arts. 15 a 23 de la LEF y falta de aplicación del art. 121 de la misma.

Rechaza que la Sala de instancia afirme que el recurrente debía haber impugnado la resolución de 12 de septiembre de 2001 denegatoria de la expropiación.

1.1. El Abogado del Estado objeta conjuntamente los motivos primero y segundo. Sostiene que lo reclamado debió instarse en procedimiento expropiatorio.

1.2. La representación de la Xunta de Galicia considera conforme a derecho la sentencia de instancia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88 d) LJCA invoca infracción de la doctrina de las sentencias de 16 de abril y 24 de mayo de 2006 que impide volver sobre los propios actos.

    Aduce que la sentencia recurrida ha venido a desconocer la jurisprudencia invocada en cuanto no estima vinculado al Ministerio de Fomento por el acto inequívoco que abocó al aquí recurrente a acudir a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Manifiesta que, el Ministerio de Fomento, en su resolución de 12 de septiembre de 2001, denegatoria de la solicitud de inclusión en el expediente de expropiación formulada por el Sr. Melchor , estimó que, por no ser indispensable la ocupación de la finca en cuestión, no existía supuesto que habilitase la inclusión en el expediente expropiatorio, obligando al afectado a solicitar la reparación de la lesión en procedimiento de responsabilidad patrimonial. Recalca que, la Administración, opone el carácter subsidiario de la vía seguida por el Sr. Melchor , instando la desestimación del recurso por no haber seguido la vía específica del expediente expropiatorio en el que no había sido incluída pese a haberlo instado en momento oportuno.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 24.1. CE por vía del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre el derecho a indemnización reclamado por el recurrente.

    3.1. El Abogado del Estado reputa improcedentes los motivos tercero y cuarto. Aduce que no cabe revisar la valoración de la prueba.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la infracción del art. 24.1 de la CE en relación con el art. 120 y art. 218 de la LEC , por carecer la sentencia de motivación suficiente.

    Rechaza haya prevalecido en la Sala de instancia el informe judicial respecto al aportado por la parte respecto del que nada se dice.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88 d) LJCA por quebranto del art. 348 LEC respecto a la valoración de la prueba en lo que atañe al informe pericial judicial que rechaza por inexacto.

    Sostiene resulta contrario a la sana crítica asumir que el 90% de la parcela e, incluso de la casa, estaba afectado con anterioridad por la A-9 con base en un dictámen que no se apoya en mediciones, no precisa la distancia de la parcela A-9 y extiende la afección a 33 metros, cuando la anchura de afección, según el art. 32 de la Ley 4/1999, de 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia , es de 17 metros a partir del dominio público. Los planos unidos al Informe del Sr. Gregorio permiten comprobar que la casa estaba, toda ella, fuera de la afección de Carreteras, alcanzando ésta únicamente a la parte no edificada.

    Reputa arbitrario sostener que no procede indemnizar la pérdida de acceso para automóviles desde la Rua Estrigueira, cuando la sentencia de 29 de marzo de 2006 , citando la de 27 de enero 1971 , distingue los supuestos de mera alteración o de sustitución por otro de aquellos casos, como el que nos ocupa, en que se produce la privación total, que, como tal, se declara indemnizable por esta Excma. Sala.

TERCERO

Con carácter previo al examen de los motivos resulta oportuno reproducir el FJ cuarto de la STS de 27 de septiembre de 2010, recurso de casación 6486/2008 , de esta Sala y Sección en cuanto pone de relieve cuál es la posición de la Sala respecto a que no es imprescindible acudir al procedimiento de expropiación forzosa cuando se ha ocupado ilegalmente terrenos por la Administración sino que cabe exigir la reparación por la vía de la responsabilidad patrimonial.

CUARTO

La STS de 22 de septiembre de 2003, recurso de casación 8039/1999 , resolviendo un recurso de casación en que se impugnaba una sentencia estimatoria de una pretensión de responsabilidad patrimonial de un ente local por ocupación de un terreno de un particular por vía de hecho. Afirma en su FJ 4º " Pero resulta que ni los preceptos constitucional y legales que se citan ni la jurisprudencia de esta Sala avalan la indicada conclusión. Pues, desde luego, que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación".

Y destaca que "La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado (Cfr. STS 17 de septiembre de 2002 ), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria. Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (Cfr. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997 ).

Y en la también invocada sentencia de 17 de septiembre de 2002, rec. casación 3413/1998 asimismo se acepta el instituto de la responsabilidad patrimonial de la administración para solventar la indemnidad procedente derivada de una actuación municipal que ocupó un terreno ilegalmente acudiendo a los criterios legalmente establecidos para definir el justo precio, pero sin identificar la ilegal ocupación con el instituto de la expropiación.

Y se añade en el FJ SEXTO

Por ello, iniciada la vía de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por el afectado sin que la administración, en paralelo y con prontitud, reaccionase dictando los acuerdos oportunos para el inicio de un expediente de expropiación forzosa, aquella resulta oportuna para ofrecer la plena indemnidad que resarza de los daños derivados de la vía de hecho.

CUARTO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

En atención a lo hasta ahora vertido, en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

QUINTO

Constituye doctrina reiterada la que afirma que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada.

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia.

Este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

SEXTO

Reiterada jurisprudencia (por todas la STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003 , con mención de otras muchas anteriores) identifica como " temas probatorios que pueden ser tratados en casación ", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Vemos, pues, que se admite la conculcación de las reglas de valoración de la prueba tasada cuando se alega un documento público (art. 319 LEC 1/2000, de 7 de enero ). Asimismo en el marco vigente cabe añadir el de justicia rogada en razón a las pruebas y pretensiones aportadas por las partes (art. 216 LEC 2000 ) en relación con las reglas de la carga de la prueba (art. 217 LEC ) tras la derogación del art. 1214 C. Civil .

Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 7/2005, de 17 de enero , STC 66/2005, de 14 de marzo ). Error que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 112/2008, 29 setiembre , FJ 3, con cita de otras muchas, ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano judicial que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Queda claro pues que su existencia ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones ( STC 112/2008, 29 de setiembre , FJ4).

SEPTIMO

No constituye prueba tasada la pericial practicada en sede jurisdiccional sino que debe ser valorada por el juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ). Es cierto que la prueba pericial practicada en sede jurisdiccional goza de mayorías garantías -presunción de independencia y objetividad por la insaculación, satisfacción del principio de contradicción, etc.- frente a los informes periciales emitidos a instancia de parte fuera del proceso. Pero ello no impide al juzgador, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos. En consecuencia, no conculca norma ni jurisprudencia alguna la Sentencia que claramente rechaza parte del dictamen pericial por haberse arrogado el perito facultades que no le competen.

Insiste el Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

OCTAVO

Si atendemos a los razonamientos que acabamos de exponer los motivos aducidos no pueden prosperar por varias razones.

  1. Cabe examinar conjuntamente primer y segundo motivo por cuanto ambos giran acerca de la procedencia en su caso del expediente de responsabilidad patrimonial.

    Esta Sala ya ha expuesto en razonamiento precedente la viabilidad de un recurso de responsabilidad patrimonial respecto a una ocupación de la administración sin necesidad de acudir al expediente de expropiación forzosa mas en los limitados supuestos reflejados en el fundamento cuarto. Sin perjuicio de lo cual es necesaria la justificación de los perjuicios aquí no acreditados.

    Además en el primer motivo se aducen un amplio conjunto de preceptos, desde el 15 al 23 de la LEF, mas no se articula debidamente la lesión de todos y cada uno de los preceptos esgrimidos como es exigible en un recurso de casación en que se invoca infracción de normas legales.

    Tampoco cabe atribuir a la sentencia quebranto de la jurisprudencia sobre "actos propios" en cuanto no existe ningún acto inequívoco de la administración.

  2. No cabe imputar a la sentencia quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva por no pronunciarse acerca del derecho a la indemnización reclamada por el recurrente.

    La lectura del fundamento séptimo es concluyente negando tal indemnización al no haberse acreditado que la carretera hubiere debido tener otro trazado para facilitar el acceso a la misma. Podrá no gustar la respuesta de la Sala pero no cabe negar hay pronunciamiento.

    Se rechaza el motivo tercero.

  3. Hemos expresado en razonamientos anteriores que la valoración de la prueba constituye función soberana del tribunal de instancia no revisable en casación salvo error patente , arbitrariedad o quebranto de las reglas de la prueba tasada, supuestos aquí ausente.

    No puede negarse a la sentencia motivación para rechazar la pretensión al atender al informe del perito judicial poniendo de relieve que la finca se encontraba al hacerse la carretera fuera de ordenación en un 90%. Puede discrepar la parte recurrente de las conclusiones de la Sala sentenciadora a partir del informe mas no cabe decir que no explicita, es decir motiva, las razones por las que rechaza la pretensión.

    Significa, pues que no puede prosperar el cuarto motivo, ausencia de motivación.

  4. Finalmente en el último motivo el recurrente aduce se han vulnerado las reglas de la sana critica para lo cual aduce contradicción en el informe pericial que en un apartado habla de fuera de ordenación en un 90% y en otro (que no identifica) señala un 75%.

    Se ha de subrayar que incumbe a la parte recurrente en sede casacional identificar claramente no solo la norma quebrantada sino también, en su caso, el apartado del informe pericial en que apoya su argumentación procediendo a su análisis sin que sea suficiente lanzar solo el dato.

    No obstante lo anterior, de la lectura del informe se observa que, ciertamente, el perito habla de un 75 % en el punto 1 mas tal porcentaje que residencia en "de la casa" mientras el 90% no lo ubica.

    Lo cierto es que tal hecho no altera la razón de decidir sustancial de la sentencia: la casa se encuentra fuera de ordenación en su casi totalidad careciendo por ello de relevancia suficiente tal posible error.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima 3.000 euros por mitad a reclamar por la parte recurrida. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal D. Melchor contra la sentencia desestimatoria de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª en el recurso núm. 1185/03 , deducido por aquel contra la desestimación presunta de la solicitud dirigida al Ministerio de Fomento en concepto de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 18 de diciembre de 2003 por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos al entender que las obras realizadas frente a su casa han dejado la propiedad sumergida y sin vistas además de perder la salida a la carretera. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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