STS, 17 de Septiembre de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:5895
Número de Recurso3413/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 3.413/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de Doña Frida contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 13 de enero de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo número 2.182/94, sobre indemnización por daños ocasionados por la ocupación de hecho de parte de finca propiedad de la hoy recurrente. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palau de Plegamans.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, ha dictado Sentencia con fecha 13 de enero de 1.998, en el recurso contencioso-administrativo número 2.182/94, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- 1) Que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso y 2) que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Frida contra el acto denegatorio presunto del Ayuntamiento de Palau de Plegamans sobre el pago de una indemnización de 34.000.000 de ptas. pedida el 30.6.92 (cuya mora en resolver fue denunciada el 26.4.93), por daños y perjuicios ocasionados, en 1986, debido a la ocupación de hecho departe de una finca de su propiedad sita en la Riera de Caldes; cuyo acto anulamos en lo menester y condenamos al Ayuntamiento al pago a la actora de la indemnización que resulte de la tasación de su propiedad, en los términos e incremento indicados, que, en ningún caso podrá ser inferior a 6.828.400 ptas.; con rechace del resto de los pedimentos de la demanda. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Frida , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala, tenga por preparado dicho recurso y en su virtud, y previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remitan las actuaciones y el expediente administrativo a dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Providencia el día 9 de marzo de 1.998.

TERCERO

Recibidas del Tribunal de instancia las actuaciones y el expediente administrativo, la representación procesal de Doña Frida presenta escrito con fecha 17 de abril de 1.998, interponiendo recurso de casación, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de casación, solicita de la Sala, tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación contra la Sentencia de 13 de enero de 1.998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y previos los trámites legales dicte Sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando otra en los términos que esa representación interesa.

CUARTO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 25 de febrero de 1.999, en la que se admite el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Tesorero Díaz, en nombre y representación de Doña Frida . Posteriormente se dicta nueva providencia en la que se da traslado de las actuaciones, para que formule su oposición al recurso, al Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, que actúa en calidad de recurrido y en representación del Ayuntamiento de Palau de Plegamans, en virtud de su escrito de personación, presentado en esta Sala el día 6 de abril de 1.998.

QUINTO

Con fecha 23 de abril de 1.999, el procurador Don Eduardo Morales Price, presenta escrito oponiéndose al recurso, exponiendo los hechos y motivos de oposición que considera oportunos, y suplicando a la Sala, admita el escrito de oposición al recurso de casación y dicte Sentencia en la que se mantenga la recurrida, desestimándose las pretensiones de la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose, posteriormente, a tal fin el día 10 de septiembre de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación que decidimos, se impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuya virtud fue parcialmente estimado el recurso interpuesto contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Palau de Plegamans, de la indemnización de 34.000.000 de pesetas, solicitada por la recurrente, en razón de los daños y perjuicios que le había ocasionado "la ocupación por las vías de hecho" de parte de una finca de su propiedad, determinando que la citada Corporación local había de satisfacer a la actora la indemnización que resulte de la tasación de su propiedad "en los términos e incrementos indicados" sin que en ningún caso pudiese ser inferior a 6.828.400 pesetas, y para fundamentar el recurso se articulan, -incomprensiblemente al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando en la vía contencioso-administrativa había de fundarse en el artículo 95, de igual contenido, de la Ley Jurisdiccional de 1.956, modificada por Ley 10/1.992, de 30 de abril, aplicable por razones temporales-, cinco motivos distintos, en los que sustancialmente y en síntesis se acusa la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución española, 107 de la Ley del Suelo, texto refundido de 9 de abril de 1.976, 1.902 y siguientes del Código Civil, 124 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957, arguyendo en esencia que como no estamos en presencia de una expropiación, sino de una verdadera "vía de hecho" determinada por la actuación ilegal que causa el daño directo de la privación de 3.440 metros cuadrados de una finca mas amplia que tenía de superficie total 7.616,30 devienen inaplicables, por indebidas, las normas valorativas del suelo no urbanizable en las expropiaciones, sin que haya lugar, por ende, a hablar de diferencias entre expropiaciones urbanísticas y no urbanísticas, en tanto que se sostiene la procedencia de aplicar los precitados artículos del Código y 40 de la Ley de Régimen Jurídico en cuanto la Administración municipal "ha causado un daño culposamente" o por "el anormal funcionamiento de los servicios públicos", para finalmente aducir que los preceptos más arriba referidos de la Constitución y de la ley Expropiatoria terminantemente proclaman que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

SEGUNDO

La total problemática decisoria que suscitan los distintos motivos casacionales esgrimidos en el escrito de interposición, según resulta del planteamiento que dejamos expuesto en la motivación anterior, ha de ser enjuiciada de manera conjunta, pues realmente se concreta en la determinación correspondiente que ha de percibir la recurrente partiendo del relato fáctico que consigna la Sala de instancia, en apreciación que ha de ser respetada en casación, según el cual el "Ayuntamiento en 1.986 procedió a la ocupación por las vías de hecho de parte de la finca, propiedad de la recurrente, (suelo no urbanizable, zona agrícola (22) protegido de interés agrícola) de 3.440 metros cuadrados", no siendo ocioso resaltar finalmente que la Corporación local condenada en la sentencia impugnada al abono de la indemnización se ha aquietado con aquella, adoptando la posición de parte recurrida, lo cual es determinante de que en la presente resolución hayamos de partir de la procedencia de la indemnización, cuestionándose, pues, en exclusiva el incremento interesado por la parte recurrente.

TERCERO

La procedencia de la indemnización reconocida, deviene obligada en el supuesto enjuiciado, en armonía con cuanto dejamos señalado en la motivación anterior "in fine" y es al propio tiempo indeclinable en contemplación de los concretos preceptos invocados por el recurrente, aunque reputamos inaplicable el que se cita del Código Civil, llamado a regular responsabilidades en la esfera del derecho privado, cuando el ordenamiento administrativo contiene normas justificativas suficientes de la indemnización cuestionada, cuales son por ejemplo el 121 de la Ley expropiatoria y el 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy sustituido por el 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, y en consecuencia nos corresponde ahora verificar los criterios que han determinando el pronunciamiento de la Sala de instancia.

CUARTO

Con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos expuesto, hemos de verificar ante todo si, cual se afirma en el escrito interpositorio, el criterio que informa la sentencia impugnada, en orden a la valoración de la finca ilegalmente ocupada, conculca o no la normativa invocada, y si a tal efecto observamos que la restauración de la situación jurídica perturbada con la ilegal ocupación, ha determinado desde luego un enriquecimiento injusto de la Administración, cuya corrección «debe trasladarse al campo indemnizatorio», según proclamábamos ya en la sentencia de ésta Sala y Sección de 28 de noviembre de 1.996-, en mérito de la propia normativa considerada infringida mediante la «determinación de la superficie ocupada y la aplicación de los criterios valorativos establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta su naturaleza y situación», todo ello sin olvidar además que la indemnidad procedente, en casos como el presente, en que la privación del bien se ha producido por una actuación municipal ilegal, ha de alcanzarse como decíamos, por la vía indemnizatoria, debiendo ser abonado ante todo el valor del terreno ocupado, el cual podrá ser fijado sin duda alguna acudiendo a los criterios legalmente establecidos para definir el justo precio, lo cual no supone identificar la ilegal ocupación con el instituto de la expropiación.

QUINTO

Así las cosas, ante la constatada actuación ilegal de la Administración municipal, determinante de un perjuicio real y efectivo, cual es la privación a su propietaria de una parte de la finca de la que era titular y visto que la ocupación de hecho se produjo en el año 1.986, esto es con anterioridad a la vigencia de la ley del Suelo de 1.990, aunque la reclamación se entablara en el año 1.992, surge para la Corporación local la obligación de indemnizar los perjuicios causados, materializados en primer lugar, según exponíamos, con el reconocimiento del valor del terreno afectado, el cual ha de ser obtenido con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico entonces vigente, que, para las expropiaciones urbanísticas venía recogido en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido de 1.976, y para las no urbanísticas en la Ley de Expropiación Forzosa, siendo conforme al artículo 43 de ésta, atenderles, a efectos de valoración, las expectativas urbanísticas del suelo - de todo punto manifiestas en cuanto el propio Ayuntamiento ya reconoció en 9 de febrero de 1.987 (oficio obrante al folio 117 de los autos) que en breve se iba a proceder a la tramitación de la correspondiente modificación del Plan General de Ordenación, en la que estaba prevista la inclusión del vial, así como la declaración de residencial de una zona aneja a la finca de que es la propietaria", y que, de otra parte, esta Sala en jurisprudencia reiterada, de la que son una muestra las Sentencias de 30 de abril de 1.996, 16 de julio de 1.997, 11 de julio de 1.998, 24 de septiembre de 1.999, 23 de mayo de 2.000 y 11 de febrero de 2.002, viene proclamando que «... a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1.976, de 9 de abril...», resulta obvio cómo no cabe compartir el criterio expuesto por la Sala de instancia en la sentencia impugnada, pues bien se atienda a la procedencia de computar las expectativas urbanísticas, de conformidad con el Ordenamiento vigente en la fecha de la ocupación ilegal, bien se considere que ésta efectivamente se produjo para la apertura de un vial, aunque éste se llevase a cabo en sustitución del previsto en el Plan General de conectase Este con Oeste, es lo cierto que la valoración no puede estar referida a la formal adscripción del terreno al "suelo no urbanizable, zona agrícola, protegido de interés agrícola", sino que ha de ser valorado como urbanizable, al modo que a seguido consignamos.

SEXTO

La conclusión obtenida es determinante de que la valoración del terreno ocupado haya de efectuarse aplicando su valor urbanístico y a tal efecto parece oportuno traer a colación el dictamen pericial evacuado en el período probatorio abierto en el proceso, en el que tras describir el "entorno urbanístico que rodea el terreno de autos: Norte y Sur equipamientos escuela y equipamientos deportivos; Este y Oeste suelo urbano consolidado", y señalar que la finca originaria ha sido atravesada por el vial c/ DIRECCION000 , aplica la Ley 8/90 de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y el Decreto Legislativo Catalán 1/90, de 12 de julio y aunque entendemos que tales Disposiciones devienen inaplicables en el supuesto actual, pues, según puntualizábamos más arriba, el valor del terreno ha de referirse al año 1.986, fecha en la ocupación, es lo cierto que las operaciones efectuadas por el Sr. Perito resultan subsumibles en los aplicables preceptos de la Ley del Suelo de 1.976, en cuanto adopta la edificabilidad señalada para la clave 13b, subzona de Desarrollo Industrial, con la que lindan los terrenos, 0,6 metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo, para a seguido obtener el valor de repercusión, computando procedentes cantidades en orden a los valores en venta y construcción, costos de urbanización y gastos diversos, al margen de la edificabilidad reseñada con anterioridad, y obtener en suma el precio unitario de 7.811 pesetas/m2, el cual es referido a la fecha de 30 de junio de 1.992, en la que se solicitó al Ayuntamiento de Palau de Plegamans la correspondiente "indemnización por la ocupación de parte de la finca por el vía público DIRECCION000 ", según los términos contenidos en el dictamen pericial, cuya data puede ser conservada en esta decisión, en cuanto supone la actualización, a la misma, de la cantidad debida por la Administración, sin que por ende quepa reconocer intereses entre la fecha de la ocupación y la meritada de 30 de junio de 1.992.

SEPTIMO

En recapitulación de cuanto dejamos expuesto, deviene obligada la estimación del recurso de casación promovido, por incidir la sentencia impugnada en la infracción de los preceptos comentados o invocados por la parte recurrente de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976, 124 de la Ley Expropiatoria y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y, en consecuencia, procede la casación de la sentencia, resolviendo al propio tiempo lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que debe concretarse también, vista toda la exposición anterior, en la parcial estimación de la demanda interpuesta, anulando la denegación presunta impugnada y declarando que el Ayuntamiento de Palau de Plegamans se encuentra obligado a satisfacer a la recurrente, por la ilegal ocupación producida, la cantidad total, salvo error u omisión, de 28.213.332 pesetas, equivalentes a 169.565'53 euros, importe de la suma de 26.869.840 (3.440 x 7.811) pesetas, valor del suelo, más 1.343.492 pesetas por premio de afección, así como los correspondientes intereses legales desde el 30 de junio de 1.992, hasta que se produzca el pago efectivo de aquella cantidad principal, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de casación, número 3.413/1.998, promovido por la representación procesal de Doña Frida , contra la Sentencia de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 13 de enero de 1.998, por la cual fue parcialmente estimado el recurso número 2.182/1.994, interpuesto contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Palau de Plegamans, de la indemnización de 34.000.000 de pesetas pretendida por la recurrente, en razón de los daños y perjuicios ocasionados en 1.986, por la ocupación en parte de una finca de su propiedad, casamos mencionada resolución judicial dejándola sin efecto, y estimando también parcialmente el recurso contencioso-administrativo en su día entablado, declaramos que el Ayuntamiento recurrido se encuentra obligado a satisfacer a la recurrente, por la ilegal ocupación producida, la cantidad total de 169.565'54 (ciento sesenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco con cincuenta y cuatro céntimos) euros, así como los correspondientes intereses legales de tal cantidad desde el 30 de junio de 1.992, hasta la fecha en que sea efectivamente pagada. No hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia, y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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