STSJ Asturias 775/2022, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/2022
Fecha06 Octubre 2022

SENTENCIA: 00775/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2020 0002141

RECURSO AP nº 36/2022

APELANTE Ayuntamiento de Carreño

LETRADO Don Ignacio Fernández González

APELADO Doña Benita, Doña Caridad, Doña Carolina, Don Pio

PROCURADORA Doña Nuria Mª Álvarez Tirador

LETRADA Doña Inés Diego Fuertes

APELADO

PROCURADORA Zurich Insurance PLC Sucursal España

Laura Fernández -Mijares Sánchez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a seis de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 36/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño bajo la dirección letrada de don Ignacio Fernández González, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 13/12/2021, siendo parte apelada doña Benita, doña Caridad, doña Carolina, y don Pio representados por la procuradora Nuria Mª Álvarez Tirador, bajo la dirección letrada de doña Inés Diego Fuertes, y Zurich Insurance PLC Sucursal España representada por la procuradora doña Laura Fernández-Mijares Sánchez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Gijón.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 13/12/2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto por el Letrado D. Ignacio Fernández González, en representación y asistiendo del Ayuntamiento de Carreño, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 13 de diciembre de 2021, por la que se estima parcialmente " el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carolina, Dña. Caridad, Dña. Benita Y D. Pio, contra la resolución 2104/2020, del Ayuntamiento de Carreño, de 21 de octubre de 2020, que desestimaba su recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1522/2020, de 11 de agosto de 2020, que inadmitía su reclamación de responsabilidad patrimonial y determinaba la inexistencia de responsabilidad contractual, ANULANDO la misma y dejándola sin efecto, por no ser conforme a derecho, DECLARANDO la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Carreño por los daños reclamados en escrito de 10 de junio de 2020, y CONDENANDO al ayuntamiento de Carreño a abonar en tal concepto a los actores la suma de 31.500€, la cual devengará intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de esta sentencia.

Se declara causa de inadmisibilidad por desviación procesal, la pretensión, en cuanto autónoma, de reconocimiento de vía de hecho.".

1.2 El Ayuntamiento de Carreño, en su condición de apelante, tras realizar un relato de los antecedentes fácticos que considera más relevantes, invoca como motivos de su recurso los siguientes:

  1. Infracción del art. 34 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto que no concurre daño o lesión indemnizable, como requisito preciso y necesario para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial afirmada por los recurrentes (aquí apelados). Y en este punto, razona que:

    1. la instalación del apeo no impide la edificación de la parcela. Así lo reconoce el propio informe pericial aportado con la demanda, que no dice que la finca de los actores sea inedificable por la existencia del apeo, sino sólo que el coste de la edificación se incrementaría en siete mil setecientos euros más el 19% de gastos generales y beneficio industrial y el IVA (página 9 del documento nº 2 de la demanda).

    2. el único uso de la parcela es la de edificación, conforme al planeamiento, en el plazo de dos años, desde que adquirió, en 2006 la condición de solar.

    3. Por ende, si el apeo no impedía la edificación, y esta era obligatoria en el indicado plazo, no puede afirmarse la existencia de daño o perjuicio derivado de la presencia de la estructura de refuerzo.

  2. Infracción del precepto anteriormente citado en relación al art. 344 del ROTU, que determina el deber jurídico de soportar el apeo. En este sentido señala:

    1. La sentencia concede a la pared afectada del nº NUM000 de la PLAZA000, de Candas, la condición de medianera, por lo que los apelados eran cotitulares del mismo, como propietarios del nº NUM001 de dicha plaza. Por ello, conforme al art. 344 del ROTU tenían el deber de conservar en buen estado dicho muro, y si no lo han hecho, deben soportar la actuación municipal en aras a la seguridad pública, máxime cuando no han cumplido con el deber de edificar.

    2. Ese deber de conservar el muro en buen estado, y por ello, de soportar el apeo, excluye la naturaleza ilegítima de la ocupación. Además, lo antiguos titulares de la edificación derruida, y del solar resultante consintieron el apeo; los adquirentes del mismo, de quienes traen causa los apelados, compraron el solar cuando existía el apeo, y los actuales propietarios nada opusieron al apeo hasta junio de 2011, lo que determina que aceptaron su colocación, y permanencia en el solar.

  3. Error en la valoración de la prueba, al aplicar los criterios de la sana crítica, en relación con la aplicación del art. 115 de la LEF a la hora de fijar los daños, siguiendo el informe del perito de los recurrente (aquí apelados), sin considerar lo manifestado y razonado en el informe de la perito de la Mancomunidad DIRECCION000, Sra. Josefa.

  4. Aduce la incompetencia del Juzgado en tanto que aun cuando afirma examinar una reclamación de responsabilidad patrimonial, se sustenta en un supuesto de responsabilidad contractual, por incumplimiento del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Carreño y varios propietarios de la zona de la PLAZA000, el 19 de noviembre de 2003.

    1.3 Por la representación de los apelados (Dña. Carolina, Dña. Caridad, Dña. Benita y D. Pio) se impugnan los fundamentos del recurso de apelación poniendo de manifiesto, en primer término, que la narración fáctica que contiene el primer apartado del escrito de recurso constituye una visión parcial subjetiva e interesada de la Administración apelante. Y así, destaca que cuando se firma el Convenio, quien autoriza el derribo de la edificación del nº NUM001 de la Plaza, no es D. Pio, de quien traen causa, sino los que en aquél momento eran titulares de la finca en cuestión, por lo que debe entenderse la Sentencia, al referir que los recurrentes eran ajenos al Convenio, en tal sentido. Por otro lado, quien procedió al derribo del edificio fue el Ayuntamiento, y como consecuencia del mismo se produjeron los daños en la edificación colindante, y no solamente en el muro que se dice medianero. Y frente a esta afirmación de medianería, invoca elementos visibles que desvirtuarían la presunción de tal naturaleza, como el alero, y tres ventanas que se observan en él, ello al margen, de que exigiría un pronunciamiento de los Tribunales del orden civil. Aducen el carácter provisional de la instalación del apeo, sin que en todos estos años, desde 2004 que se instaló, la Administración haya buscado una solución definitiva que liberase la finca de los apelados, no concurriendo expediente ni resolución, aun cuando fuera posterior, que amparase la instalación ejecutada. Combaten las afirmaciones sobre la obligación de mantenimiento del muro, tanto por la naturaleza discutida, como por el hecho de haber sido el Ayuntamiento quien ejecuto la obra e instaló el apeo, sin que en ningún caso procedieran a emitir orden de ejecución contra ellos. Niegan, igualmente, la trascendencia del deber de edificar en el plazo de dos años, en tanto no se ha tramitado por el Ayuntamiento el correspondiente procedimiento, dictándose la resolución que obligase a ello (Artículos 514 y 515 del ROTU), existiendo una doctrina jurisprudencial que declara que dicho plazo no es un término inexorable, amén de que esa obligación surge de la publicación del PGOU de Carreño, en marzo de 2014. Y defiende la naturaleza de la acción planteada dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial.

    SEGUNDO .- MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

    Debe traerse a colación la jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), que venía a fijar el objeto del recurso de apelación contencioso- administrativo, objeto que se concreta en depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se...

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