STS, 13 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1079/02, interpuesto por Dª Teresa representada por la Procuradora Dª MARIA BELEN AROCA FLOREZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2001, y en su recurso nº 585/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Teresa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Diciembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se estimase los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida, resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de mayo de 2004, y por providencia de 24 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de marzo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 585/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Teresa , nacional de Sierra Leona, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de mayo de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La recurrente solicitó asilo, razonando que es miembro del Partido "ALL PEOPLES CONGRES PARTY", que los partidos en contra del Gobierno destruyeron su casa y mataron a sus padres y hermanos; ella no se encontraba en casa, y cuando regresó y vio lo sucedido tuvo miedo de que la quisiesen matar y huyó".

Remitida la solicitud al ACNUR, este informó desfavorablemente sobre la admisión a trámite. Por su parte, la Administración acordó la inadmisión, con base en las siguientes razones, que anotamos literalmente: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre cuestiones más elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles."

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución. Tras resumir el relato de la solicitante de asilo, anotar la aportación por la interesada de un carnet del llamado "All People Congress Party", y puntualizar que aquella contestó deficientemente a un cuestionario sobre cuestiones básicas de Sierra Leona, recuerda la sentencia de instancia la doctrina jurisprudencial en materia de asilo, y, finalmente, argumenta que "el parecer de la Administración, vista la total ausencia de conocimiento del país al que se dice pertenecer, obedece a un juicio razonable. Cierto es que la solicitante aporta un carnet de un Partido Político, pero la Sala entiende que al no ser dicho documento público, y teniendo en cuenta la ausencia de conocimiento de datos propios de su país -lo que no parece corresponderse con el perfil propio de una persona interesada en la política- lo razonable es concluir, con la Administración, que su versión es inverosímil".

CUARTO

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, articulado en dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Alega la recurrente, como motivos de impugnación, la infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/84, en relación con los artículos 8 y 3.1 de la misma, así como la jurisprudencia en virtud de la cual en la fase de la admisión a trámite no se puede rechazar la petición por razones de fondo, de forma que la certeza o no certeza de las alegaciones no debe ser causa de inadmitir la solicitud a trámite sino de denegarla o concederla en un momento posterior. Insiste en que las causas de inadmisión a trámite han de ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva, de tal modo que si existe un mínimo de apariencia de veracidad en el relato expuesto por quien solicita asilo, ha de admitirse a trámite su petición. Sobre esta base, reitera los términos de su solicitud de asilo, y añade que su exposición no puede ser calificada como manifiestamente falsa o inverosímil, más aún cuando ha aportado un documento acreditativo del Partido Político al que pertenece. Y dado que debió tenerse en cuenta por la Administración y la Sala de instancia, el bajo nivel cultural de la solicitante, sus dificultades para comprender las preguntas del cuestionario y situación de nerviosismo de la interrogada.

QUINTO

Estos motivos deben ser estimados.

Para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6-d)

Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de Julio de 2004, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Lo cierto es que el relato de la interesada, antes transcrito, no es manifiestamente falso o inverosímil, sino posible, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Si bien es cierto que aquella no supo contestar a numerosas preguntas que se le formularon sobre cuestiones atinentes a la realidad física y económica de Sierra Leona, no es menos cierto que aportó un carnet de afiliación a un Partido Político de dicho país, y dicho documento debe tomarse como dato objetivo capaz de completar el relato, a efectos de dotar de verosimilitud a la invocación de persecución por motivos políticos, sin que la Administración haya realizado ninguna diligencia de comprobación de la autenticidad de dicho documento, por lo que, en principio, no hay por qué presuponer que el mismo es falso. Además es razonable ponderar como dijo el actor en la demanda y reitera en esta fase casacional, la escasa formación cultural de la solicitante, la dificultad que ello podía entrañar a comprender las preguntas del cuestionario, y situación de nerviosismo durante la practica del interrogatorio. A lo que ha de añadirse que la sentencia reconoce que respondió bien a mas de un tercio de las preguntas del interrogatorio. Lo que, en definitiva, conduce a la conclusión de que su relato no puede ser tachado de manifiestamente falso o de inverosímil, hasta el punto de justificar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, so pena de incurrir en una interpretación rígida contraria a los criterios mas moderados que deben presidir la valoración de los problemas de asilo, con mayor razón en la fase de admisión a trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84; por lo que procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1079/02 interpuesto por Doña Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 16 de marzo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 585/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 585/99 formulado por Doña Teresa contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de mayo de 1999 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña Teresa a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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