STSJ Castilla y León 133/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2013
Fecha18 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a dieciocho de marzo de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 16/13 interpuesto contra la sentencia Nº 361/12, de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 139/10, habiendo sido partes en esta instancia, como parte apelante, Don Jaime y Don Remigio representados por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendidos por el Letrado Don Benedicto Gutiérrez Peña, y como parte apelada el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial Don José Luis Martín Palacín.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Jaime y Don Remigio contra la desestimación presunta de la reclamación previa de indemnización por daños y perjuicios causada por la ocupación de hecho del terreno de los recurrentes presentada el 18 de diciembre de 2009 y, conforme con ello, procede ordenar a la demandada la incoación de un expediente expropiatorio, debiendo añadirse al valor de los bienes (que incluye el 5% de premio de afección) e intereses de demora un 25% de los mismos, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo, habiendo sido impugnado por la Administración demandada, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2013 lo que se ha llevado a cabo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jaime y Don Remigio contra la desestimación presunta de la reclamación previa de indemnización por daños y perjuicios causados por la ocupación de hecho del terreno de los recurrentes, ordenando a la Administración demandada la incoación de un expediente expropiatorio, debiendo añadirse al valor de los bienes (que incluye el 5% de premio de afección) e intereses de demora un 25% de los mismos.

La sentencia apelada tras delimitar la acción ejercitada por los recurrentes y los motivos impugnatorios esgrimidos por el Ayuntamiento demandado, deja claro que es la parte actora a la que corresponde decidir qué tipo de acción desea ejercitar, en el presente caso, de responsabilidad patrimonial, y tras examinar que no concurre la prescripción invocada, entra a analizar los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial, concluyendo que la Administración con su actuar ha provocado una lesión y perjuicio patrimonial que la actora no tiene el deber de soportar.

A continuación entra a examinar la valoración del solar ocupado por vía de hecho por el Ayuntamiento, y tras recoger la doctrina jurisprudencial recaída en relación con la vía de hecho y la imposibilidad de restitución, concluye que dado que en el presente caso el Ayuntamiento no ha procedido a realizar el más mínimo procedimiento expropiatorio y dado que el informe aportado por la demandante no es adecuado, la falta de ambos elementos deja al juzgador huérfano de datos en tal sentido, lo que - a su juicio - obliga a ordenar a la Corporación demandada la incoación de un expediente expropiatorio, debiendo añadirse al valor de los bienes (que incluye el 5% de premio de afección) e intereses de demora un 25% de los mismos, estimando así parcialmente el recurso interpuesto.

Discrepan los recurrentes en la instancia que tal decisión en lo que se refiere a la orfandad de datos por parte del Juzgador a la hora de determinar el valor de mercado del solar, así como de la orden contenida para que el Ayuntamiento demandado incoe el correspondiente expediente expropiatorio.

Denuncian incongruencia omisiva y por exceso de la sentencia generadora de indefensión, así como error en la apreciación de la prueba practicada en autos.

Asimismo, sostienen que sea infringido el art. 61.1.2 y 4 de la LJCA del art. 24 de la Constitución al no haber acordado el juzgador la práctica de diligencia de prueba pericial que hubiese considerado necesaria y acertada para la decisión del asunto, como prueba para mejor proveer.

Igualmente entienden que se han vulnerado los preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por cuanto no estamos ya en el ámbito de la expropiación forzosa y del justiprecio, sino en el de la pura responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal por su ilegal actividad, debiéndose fijar una indemnización por dicha ocupación, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales, y en concreto, la STS de 27 de octubre de 2010, que resuelve un supuesto similar al que aquí nos ocupa.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente por la parte apelada, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, hemos de partir de que el recurso jurisdiccional que aquí nos ocupa se interpuso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación previa a la vía contenciosa, formulada por los recurrentes con fecha 18 de diciembre 2009, en reclamación de resarcimiento de los daños y perjuicios causados a su derecho de propiedad, por haber ocupado un terreno, por la vía de hecho, al margen de expediente expropiatorio alguno y del ejercicio de toda potestad pública administrativa por parte del Ayuntamiento reclamado, lo que coloca su actuación en el terreno de la pura ocupación ilegal, ya que estamos no ya en el ámbito de la expropiación forzosa y del justiprecio, sino en el de la pura responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal por su ilegal actividad y ante la necesidad de restablecer o fijar una indemnización por dicha ocupación, solicitando en la vía jurisdiccional ser indemnizado conforme al valor económico de mercado de la superficie del solar afectado por ocupación, con base en un informe pericial aportado en vía administrativa, interesando que tal indemnización se incremente con el 5% de afección, y se añada además como indemnización por perjuicios genéricos derivados de la ilegal ocupación un 25% del valor de sustitución por el equivalente de los bienes afectados, debiendo también concederse los intereses legales desde la fecha de ocupación de los terrenos( 1982).

A este respecto, y para la adecuada resolución del recurso, conviene recordar que con carácter general, el Tribunal Supremo viene manteniendo que no procede canalizar una petición de indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el supuesto de hecho causante y la correspondiente reparación del daño tiene otra vía de procedimiento especifica.

Esto trae causa de la configuración de la responsabilidad objetiva de la Administración como una vía solo utilizable cuando no haya otra de índole especifica. Por lo tanto, no es procedente ni acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando los efectos lesivos se originen con la expropiación de una finca, ni acceder a la reclamación de indemnización de daños que se formulen cuando en el expediente expropiatorio se tuvo en cuenta el efecto que la obra publica a ejecutar tras la expropiación forzosa, tendría sobre la finca no expropiada.

Asimismo, el Alto Tribunal ha venido entendiendo que en los supuestos en que la Administración hubiera incurrido en vía de hecho, el Tribunal "a quo" puede, ordenando la incoación de un expediente expropiatorio, sustituir la restitución "in natura" por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno con sus correspondientes intereses de demora, así como por la correspondiente a los daños y perjuicios inherentes a una ocupación ilegal que se fijan en el incremento del justiprecio e intereses debidos en un 25%.

En efecto, en este contexto la jurisprudencia viene estableciendo la posibilidad de que la indemnización vaya referida al justiprecio, incluido el premio de afección, más una cantidad que de ordinario se señala en el 25%, pero entendiendo que con ello se trata de alcanzar la reparación de los daños y perjuicios realmente causados al propietario por la privación de sus bienes llevada a cabo por la vía de hecho, de ahí que algunas sentencias, como la de 16 de marzo de 2005 se precise que no se trata de fijar el justiprecio sino de obtener un resarcimiento de la privación producida por la vía de hecho, lo que supone la valoración atendiendo al perjuicio real y efectivo sufrido por el afectado.

Desde esta perspectiva, y como señala la STS de 31 de enero de 2006, recogida en la sentencia apelada "... Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal a quo viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación...

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