SAP Barcelona 11/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:353
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 399/2014 -D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1901/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A nº 11/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 29 de enero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1901/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Sabadell (ant.CI-5), a instancia de Don Mauricio y Doña Víctor representados por la procuradora Dª. MONTSERRAT MARTINEZ VARGAS VALLES y defendidos por el abogado D. Lluís Ferrés Mestres, contra SEGURCAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida por la abogada Dª. Silvia Tusell Gómez, y contra Gregoria incomparecido en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Segurcaixa, S.A., contra la Sentencia dictada el día veinticinco de octubre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DECISIÓ

Decideixo estimar parcialment la demanda presentada pel procurador Sr. Canalias, en representació dels Don. Mauricio i Víctor, i condemno les demandades entitat Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros i Doña. Gregoria a pagar al Sr. Mauricio la quantitat de 4.889,12 euros, i al Sr. Víctor la quantitat de

5.819,52 euros, més els interessos previstos en l'article 20 de la Llei del contracte d'assegurança contra l'entitat asseguradora citada, en la liquidació dels quals es tindrà en compte la consignació parcial de 1.212,96 euros efectuada en data 7 de juny del 2012. No es fa especial imposició de les costes causades en aquest plet.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Segurcaixa, S.A. de Seguros y Reaseguros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2016. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros insistiendo en la parcial improcedencia de las indemnizaciones allí reconocidas a D. Mauricio y D. Víctor por razón de las lesiones que sufrieron como consecuencia del accidente de tráfico acaecido en fecha 28 de enero de 2010, indiscutidamente provocado por Dª Gregoria a los mandos del vehículo asegurado por la compañía codemandada (v. atestado y partes del servicio de urgencias del Hospital de Sabadell obrantes a los folios 7 a 15, 16 y 22).

SEGUNDO

Con carácter previo y una vez más se hace preciso aclarar que, al oponerse al recurso, incurren en un evidente error los apelados. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden "instancia" con "primera instancia". Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015 y STC 212/2000, de 18 septiembre ).

TERCERO

Convenimos con Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, Segurcaixa) en que carecen de justificación las limitaciones que, como ya había anunciado en la audiencia previa, impuso la juez a quo a las partes a la hora de practicar las pruebas admitidas, en concreto, las periciales médicas propuestas a cargo, respectivamente, de D. Virgilio y D. Victor Manuel (v. dictámenes unidos a los folios 210, 21, 30, 31 y 63 a 69).

No cabe sino concluir en efecto que tales limitaciones supusieron una evidente infracción del artículo 337-1 LEC que, de un modo abierto, prevé la intervención de los peritos en el acto del juicio para "exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito".

Al restringir las preguntas dirigidas por ambos letrados a los Sres. Virgilio y Victor Manuel del modo tan innecesario como impertinente que muestra la grabación del juicio, privó el Juzgado a las partes de cualquier posibilidad de demostrar la fuerza de convicción de las contradictorias tesis que uno y otro perito mantenían tanto acerca del periodo de estabilización de las lesiones padecidas por los perjudicados, como de la persistencia o no de secuelas, cuestiones ambas que constituían el núcleo de la controversia.

Las continuas y desafortunadas intervenciones y/o interrupciones de la juez, además de tensar de forma innecesaria el normal desarrollo del juicio, apenas permitieron que los peritos se ratificaran en sus respectivos informes, imposibilitándoles ofrecer con un mínimo de serenidad las explicaciones complementarias imprescindibles para valorar, con arreglo a la sana crítica unas pruebas que, dados los términos en que había quedado planteado el debate, eran esenciales para decidir el litigio (v. art. 348 LEC y SSTS de 23 de mayo de 2006, 5 de enero de 2007, 1 de junio de 2011 o 3 de noviembre de 2015 ).

Tiene razón asimismo la recurrente cuando denuncia la meramente formal o aparente valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada.

Como recuerda la STC de 23 de junio de 2014, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi . Existe infracción constitucional de tal derecho cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando la misma es insuficiente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la...

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