STS 477/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:3322
Número de Recurso3093/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio A. Sánchez Jáuregui Alcalde en nombre y representación de Dª Nuria y D. Felix, Dª. Maribel, D. Jose Antonio y Dª Eugenia , contra la Sentencia dictada en veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en el Recurso de Apelación nº 383/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 245/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril . Ha sido parte recurrida ESTACIÓN DE SERVICIO MOTRIL, S.A., representada por el Procurador D. José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Dª Nuria, D. Felix, D. Jose Antonio, Dª Maribel y Dª Eugenia formuló demanda de juicio de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales contra "Estaciones de Servicio Motril, S.A.", postulando sentencia en la que se declarara la nulidad de los acuerdos sociales referentes a "Examen y Aprobación de las Cuentas anuales del Ejercicio 1996 y propuesta de aplicación de resultados" que fueron adoptados como puntos del Orden del Día 1º y 2º en Junta Universal de Accionistas de fecha 30 de junio de 1997, con imposición de costas.

La sociedad demandada se opuso, solicitando la absolución con imposición de costas.

SEGUNDO

La demanda fue íntegramente estimada por Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Motril número 2 en 1 de marzo de 1998, en los Autos de menor cuantía nº 245/97 , con imposición de costas a la sociedad demandada.

TERCERO

Apelada la sentencia por la sociedad demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, por Sentencia de 29 de marzo de 1999 , Rollo 383/98, revocó la de primera instancia y, con desestimación de la demanda, absolvió a la demandada, imponiendo a los actores las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las de la alzada.

CUARTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la parte actora y después apelada. Formula al efecto ocho motivos, todos ellos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . Oportunamente, la parte ahora recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo la fecha del 28 de abril de 2006, día en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- El Juzgado de Primera Instancia, que estimó íntegramente la demanda, ponía de relieve que, como resultado de la actividad probatoria, se estimaban producidas las siguientes irregularidades :

  1. - En 11 y 12 de junio de 1997, habiéndose convocado la Junta Ordinaria para el día 30 de junio en el BORME y en un diario de Granada, las actoras Dª Maribel y Dª Eugenia interesaron la documentación que según la convocatoria estaba puesta a disposición de los accionistas. Se les hizo entrega de un balance abreviado y de una cuenta de explotación abreviada cuyos datos contables eran distintos de los del extracto de la cuenta de mayor que le había sido entregada con anterioridad a Dª Eugenia en su condición de consejera (13 de mayo de 1997).

  2. - En 19 de junio de 1997 se le entrega a Dª Eugenia un nuevo balance abreviado y otra cuenta de explotación abreviada cuyos datos no coinciden ni con la cuenta de mayor ni con el balance abreviado entregado días atrás.

  3. - Dos días antes de la Junta (28 de junio de 1997) se les hace entrega de otro balance y de otra cuenta de explotación abreviada, junto con la Memoria y el Informe de Gestión que hasta esa fecha no se había entregado. Los datos contables son, otra vez, distintos.

  4. - A ello debe añadirse no sólo que no se entregó la Memoria ni el Informe de Gestión hasta dos días antes de la Junta, sino que, además, los libros no aparecían debidamente legalizados y que las solicitudes verbales de información realizadas en la Junta no tuvieron otra respuesta que la de remitir a la documentación existente.

  1. El Juzgado de Primera Instancia, partiendo de que el derecho a recibir la documentación a que se refiere el artículo 212 TRLSA es una concreción del derecho a la información a que se refiere el artículo 112 TRLSA , entiende que no puede ampararse la diversidad o las diferencias apreciadas en el carácter de provisionalidad, que resultaría contraria al espíritu de los preceptos invocados y, puesto que la información ofrecida no permite a los socios tener un conocimiento completo, sino que genera un estado de inseguridad y confusión, no puede tampoco justificarse que la han de conocer como consejeros los accionistas que lo sean.

  2. La Sala de apelación, después de poner de relieve que el derecho de información es fundamental para el socio, con la finalidad de proporcionarle el ejercicio consciente de su derecho de voto, no se ha de confundir con el de auditoría ( art. 205 LSA ) y, aunque es cierto que la infracción del derecho de información conduciría a la nulidad radical de pleno derecho de los acuerdos que descansen, precisamente, en los datos omitidos, se trata de un derecho que tiene claros límites, pues se ha de evitar el abuso, que puede entorpecer la actividad social, y hay que recordar que los consejeros, salvo prueba en contrario, no pueden alegar falta de información. Lo que, aplicado al caso, lleva a la Sala a apreciar que el derecho de información se ejerció por las hermanas NuriaMaribelEugenia y se les dio respuesta, completando el conocimiento que tenían como consejeras, y, puesto que el derecho de información no puede servir para obstruir o paralizar la actividad social y la parte demandante - dice la sentencia - gozaba de conocimiento sobrado de la documentación y cuentas sociales, y "buscaba únicamente obstaculizar la marcha de la sociedad", concluye que el derecho que se invoca no ha sido actuado con arreglo a las normas de la buena convivencia, la que conduce al adecuado desarrollo de las relaciones sociales.

SEGUNDO

El Recurso de Casación se formula sobre ocho motivos, todos ellos introducidos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 :

(a) El en primero, se denuncia un "error en la apreciación de los documentos probatorios".

(b) En el segundo, la infracción del artículo 212.2 en relación con el artículo 172.1 y 2 ambos de la Ley de Sociedades Anónimas y en la jurisprudencia que cita.

(c) En el tercero, según dice, se denuncia "error de derecho por infringir lo prescrito en el artículo 212.2 en relación con el artículo 97.1 ambos de la Ley de Sociedades Anónimas " y jurisprudencia que cita.

(d) En el cuarto, se denuncia también un llamado "error de derecho", por infringir lo prescrito en el artículo 112 LSA y jurisprudencia.

(e) En el quinto, de nuevo se acude a un "error de derecho" que consistiría en la infracción del artículo 610 LEC "por omisión de valoración de la prueba documentada obrante en autos".

(f) En el sexto, se denuncia la infracción de la jurisprudencia que señala. Se trata de demostrar que como consejeros los accionistas no tenían información, y buena prueba de ello es que las cuentas - dicen los recurrentes - no estaban firmadas por los administradores

(g) En el motivo séptimo, se denuncia la infracción del artículo 1253 CC en tema de presunciones, por carencia del enlace directo y preciso en cuanto que por el hecho de ser una hermana consejera, la otra ha de tener conocimiento de la marcha de la sociedad.

(h) En el motivo octavo, se denuncia como "error de derecho" la infracción del artículo 7 del Código civil y de la jurisprudencia que cita. Se trata de sostener el ejercicio del derecho de información en buena fe, negando la existencia de un ejercicio abusivo.

Ahora bien, la ratio decidendi de la sentencia se encuentra en dos ideas concatenadas: se tenía información suficiente, pues la tenían ya algunos coactores como consejeros y se dio información suficiente; y por otra partes se ejercita abusivamente el derecho de información, buscando obstaculizar la marcha de la sociedad. El núcleo, pues, del responsum contenido en la sentencia se encuentra en la suficiencia de la información que se busca, lo que determina el carácter abusivo de las nuevas solicitudes.

TERCERO

A combatir la apreciación de la Sala sobre la suficiencia de la información ofrecida se dirigen los Motivos Primero, Quinto, Sexto y Séptimo, todos ellos introducidos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . En ellos se denuncia error en la valoración de la prueba documental, infracción de lo dispuesto en el artículo 610 LEC 1881 , por omisión de la valoración de la prueba pericial obrante en autos (Informe pericial contable), infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, en cuanto a la apreciación de que las actoras consejeras habían sido informadas, cuando ni habían asistido al consejo, ni habían suscrito las cuentas; y del artículo 1253 CC respecto de que presume la sentencia, a juicio del recurrente, que del parentesco entre dos de las co-actoras (hermanas) se deduce que la información recibida por una la reciba la otra.

Los defectos de técnica casacional y la escasez argumental de que adolecen no impiden, en este caso, y en méritos de la tutela judicial efectiva que, al amparo del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 206/1987, 46/1989 , etc.) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sáez Maeso vs. España, 9 de enero de 2004), hay que conceder al justiciable, que se entre en su examen.

Y, en efecto, la Sala de instancia no realiza una valoración adecuada de la prueba. Conviene recordar que, al efecto indicado, la Sala expone :

".. Pues bien, llevada a cabo la convocatoria, tanto Dª Maribel, como Dª Eugenia (ésta última, junto con Dª Nuria, miembros del Consejo de Administración de la sociedad demandada), ejercieron su derecho de información, haciéndoseles entrega de un "balance abreviado" y de una "cuenta de explotación". Luego Dª Eugenia recibió (antes de la celebración de la Junta) otro "balance abreviado" y una nueva "cuenta de explotación". De lo anterior se infiere que el derecho de información se ejerció por las dos hermanas antes nombradas, las señoras FelixJose AntonioMaribelEugenia, y se les dio respuesta, y el mismo no venía sino a completar el conocimiento que las señoras consejeras tenían de la documentación, libros y cuentas de la sociedad (la presunción contraria no aparece ) conocimiento que se extendía a su vínculo familiar íntimo..."

Esta manera de enfocar la cuestión desconoce datos esenciales :

(a) Que Dª Maribel no era consejera.

(b) Que ni a ella ni a su hermana Dª Eugenia se les hizo entrega de la "Memoria" ni el 11/12 de junio ni el 19 de junio, y sólo se le entregó a Dª Eugenia el 28 de junio.

(c) Que Dª Maribel sólo recibió la información contable (balance y cuenta de explotación) el día 11 de junio, y no en las demás "entregas", y no tuvo, pues, la "Memoria".

(d) Que del Informe pericial se deduce con claridad que los tres ejemplares de cuentas anuales del ejercicio 1996 entregados contenía información diferentes respecto de los resultados (que oscilan de pérdidas en 1,7 millones de pesetas a pérdidas por 6,9 millones o por 4,5 millones, según la entrega que se considere), y que existen diferencias en las partidas de activo y pasivo, y se han modificado los resultados de ejercicios anteriores, a pesar de que habían sido aprobados por la Junta General, en cifras que también eran oscilantes ( pérdidas de 8,2 millones de pesetas, o de 904.000, o de 12,2 millones, según la entrega que se tome en cuenta).

No parece, pues, que esa respuesta que recibió sólo una de las actoras fuera suficiente, en vista, en primer lugar, de que las diferencias entre los datos contables generan la duda fundada sobre la veracidad; además de que sólo en la antevíspera de la Junta se completó la información respecto de una sola de las accionistas afectadas, y nunca, por tanto, respecto de las demás; ni, en tercer lugar, parece bastante el parentesco para deducir que llegó, por ese mero hecho, a las demás actoras; ni, finalmente, hay que esperar que aparezca una "presunción contraria" a la de que los consejeros conocen la contabilidad, cuando en este caso ni todos los actores lo son ni han asistido al único consejo celebrado a estos efectos, ni han firmado las cuentas, ni se han legalizado los libros, como pone de relieve el Sr. Juez de Primera Instancia (especialmente, Fundamento 5º) y cabe apreciar repasando la prueba de confesión, el contenido de la misma acta de la Junta y la prueba pericial realizada.

La censura de la arbitrariedad se halla consagrada por una amplia doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 37/1982, 68/1983, 24 y 123/1987, 159/1999, 149/1995 , entre otras) que ha sido también seguida por esta Sala (Sentencias de 4 de noviembre de 1983, de 13 de febrero de 1990, de 7 de junio de 1995, de 28 de abril de 1993 ) y ha de ser tenida en cuenta en este caso, en el que la Sala de instancia obtiene consecuencias contrarias a la racionalidad, conculcando las normales deducciones lógicas, hasta legar a una valoración que no resulta coherente.

Los motivos, pues, deben ser admitidos.

CUARTO

En los Motivos Segundo, Tercero y Cuarto, todos ellos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 212.2 TRLSA , ya en conexión con el artículo 172.1 y 2 de la propia Ley , o en relación con el artículo 97.1, así como del artículo 112 de la misma Ley , y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

En la exposición y fundamentación de los motivos se aprecian defectos de técnica, pero vale respecto de ellos cuanto antes se ha dicho sobre la prevalencia del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de las formalidades, siempre que, no obstante su defectuosa formulación, pueda entenderse la razón y el sentido de la impugnación.

Los motivos deben ser estimados, en especial el segundo. La Sentencia de instancia desconoce que el artículo 212.2 LSA impone que cualquier accionista pueda obtener los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y que tales documentos, que forman una unidad, comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria (art. 172.1 LSA ), y han de estar redactados con claridad y mostrar una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (art. 172.2 LSA ), lo que no puede predicarse de documentos que se han producido con las alteraciones, oscilaciones y diferencias señaladas en el Fundamento Jurídico anterior, que además no se han entregado completos, y más aún si se considera que no habían sido suscritos por los administradores, y que no se ha producido durante la Junta aclaración o precisión que permitiera una decisión consciente y ponderada por parte de los accionistas.

QUINTO

La estimación de los motivos examinados precedentemente hace innecesario el estudio del motivo octavo, en el que, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 7 del Código civil , y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el ejercicio del derecho de información se produjo sin incurrir en abuso o en mala fe.

SEXTO

La estimación de motivos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 conduce, en base a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º y 2 LEC 1881 a resolver las cuestiones suscitadas dentro de los términos en que se haya planteado el debate y a imponer las costas de acuerdo con las reglas generales y, en cuanto a las del recurso, a que cada parte satisfaga las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio A. Sánchez Jáuregui Alcalde, en nombre y representación de Dª Nuria y D. Felix, Dª. Maribel, D. Jose Antonio y Dª Eugenia, contra la Sentencia dictada en veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación nº 383/98 , que casamos y anulamos, dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Con desestimación del Recurso de Apelación, se confirma en todos sus puntos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Motril en 1º de marzo de 1998, Autos de Menor Cuantía nº 245/97 , imponiendo a la sociedad demandada y recurrente las costas de la apelación.

  2. - En cuanto a las costas del presente recurso, cada parte satisfará las causadas a su instancia.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Andalucía 334/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 Febrero 2019
    ...en virtud de la norma de aplicación general que indebidamente se la reconocía ( SSTS de 18 de mayo de 2001, RJ 2001, 4730, y SSTS de 23 de mayo de 2006 y 27 de septiembre de 2007 Resultando ser de esta naturaleza el vicio advertido en el Decreto 324/2009 por la sentencia del TSJA (Sala de M......
  • SAP Córdoba 200/2009, 23 de Noviembre de 2009
    • España
    • 23 Noviembre 2009
    ...Sociedades Anónimas ) y, en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006 ). CUARTO Esta Sala comparte el criterio del juzgador de instancia de que los informes de resultados trimestrales solici......
  • STS 159/2008, 3 de Marzo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Marzo 2008
    ...de 2006, entre otras muchas). Estos mismos principios son aplicables a la prueba pericial (SSTS, entre otras, de 15 de febrero de 2006, 23 de mayo de 2006, 5 de enero de 2007 La valoración de la prueba pericial sólo es susceptible de ser revisada en casación en supuestos excepcionales en lo......
  • STS 195/2008, 11 de Marzo de 2008
    • España
    • 11 Marzo 2008
    ...en casación (entre otras muchas, SSTS de 21 de enero de 2004, 1 de febrero de 2005, 10 de noviembre de 2005, 23 de febrero de 2006, 23 de mayo de 2006, y 24 de mayo de 2006 )". En realidad el recurrente ha escogido aquí la vía de las presunciones en vez de la de denunciar el error de derech......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...de los acuerdos que descansen, precisamente, en los datos que no han sido aportados o que se han aportado de forma insuficiente. (STS de 23 de mayo de 2006; ha lugar.) [ponente excmo. sr. don Vicente Luis montés HECHOS.-Ante la convocatoria de la junta ordinaria de la sociedad, dos socias, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR