SAP Córdoba 200/2009, 23 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2009
Número de resolución200/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº 200/09

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 264/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 301/2008

En la Ciudad de CORDOBA a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 301/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante Humberto Y Agueda Y Jenaro representado por el Procurador Sr. CRISTINA CABALLERO RUIZ-MAYA y defendido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ SICILIA, y el demandado COINSA S.A. representado por el Procurador Sr AMALIA SANCHEZ ANAYA y defendido por el Letrado Sr. JOSE GRANADOS LARA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue:Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda promovida por la procuradora Dª. Cristina Caballero Ruiz-Maya en nombre y representación de D. Jenaro, D. Humberto y Dª Agueda contra COINSA S.A. y DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de 25 de junio de 2008 (aprobación de las cuentas anuales, balance, cuenta de pérdidas y ganancias y aplicación de resultados 2007) con expresa imposición en costas de la demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COINSA S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El derecho de información, sustancialmente ligado a la condición de socio, es de naturaleza pública y por lo tanto de carácter imperativo, por lo que no puede ser modificado o excluido por pactos particulares, y además es de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuyo incumplimiento permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano deliberante, en cuya gestión se haya impedido u obstaculizado el referido derecho que tiene todo socio o accionista a ser informado; y como consecuencia de ello, obtener la declaración de nulidad de los referidos actos o acuerdos. En las sociedades anónimas, este derecho de información se configura en el artículo

48.2.d) de su Ley rectora como uno de los derechos mínimos derivados de la condición de socio. Suele incluirse dentro de la categoría de los derechos administrativos o políticos, que representan la esfera jurídica de intervención del socio en la sociedad. Es, además, un derecho individual y no de minoría, puesto que se atribuye a todos y cada uno de los accionistas, con independencia de la cuantía de su participación en el capital social. Su peculiaridad fundamental reside en tener un marcado carácter instrumental, puesto que, aunque es un derecho autónomo, en cuanto tutela un interés específico, tiene una función instrumental al operar como un presupuesto para la mejor efectividad del conjunto de los derechos del accionista, fundamentalmente, aunque no de manera exclusiva, para el mejor ejercicio del derecho de voto. El legislador articula este derecho en torno a dos tipos de facultades: el derecho a examinar determinada documentación preparatoria de la junta (artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, para la junta que aprueba las cuentas anuales, o artículo 144 de la misma Ley, para la junta de aprobación de la modificación de estatutos) y el derecho de información en sentido estricto, que consiste en la facultad de solicitar información o aclaración sobre los asuntos comprendidos en el orden del día de la junta (artículo 112 de la misma Ley). Este precepto dispone en su apartado primero que «hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes»; el precepto añade en el apartado tercero que «los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada...., salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses sociales»; y prevé también el apartado 4º que esta excepción «no procederá cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen al menos la cuarta parte del capital». Se trata del llamado por la doctrina «derecho de información en sentido estricto», y es el ejercitado en el presente caso.

SEGUNDO

La jurisprudencia suele subrayar la trascendencia del derecho de información de los accionistas como instrumental del derecho de voto (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005, 29 de julio de 2004, 12 de noviembre de 2003 y 22 de mayo de 2002, entre otras); precisando que tal derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta (Sentencias del mismo Alto Tribunal de 22 de mayo de 2002, 3 de diciembre de 2003 y 27 de marzo de 2009 ); ni puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad (Sentencias de 8 de mayo de 2003 y 31 de julio de 2002 ), sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, y las que en ella se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos. Es decir, jurisprudencialmente se ponen dos limitaciones al tan indiscutible derecho de información: una, que su ejercicio exagerado impida el normal funcionamiento societario; y otra, que se ejercite de forma abusiva,...

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