STSJ Andalucía 334/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2019:4140
Número de Recurso772/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución334/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 772/2016

SENTENCIA NÚM. 334 DE 2.019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 772/2016 seguido a instancia de la entidad mercantil "SELMA INICIATIVAS, S. L.", que comparece representada por la Procuradora Sra. De Angulo Pérez, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte codemandada se persona la JUNTA DE ANDALUCÍA y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 8.883,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 4 de julio de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identif‌ica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dicta sentencia conf‌irmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte codemandada solicitó se dictase sentencia en idénticos términos¬.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes recibimiento a prueba, ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de abril de 2016, dictada en el expediente número 18/305/14, desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación número 0092180012851 con deuda a ingresar de 8.883,31 euros, girada por la Gerencia Provincial de Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía, en expediente ACTUINSP- 187/2011, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad "transmisiones onerosas".

SEGUNDO

La mercantil demandante, con fecha 8 de agosto de 2007, presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad transmisiones onerosas, en la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid consecuencia de la adquisición en documento público de 18 de julio de 2007 de dos f‌incas urbanas sitas en el término municipal de Los Ogíjares (Granada), la ubicada en el número 18 de la C/ La Viña, f‌inca registral nº 5.913 del Registro de la Propiedad nº 6 de Granada que declara por un valor de 180.642 euros, y la identif‌icada con el nº 20 de la misma calle, f‌inca registral 3.321, que lo hizo por valor de 366.758 euros, resultando una deuda tributaria a ingresar de 38.318 euros satisfecha al momento de presentar aquella autoliquidación.

Por los Servicios de Inspección de la Coordinación Territorial en Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía -Administración competente por razón de la ubicación de las f‌incas transmitidas- se instruye procedimiento de inspección tributaria de la autoliquidación presentada por la mercantil demandante, cuyas actuaciones se inician el 18 de marzo de 2011 y concluyen con acta de disconformidad número 0022180002835, de 20 de septiembre de 2011, a través de las cuales el actuario considera correcta la valoración dada al segundo de los inmuebles transmitidos, y para el primero determina un valor comprobado de 277.183,58 euros, procediéndose a la regularización de la situación tributaria de la que resulta una deuda a ingresar de 8.419,15 euros, una vez deducida la suma ingresada con la presentación de aquella autoliquidación tributaria.

Recurrido el acto de liquidación ante el TEARA, por resolución de 27 de febrero de 2013, expediente 18/00753/12, estima la reclamación interpuesta y lo anula con fundamento en la sentencia del TSJA (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga) de 25 de febrero de 2011, recurso 278/2010, que declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se creó la Agencia Tributaria de Andalucía en base a cuyas actuaciones fuera dictado el acto de liquidación impugnado.

Con fecha 11 de septiembre de 2013, la Gerencia Provincial de Granada de la Agencia Tributaria de Andalucía, dicta nuevo acto administrativo de liquidación tributaria por el concepto ya referido en base a lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, al mismo tiempo, considerando que el efecto producido por aquella sentencia del TSJA (Sala de Málaga) no es el propio de la nulidad radical sino el derivado de la mera anulabilidad del acto recurrido. De este modo y con fundamento en el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de noviembre de 2012 según el cual, la anulación de un acto de liquidación tributaria no impide al órgano que lo evacuó dictar otro en sustitución del anulado si no ha prescrito el derecho a liquidar de la Administración, y con la f‌inalidad de dar cumplimiento a la resolución del TEARA de 27 de febrero de 2013, por el órgano de inspección tributaria autonómico se procede a dictar nuevo acto de liquidación que sustituye al previamente anulado, haciéndolo, además, conservando todos aquellos actos y actuaciones deducidos del acta de disconformidad número 0022180002835 que no se vieron privados de validez como consecuencia de aquella declaración de nulidad, todo ello como se ha señalado, con fundamento en el art. 26.5 LGT .

Así pues, el órgano instructor del expediente, retomando las actuaciones inspectoras iniciadas el 20 de septiembre de 2011 y con fundamento en ellas, gira nueva liquidación tributaria a la demandante de la que resulta una cuota tributaria de 45.075,91 euros y unos intereses de demora de 2.125,40 euros por el tiempo de mora transcurrido desde el 24 de agosto de 2007 -f‌in del plazo de declaración- hasta el 1 de abril de 2009 -cuando se dicta la nueva liquidación administrativa que sustituye a la anulada-. Detraída de esta deuda la suma en su día ingresada por la contribuyente con la autoliquidación tributaria (38.138,00 euros), resulta una deuda a ingresar de 8.413,96 euros.

Para la parte actora, la liquidación tributaria está prescrita porque la STSJA (Sala de Málaga) declaró la nulidad radical de aquellas actuaciones que se hubieran seguido por la Agencia Tributaria de Andalucía con fundamento en el Decreto 324/2009, y al ser de tal naturaleza las seguidas por el órgano de inspección

resultantes del acta de disconformidad número 0022180002835, su nulidad absoluta determina que ningún efecto jurídico hayan producido, por lo que las actuaciones administrativas seguidas por el órgano de inspección desde su inicio el 18 de marzo de 2011 no han tenido la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración ( art. 66 LGT ), de manera que al tiempo de dictar la liquidación sustitutiva de la anulada el 11 de septiembre de 2013, el derecho a hacerlo se hallaba ya prescrito.

Sostiene asimismo la demanda, que la resolución del TEARA de 27 de febrero de 2013, expediente 18/00753/12, que anuló el acto de liquidación tributaria derivado del acta de disconformidad número 0022180002835, de 20 de septiembre de 2011, en su parte dispositiva se limitó a declarar la anulabilidad de aquel acto sin orden de retrotraer lo actuado, por lo que el órgano de inspección no quedaba facultado para conservar los actos declarados nulos por ese motivo y, tampoco, para instruir un procedimiento de inspección sustituyendo al anulado sin haber emplazado a la interesada en él, e instruyéndolo sin proseguir las secuencias que lo caracterizan y componen.

Finalmente, se opone también la demanda a las actuaciones administrativas de comprobación de valores seguidas en el procedimiento...

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