STS, 3 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1944 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Propietarios "Huerto Carnero", pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 951 de 2010 , sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios "Monte Carnero" contra la Orden, de fecha 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, y contra la Orden, de fecha 7 de mayo de 2010, de la misma Consejería, por la que se dispuso la publicación de la normativa urbanística de dicha Revisión, en lo que afecta al núcleo de población "Huerto Carnero", incluido en la Actuación Aislada "AA-MB-13", adscrita al sector SUNC-MB-1 "La Cañada", habiendo solicitado en la demanda que se declare contraria a derecho la expresada Revisión y que se declare que los terrenos del núcleo "Huerto Carnero" deben ser clasificados como suelo urbano consolidado, o subsidiariamente, que se incluyan en un ámbito de reforma interior para su ordenación detallada.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 27 de febrero de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 951 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en la siguiente declaración contenida en el antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico segundo: «Precisamente esta excepción es la que acontece en el supuesto enjuiciado donde nos encontramos con un suelo calificado por al anterior PGOU- 1.986 -, como sistema general de equipamiento cultural, de modo que el complejo residencial construido por la actora al amparo de una licencia contraria a dichas previsiones, supone un incremento considerable de aprovechamiento, sin la correspondiente reserva de suelo dotacional necesaria».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, y, como recurrente, la Asociación de Vecinos y Propietarios "Huerto Carnero", representada por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 23 de junio de 2014.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios "Huerto Carnero" se basa en seis motivos, de los que los cuatro primeros se esgrimen al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los dos restantes al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia recurrida, al no existir correlación alguna entra la ratio decidendi y la parte dispositiva, ya que la adscripción de la Actuación Aislada AA-MB-13 a un sector de suelo urbano no consolidado con fines de normalización no tiene otro objetivo que solucionar un problema de legalidad urbanística ajeno a los propietarios de "Huerto Carnero", que no guarda relación con el supuesto litigioso; el segundo por haber incurrido la Sala de instancia en las mismas infracciones denunciadas en el motivo anterior y conculcado también lo establecido en el artículo 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por ausencia de motivación de la sentencia recurrida al no dar razón alguna que explique la omisión completa y absoluta de la valoración de las pruebas periciales practicadas sobre la clasificación de la parcela "Huerto Carnero" como suelo urbano consolidado; el tercero por haber conculcado el Tribunal a quo idénticos preceptos a los invocados en el motivo anterior al carecer la sentencia recurrida de motivación por la omisión completa y absoluta de la valoración de la prueba pericial practicada acerca de la falta de justificación de la calificación de espacio libre de los terrenos del núcleo poblacional "Huerto Carnero"; el cuarto por haber vulnerado la Sala sentenciadora los mismos preceptos citados en los dos precedentes motivos de casación, ya que se ha limitado a reproducir lo declarado en sentencias previas que resuelven supuestos que no guardan relación con el enjuiciado en el pleito; el quinto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil al valorar las pruebas, ya que no ha respetado las reglas de la sana crítica; y el sexto por haber infringido lo dispuesto en los artículos 336 , 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil por haber omitido, sin explicación alguna, valorar la prueba pericial aportada al amparo de lo establecido en el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento civil , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, contenga los siguientes pronunciamientos:

1°.- Anule las determinaciones que afectan a su errónea clasificación como suelo urbano no consolidado, debiendo quedar la parte de terreno actualmente clasificado como suelo urbano consolidado, de uso global residencial, con la calificación urbanística "Unifamiliar Exenta", acorde a las edificaciones y parcelas existentes, sin perjuicio de su inclusión en una Actuación de Mejora Urbana (A.M.U.) que garantice la posibilidad de resolver los déficits existentes, o bien en un Actuación Puntual de Mejora de la Urbanización (A.P.).

b).- ( sic ) Subsidiariamente, en caso de considerarse justificada la actual clasificación de los terrenos de "Huerto Carnero" como suelo urbano no consolidado, anule las determinaciones que afectan a su calificación como suelo dotacional de espacios libres destinado a parques y jardines y viario público adscrito al SUNC-MB-1 "La Cañada", estableciendo su inclusión en un ámbito de reforma interior con ordenación diferida y sujeción a un ulterior Plan Especial de Reforma Interior que determine justificadamente la ordenación detallada del suelo con especial calificación a los usos y tipologías pormenorizadas y especialmente a la adecuación de los mismos con los actualmente existentes».

SEXTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, y, recibidas aquéllas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de noviembre de 2014, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar su oposición por escrito al recurso de casación interpuesto, lo que efectuó la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía con fecha 11 de diciembre de 2014 y la del Ayuntamiento de Marbella con fecha 28 de enero del 2015.

SEPTIMO .- La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida se opone al recurso de casación interpuesto porque la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia interna conforma a la doctrina jurisprudencial que define este vicio de la sentencia, la que se cita y transcribe, como tampoco está falta de motivación dicha sentencia al haber expresado claramente la razón de la decisión, en la que se hace una adecuada valoración de la prueba, que, además, se explica, remitiéndose en cuanto al fondo a lo alegado en la contestación a la demanda, para determinar con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO .-La representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido se opone al recurso de casación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la sentencia recurrida es congruente con lo alegado y solicitado por las partes litigantes, y está suficiente y debidamente motivada conforme a dicha doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, al dar perfectamente a conocer la razón de la decisión, por lo que no se haya producido indefensión alguna, sin que sea invocable en casación la indebida valoración de la prueba, y, en cuanto a la infracción de preceptos legales sobre la categorización del suelo, es necesario recordar que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la clasificación como suelo urbano consolidado deviene obligada cuando la existencia o concurrencia de los servicios urbanísticos fijados legalmente para esta clase de suelo se ha realizado conforme al planeamiento urbanístico y no cuando se han ejecutado contrariando sus previsiones, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recursos de casación, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a la recurrente.

NOVENO .- Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de octubre de 2015, la que se prolongó hasta el día 27 del mismo mes por haberse deliberado conjuntamente con otros asuntos en los que se habían impugnado sentencias resolutorias de sendos recursos contencioso-administrativos deducidos frente a idéntica Revisión del Plan General, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la Asociación de Vecinos recurrente alega seis motivos de casación, de los que los cuatro primeros se esgrimen por infracción de las reglas reguladoras de la sentencia, al reprochar a la recurrida incongruencia interna y falta de motivación por no haber valorado las pruebas practicadas y limitarse a recoger lo declarado en sentencias anteriores con vulneración por ello de lo establecido en los artículos 33.1 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , y los dos restantes por no haber realizado la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, con lo que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto en los artículos 336 , 347 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , terminando con la súplica que hemos recogido literalmente en el antecedente quinto de esta nuestra sentencia.

SEGUNDO .- Todos estos argumentos y razones, tendentes a que anulemos la sentencia recurrida que desestimó el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios demandante, carecen de relevancia en orden a obtener dicha anulación, pues, a partir de los pronunciamientos de nuestras sentencias, de fechas 27 y 28 de octubre de 2015 , dictadas en los recursos de casación números 313 , 1346 y 2180 de 2014 , la mentada Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada por Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2010, es nula de pleno derecho, de modo que el recurso de casación, que ahora examinamos, sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos y Propietarios "Huerto Carnero" debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia y el deber correlativo de esta Sala de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, conforme a lo establecido en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , que se circunscribe, según ha solicitado en la instancia y ahora en casación la representación procesal de la indicada Asociación, a que, una vez declaradas nulas las determinaciones de la Revisión del Plan General, hagamos las declaraciones que, con carácter principal o subsidiariamente, se piden por dicha representación procesal, las que, como acabamos de indicar, hemos transcrito literalmente en el antecedente quinto.

TERCERO .- Por la razón expresada de haber ya nosotros declarado radicalmente nula la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, aprobada definitivamente por Orden, de fecha 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en las referidas sentencias firmes, la primera de las pretensiones formuladas por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios recurrente debe ser estimada, pero no aquéllas en las que nos pide que declaremos la forma como ha de quedar redactado el planeamiento urbanístico que ha de sustituir al declarado nulo, pues tal declaración no está entre las potestades jurisdiccionales, según lo que establece categóricamente el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al disponer que « los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ».

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas con el mismo, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las de la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, como establecen concordadamente los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos y Propietarios "Huerto Carnero", pronunciada, con fecha 27 de febrero de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 951 de 2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la referida Asociación de Vecinos y Propietarios "Huerto Carnero" contra la Orden, de 25 de febrero de 2010, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan de Ordenación Urbanística de Marbella, debemos declarar y declaramos que dicha Revisión es nula en lo que afecta al núcleo de población "Huerto Carnero" en cuanto que aquélla ha sido declarada en su integridad radicalmente nula por sentencias firmes, mientras que debemos desestimar y desestimamos las pretensiones formuladas, tanto en el escrito de demanda como en el de interposición del recurso de casación, en orden a que dispongamos la forma como ha de quedar redactado el planeamiento urbanístico que ha de sustituir al declarado nulo en esta sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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