SAP Madrid 204/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2021
Fecha10 Mayo 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0076850

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 316/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 315/2020

Apelante: D./Dña. Roque

Procurador D./Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE

Letrado D./Dña. DAVID GERARDO SANCHEZ REYERO

Apelado: D./Dña. Marisol y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN

Letrado D./Dña. CARMEN LARA PRIETO MORI

SENTENCIA Nº 204/2021

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 315/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Roque, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Pilar Rodríguez de la Fuente, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Marisol, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Moncayola Martín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 16 de octubre de 2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 13 de julio de 2020, sobre las 00:10 horas el acusado Roque, cuyas demás circunstancias ya constan suf‌icientemente acreditadas en las actuaciones, encontrándose en el domicilio que compartía con su esposa Marisol, inició una conversación con ésta en la que con ánimo de atemorizarla le decía expresiones del tipo "eres una coñísima madre, una hija de puta, no te voy a dar el divorcio, pues antes te mato", así como que iba a comprar un bate de béisbol para romper los huesos al hijo de ambos, Victor Manuel ".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Roque como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 día de trabajos en benef‌icio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a Marisol a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 2 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal y al pago de las costas".

Con fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, el Juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

"SE ACLARA la Sentencia de fecha 16/10/2020 en los términos siguientes:

En el fundamento de derecho primero donde dice ""Disponiendo el apartado 5 la aplicación de las penas en su mitad superior cuando los hechos sucedieran en presencia de menores de edad, como es el caso y se acredita, al encontrarse presentes los hijos menores del acusado, lo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes"; Debe decir "Disponiendo el apartado 5 la aplicación de las penas en su mitad superior cuando los hechos sucedieran en el domicilio común, como es el caso".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Roque, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Marisol .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Roque, en su escrito de 1/12/2020, se formula apelación contra la expresada sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, de fecha 16/10/2020, la núm. 349/2020, que fue objeto de aclaración por resolución de 20/11/2020, exponiendo de forma extensa, y pormenorizada, los subsiguientes motivos de impugnación, que se circunscriben a:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y la insuf‌iciencia prueba de cargo, a la luz de las contradicciones existentes, y por la falta de cumplimentación de los requisitos delimitadores de la declaración de la víctima, como prueba de cargo, con error en su apreciación probatoria, y todo ello, discrepando de la sentencia recurrida, en relación a que la declaración de la víctima ostentase plena credibilidad, tanto respecto a la existencia de un móvil espurio en la denunciante, como por la propia dinámica comisiva de los hechos, junto, a la par, a la forman del requerimiento efectuado a la Policía y por inacción del sujeto pasivo, concluyendo que, de la valoración contextual del hecho, en los términos ref‌lejados, debía primar la presunción de inocencia.

    Se expuso, sobre igual base, las contradicciones entre la forma de articulación de la supuesta amenaza y el comportamiento del sujeto activo, aludiendo a la clara situación enfrentamiento inter partes, como respecto de su cliente con su hijo. Se combatió, igualmente, la supuesta persistencia en el testimonio de la víctima, así como la suf‌iciencia de la prueba de cargo en relación a las declaraciones de los hijos en el plenario, quienes, según se expuso, también detentaban ánimos espurios, que no eran creíbles, y habían incurrido en las contradicciones, y todo ello con extensa motivación sobre tales extremos -que se da por reproducida-.

  2. - Por infracción del art. 24.1 CE, en lo que concierne a derecho la tutela judicial efectiva, y a la ausencia de suf‌iciencia motivadora "versus" el principio de inmediación, con vulneración de las reglas de las máximas de la experiencia, y ello con mención de la jurisprudencia atinente a la valoración racional por el Tribunal ad quem y la argumentación de la instancia. Se expuso que el razonamiento de la Magistrada de Instancia no era razonable, al no conceder a las manifestaciones del acusado la debida credibilidad, discrepando, a su vez, que la declaración de la víctima y de sus hijos tuviesen un plus de credibilidad, además de incidir en los anteriores motivos ya expuestos. Se entendió, igualmente, con referencia a la doctrina relativa a tal motivo, que existía una clara vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, por lo que tendría que dictarse un pronunciamiento absolutorio, por falta de motivación de la sentencia, respecto a la prueba de cargo analizada, siendo aplicable el principio "in dubio pro reo".

  3. - Sobre la prueba interesada en el plenario respecto a la testif‌ical, por comisión rogatoria internacional, de los dos hermanos de su patrocinado, señalándose que se había presentado un previo escrito justif‌icando tales testif‌icales, pero que, por el Juzgado se inadmitió el mismo, y no se dejó constancia en la causa penal, lo que motivó la presentación de un recurso de reforma, el cual, según se expuso, fue resuelto en el acto de la vista, por carencia sobrevenida de su objeto, inadmitiéndose tal prueba, por considerar que ello implicaría una dilación considerable del proceso. Se sostuvo que la carga probatoria le correspondía a esa parte, y esas testif‌icales habían sido interesadas, al amparo del art. 786.2 LECRIM, considerándose que tales testimonios eran relevantes para la resolución del hecho enjuiciado. Se mantuvo, además, que se pretendía justif‌icar el DIRECCION001 que tenía su mandante, lo que incidiría directamente sobre las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal interesadas, viniendo también a adverar documentación médica aportada.

  4. - Por error en la valoración probatoria respecto a la apreciación de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, ponderación de las circunstancias debidas a la documentación obrante en la causa, por infracción del art. 21.7 CP, por acción de subsunción incorrecta, respecto de la eximente, completa, incompleta, o atenuante analógica, de los arts. 21, y , y 21.7 CP, además de discrepar del razonamiento jurídico emitido en la sentencia, sobre la documentación médica aportada. Se entendió, además, de tal documentación, así como de las manifestaciones dadas por los hermanos su mandante, qué estos extremos no habían sido debidamente analizados en la sentencia, al articular que el DIRECCION001 no encajaba en el ámbito de las enfermedades mentales, y que tampoco se hubiese acreditado que resultase la afectación a las capacidades, volitivas o intelectivas, del acusado. Se expuso, discrepando de tal extremo, que su patrocinado presenta una anomalía psíquica susceptible de valoración jurídica, que es un DIRECCION002, y que así debía ser considerado, con cita de distinta jurisprudencia al efecto, bien como eximente incompleta, bien como atenuante analógica. Se entendió la concurrencia de un error en la valoración de la prueba al rechazarse tales...

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