STSJ Comunidad de Madrid 32/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:787
Número de Recurso4292/2006
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004292/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00032/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4292/06

Sentencia número: 32/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4292/06, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO D./Dª. JOSE A. PERALES GALLEGO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, no/si habiendo sido impugnado DÑA. Dolores Y DÑA. Verónica representado por el/la Letrado D./Dª ALFONSO FERNANDEZ HERVAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 312/06, del Juzgado de lo Social 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Dolores Y DÑA. Verónica, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 7 DE JUNIO DE 2006, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Las actoras vienen prestando servicios para la Entidad demandada en virtud de distintos contratos temporales, en concreto en atención a los contratos y en los períodos que se detallan en el documento 6 y documento 7 de los aportados por la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  2. - Dª Verónica es personal laboral fijo de la Entidad demandada desde el día 10- 5-04 y tiene reconocidos por la Entidad demandada tres trienios, los dos primeros por la categoría de APT por los que percibe mensualmente la suma de 24,26 euros más el 2% de incremento a cuenta por el año 2005 y otro 2% de incremento por el año 2006; y un trienio en la categoría de operativo con fecha de efectos económicos del 2-10-04 por el que percibe mensualmente la suma de 16,17 más el 2% de incremento a cuenta para el año 2005 y otro 2% de incremento por el año 2006.

    Pese a tal reconocimiento no consta que la actora haya percibido cantidad alguna en concepto de trienios en el período reclamado de marzo del 2005 a marzo del 2006.

  3. - Dª Dolores es personal laboral fijo de la Entidad demandada desde el día 1-3-05 y no tiene reconocido trienio alguno.

  4. - La parte actora reclama el abono de cinco trienios a razón de 82,45 euros al mes por el período de marzo del 2005 a marzo del 2006, en concreto la suma de 989,40 euros cada una de las demandantes, cuyo importe para el caso de estimación de la demanda no ha sido discutido por la Entidad demandada.

  5. - Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin efecto.

  6. - La cuestión debatida en este procedimiento es de afectación general en relación a un colectivo de trabajadores servicios en virtud de contratos eventuales.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dolores Y Dª Verónica, contra la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SA., declaro el derecho de las actoras al reconocimiento de cinco trienios con una percepción económica de 82,45 euros mensuales; condenando a la Entidad demandada al reconocimiento y abono mensual de esos trienios a partir de la fecha de esta Sentencia y a abonar a cada una de las actoras en concepto de atrasos devengados por este concepto de trienios desde el mes de Marzo del 2005 al mes de Marzo del 2006 la suma de 989,40 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de septiembre de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de diciembre de 2006, señalándose el día 10 de enero de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos actoras de este proceso tiene la condición de trabajadores fijas de la sociedad estatal de "Correos y Telégrafos SA" (en adelante, CTSA), en el caso de la Sra. Verónica desde el 10 de mayo de 2004, en el de la Sra. Dolores desde 1 de marzo de 2005. Ambas reclaman de su empresa que les abone la cantidad de 989,40 euros en concepto de 5 trienios devengados entre los meses de marzo de 2005 y marzo de 2006.

Estimada esta pretensión en la instancia, recurre la parte condenada, a cuyo fin articula un único motivo de suplicación, que ampara en el apdo. c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

El recurso invoca el art. 60 b) y la disp. adicional séptima (apartado III, punto 21 ) del convenio colectivo de "CTSA", alegando, en síntesis; 1º) Que la regulación del complemento de antigüedad se rige por cuanto al efecto disponga el convenio colectivo aplicable o el contrato de trabajo, en este caso el convenio de empresa publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 y vigente desde 1 de marzo de 2003. 2º) Que ese convenio puede regular el complemento de referencia de modo distinto a como lo hacía el anterior, de forma que no podrá invocarse el convenio derogado como título habilitante para mantener derechos que desaparecen en el nuevo convenio. 3º) Que el marco del complemento de antigüedad establecido en el nuevo convenio supone: A) su devengo requiere el desempeño de tres años continuados y sin interrupción alguna de relación laboral; B) el reconocimiento es posible tanto en favor de trabajadores fijos como temporales; C) en caso de trabajadores temporales, el período de servicios han de ser consecuencia de un mismo contrato de trabajo; D) el cómputo del tiempo de servicios a efectos de antigüedad sólo puede iniciarse a partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio; E) los trienios previamente reconocidos a esa entrada en vigor se mantienen sólo en calidad de complemento personal, subordinando su percepción a la concertación de contrato indefinido con "CTSA".

Con arreglo a estos principios el recurso niega el derecho de las actoras a percibir el complemento que reclaman, citando en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2005, que analizó el contenido de la nueva regulación convencional a raíz del recurso de casación entablado contra la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Audiencia Nacional el 16 de junio de 2004.

El escrito de impugnación rechaza la tesis de recurso, sosteniendo, a grandes rasgos, que:

  1. Admite la eficacia derogatoria del nuevo convenio respecto al anterior, así como que "el complemento de antigüedad, con el nuevo convenio sólo puede cobrarse al amparo de un nuevo contrato" (sic). B) Afirma, no obstante, que deben respetarse los derechos consolidados de los trabajadores, sin perjuicio de que su mantenimiento se materialice en un complemento personal. C) Refiere que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2005 no se corresponde con la doctrina que mantienen otras resoluciones del mismo órgano judicial, citando a tal efecto las de 16 de mayo de 2005 y 7 de octubre de 2005, a cuyo amparo se alega que la interrupción de servicios por período superior a 20 días no impide el cómputo de los servicios previos a la misma a efectos de antigüedad, por lo que en este caso las demandantes podrían devengar trienios pese a contar con paréntesis de inactividad laboral superior al citado período.

Concluyen, en suma, las trabajadoras que ambas tienen derecho a que se les reconozca a efectos de antigüedad todo el tiempo de servicios prestados para la empresa demandada, aun cuando haya mediado paréntesis superior a 20 días, y que ese tiempo de ocupación profesional se traduce en el reconocimiento de 5 trienios, pudiendo pagar la empresa parte de ellos como complemento de antigüedad al amparo del nuevo convenio y parte como complemento "ad personam".

Hasta aquí los argumentos de las partes, sobre los que esta Sala pasará a pronunciarse, previo análisis de una cuestión tan determinante como es la concreción de qué norma regula el complemento de antigüedad de las trabajadoras de este proceso, si el art. 60.b) o el punto 21 del apartado III de la disp. adicional séptima de convenio.

TERCERO

El art. 3 del primer convenio colectivo de la sociedad estatal recurrente determina su ámbito de...

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