STS, 9 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4466/1998 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del recurso contencioso-administrativo nº 02/0000838/1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, al conocer del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 6156-90 y Rs 104-91), de fecha 23 de junio de 1992, sobre Recaudación y Reintegro, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1998 del siguiente tenor literal: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de junio de 1992, a que estas actuaciones se contraen, que se anula por no ser conforme a Derecho, desestimando el resto de las pretensiones formuladas".

Por Auto de 16 de marzo de 1998, la Sala acuerda: "Proceder a la rectificación del error de la sentencia de fecha 29 de enero de 1998, haciendo constar en el fallo de la misma la anulación de la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de fecha 22 de octubre de 1990, recaída en el expediente 4/90, así como la Resolución de la Dirección General del Tesoro de fecha 4 de abril de 1990, ambas del Ministerio de Economía y Hacienda".

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone un único motivo de casación basado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, en la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 127 del Código de Comercio y 1.144 del Código Civil.

Para centrar el análisis del motivo interesa subrayar los antecedentes más relevantes de la cuestión planteada. En efecto, del análisis de las actuaciones, del expediente administrativo y de la sentencia recurrida, se infieren las siguientes circunstancias:

  1. ) Por Resolución de 12 de diciembre de 1983 de la Dirección General de Educación Básica, del Ministerio de Educación y Ciencia, se otorga al Colegio "Nuestra Señora de Begoña", de Coslada, una subvención para 16 unidades más de Educación General Básica por crecimiento vegetativo para el curso 1983-1984. Por Resoluciones del mismo órgano de 11 de enero y 22 de febrero de 1984, se anula la resolución anterior, dejando sin efecto la subvención de 29.271.872 pesetas.

  2. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, la Sección Quinta, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1987, estimó el recurso, anulando las anteriores resoluciones de 1984 por el motivo de no haberse seguido el procedimiento de revisión de oficio. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 6 de junio de 1989.

  3. ) Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1987, se declaró lesiva para el interés público la Resolución de 12 de diciembre de 1983 y se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado ante la Audiencia Nacional (R. 56.240), Sección Quinta. Solicitada la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, por Auto de 15 de julio de 1988 se denegó la suspensión. El Tribunal Supremo confirmó dicho Auto por sentencia de 18 de septiembre de 1989.

  4. ) Con fecha 7 de diciembre de 1988, antes de resolverse el recurso contencioso-administrativo, el Director General de Programación e Inversiones ordenó a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia el pago de la subvención al Colegio por importe de 29.271.872 pesetas, pago que se abonó a representantes de trabajadores del Centro, al existir órdenes de embargo de varias Magistraturas de Trabajo de Madrid.

  5. ) En fecha 26 de julio de 1989, la Sección Quinta de la Audiencia Nacional estimó el recurso 56.240, declarando contraria a Derecho la Resolución de 12 de diciembre de 1983 y reconociendo el derecho de la Administración a no hacer entrega de la subvención. Recurrida en apelación ante el Tribunal Supremo, la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1994, en el recurso de apelación nº 697/1993 confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida.

  6. ) La Dirección General del Tesoro, en fecha 4 de abril de 1990 acordó requerir a D. Emilio , como titular del Colegio "Nuestra Señora de Begoña", el reintegro de la subvención por entender que se trataba de un ingreso indebido y éste interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Resolución el 22 de octubre de 1990.

    D. Emilio interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central que resolvió el 23 de junio de 1992, desestimándola y confirmando la Resolución impugnada. Esta Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central constituye el objeto del inicial recurso contencioso-administrativo, del que dimana la sentencia recurrida en este recurso de casación.

  7. ) El Tribunal Económico-Administrativo Central entiende que la Resolución de 4 de abril de 1990 se dictó en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 1989 y siguiéndose el procedimiento de la Orden del Ministerio de Economía de 10 de mayo de 1989, que atribuye competencia a la Dirección General del Tesoro para disponer el reintegro de las cantidades abonadas indebidamente, considerando por tanto que la misma es ajustada a Derecho.

  8. ) En el recurso de casación nº 6717/1995, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), de fecha 17 de diciembre de 1.993, en la pieza de suspensión del recurso nº 838/1992, sobre devolución de subvención se suspendía la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la reclamación formulada por la representación de Don Emilio , contra la de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sobre devolución de subvención por importe de 29.271.872 pesetas. En dicho auto se condicionaba la suspensión a que por el recurrente se presentara garantía en la cantidad indicada. Notificado a las partes, por la representación de la Administración del Estado se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 21 de febrero de 1.994.

  9. ) El Abogado del Estado recurre en casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en virtud del cual se suspende la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestimó la reclamación formulada por la representación de Don Emilio , contra la de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, sobre devolución de subvención por importe de 29.271.872 pesetas. Por sentencia de 4 de octubre de 1996 de la Sección 3ª de la Sala 3ª de este Tribunal se declaró no haber lugar al recurso de casación mantenido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra Auto de fecha 17 de diciembre de 1.993, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 838/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

  10. ) En la fase probatoria del proceso contencioso-administrativo, seguido en la primera instancia se incorpora la sentencia de la Sala 3ª, Sección 4ª de este Tribunal de 29 de abril de 1997 (recurso de apelación nº 11512/90) quedando acreditado en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto de dicha sentencia los siguientes extremos esenciales para la resolución de este recurso de casación:

    1. Conforme a la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 5 de junio de 1985, D. Emilio , con fecha 20 de julio de 1984, constituye junto con los trabajadores reseñados en el acta, todos ellos profesores, una sociedad Colectiva Privada, por lo que las infracciones descritas en el Acta impugnada debían de extenderse solamente hasta la indicada fecha y quedando acreditado, igualmente, que el citado Sr. Emilio fue titular del Colegio "Nuestra Señora de Begoña", hasta el 3 de octubre de 1984, actividad esta última en la que desempeñaban sus funciones los catorce profesores.

    2. En relación a la fecha de constitución de la "Sociedad Colectiva Educativa Nuestra Señora de Begoña", tanto en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 5 de junio de 1985, obrante en el expediente administrativo incorporado a los Autos del recurso, como en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 19 de Madrid, obrante en estos últimos, dictada en los autos seguidos entre trece de los catorce trabajadores designados en el Acta impugnada, y el demandado Sr. Emilio , se declara que la fecha de constitución de la Sociedad se remonta al 20 de junio de 1983.

SEGUNDO

Del análisis de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes, se infieren los siguientes razonamientos:

  1. La cuestión relativa a la validez de la concesión de la subvención, procedencia o no y regularidad del procedimiento, como el derecho de los ex-profesores del Centro Educativo al abono de salarios, relación jurídica con el Colegio y firmeza de las resoluciones de la jurisdicción laboral, son ajenas a la sentencia recurrida, que se limita a la revisión del procedimiento de reintegro, expediente 4/90.

  2. La sentencia de 26 de julio de 1989 de la Sala de la Audiencia Nacional anula la Resolución de 7 de diciembre de 1988, por lo que el derecho a la obtención de la subvención no resulta procedente.

  3. El Tribunal Supremo confirma tal criterio, en sentencia de 21 de abril de 1994, al resolver el recurso de apelación nº 687/93 y este punto no es tenido en cuenta en la sentencia recurrida.

  4. A pesar del embargo realizado por las Magistraturas de Trabajo por créditos salariales, no se trata de un pago a nombre del deudor contra el que existe acción para repetir, sino de un cobro indebido, cuasi-contrato que se regula en los artículos 1895 y siguientes del Código y que, en el ámbito administrativo, ha de acomodarse a lo dispuesto en la Orden de 10 de mayo de 1989, para el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas, en cuanto a competencia y procedimiento.

  5. La conclusión a la que llega la sentencia recurrida, frente a la que se opone el Abogado del Estado, es que ha quedado acreditado tanto en el expediente administrativo como en los autos, que el recurrente era el Director del Colegio, pero que la titularidad correspondía a la Sociedad Colectiva "Nuestra Señora de Begoña".

  6. Según reconoce el Tribunal Supremo, desde el 20 de junio de 1983 se encuentra constituida dicha Sociedad Colectiva y como razona la sentencia recurrida, no podía requerirse de pago al recurrente, por falta de legitimación pasiva, debiendo haberse dirigido el requerimiento contra la Sociedad Colectiva o contra los que recibieron el importe indebidamente abonado y procede, por tanto, la estimación de esta pretensión, anulando la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central impugnada y las de la Dirección General del Tesoro de 1990, al estimarse la falta de legitimación pasiva del recurrente en cuanto a la acción de reintegro.

TERCERO

En el caso examinado, ha quedado acreditado que el Sr. Emilio fue titular del Colegio Nuestra Señora de Begoña hasta el 3 de octubre de 1984 y en todo caso que la fecha de constitución de la sociedad se remonta al 20 de junio de 1983 (fundamentos jurídicos segundo y cuarto de la STS, 3ª, 4ª de 29 de abril de 1997, al resolver el recurso de apelación 11512/90), por lo que, como reconoce la sentencia impugnada el Sr. Emilio no es el titular del Colegio, sin que haya que entender vulnerados los artículos 127 del Colegio de Comercio y 1.144 del Código Civil, que son los preceptos citados como infringidos por el Abogado del Estado.

Como reconoce la Sala 1ª de este Tribunal, en sentencia nº 990/96 de 25 de noviembre, la solidaridad entre los socios, en la sociedad colectiva, a los efectos jurídicos y de responsabilidad de los socios sólo se produce entre quienes tienen tal condición, circunstancia no acreditada en este caso, pues el artículo 127 del Código de Comercio señala la vinculación de la sociedad y los socios cuando se ha contraído una obligación bajo la firma de la compañía y por persona autorizada para usarla, pues lo contrario supondría una clara extralimitación y carencia de facultades.

Por otra parte, no procede aplicar el artículo 1.144 del Código Civil cuando lo que se está discutiendo es la existencia de la solidaridad, en coherencia con las sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 29 de febrero de 1980 y 3 de noviembre de 1999.

CUARTO

Tampoco la STC nº 27/81 de 20 de julio, invocada en el motivo por el Abogado del Estado, constituye un precedente válido para la estimación del motivo al afirmar que la exigencia de atenerse a las consecuencias de los propios actos es tanto más insoslayable cuanto el contenido de tales actos está en la disponibilidad de quien así se manifiesta. Otro principio general exige que toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca, y aunque, debido a la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar, circunstancia que, sin embargo, consta acreditada en la cuestión planteada, por el examen de las actuaciones.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4466/1998 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 29 de enero de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de junio de 1992, que anuló por no ser conforme a Derecho y desestimó el resto de las pretensiones formuladas, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

2 temas prácticos
  • Sociedades personalistas
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Introducción a las sociedades mercantiles
    • December 28, 2023
    ... ... necesario, pero, como es lógico y pone de relieve la Sentencia de TS (STS), Sala 3ª, de 9 de diciembre de 2003: [j 2] en la sociedad colectiva, a ... ...
  • Contrato de sociedad mercantil
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Otros contratos. Cuasicontratos Contrato de sociedad
    • February 29, 2024
    ... ... sentido objetivo, es decir, como dice la Resolución de 17 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ... , pero, como es lógico y pone de relieve la Sentencia de TS (STS), Sala 3ª, de 9 de diciembre de 2003: [j 4] en la sociedad colectiva, ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR