STS 485/2011, 25 de Mayo de 2011

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2011:3766
Número de Recurso2643/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución485/2011
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Victoriano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) de fecha 9 de noviembre de 2010 en causa seguida contra los acusados Juan Enrique ; Basilio ; Elias ; Héctor ; Martin ; María Rosa ; Carolina ; Sebastián ; Luis Miguel ; Rubén ; Dimas ; Germán ; Victoriano ; Luciano ; Romulo ; Carlos Antonio ; Alberto ; Cesareo ; Florencio y Leon , por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, incoó procedimiento abreviado número 264/2008, contra Juan Enrique y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Tercera) rollo de Sala penal número 12/2010 que, con fecha 9 de noviembre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) perteneciente a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, y dentro de las labores propias de represión del tráfico de drogas, se tuvo conocimiento que el acusado Juan Enrique , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , hijo de Manuel y de María Dolores, nacido el 20 de agosto de 1985, natural de Alcaudete y vecino de la misma con domicilio en C/. MINA000 número NUM001 , con antecedentes penales no computables, no constando la solvencia y no habiendo estado privado de libertad por esta causa, se venía dedicando en el verano de 2007 al tráfico de estupefacientes, así como que iba a realizar una posible entrega de pastillas de "éxtasis", estableciéndose al efecto un dispositivo policial en el parque de la localidad de Alcaudete y así sobre las 23:00 horas del día 9 de agosto de 2007 se subió en el vehículo Peugeot 306 matrícula W-....-WG , ocupado por los acusados todos ellos vecinos de la localidad de Castillo de Locubín, Basilio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM002 , hijo de Francisco y de Aurora, nacido el 30 de septiembre de 1978 en Castillo de Locubín, con domicilio en la misma en AVENIDA000 número NUM003 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, que lo conducía, Elias , mayor de edad, con D.N.I. número NUM004 , hijo de Manuel y de Asunción, nacido el 22 de octubre de 1978 en Castillo de Locubín y vecino de la misma con domicilio en C/. DIRECCION000 número NUM005 , sin antecedentes penales en la fecha que ocurrieron los hechos, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, como copiloto, y Héctor , mayor de edad, con D.N.I. número NUM006 , hijo de Manuel y de Juana, nacido el Alemania el 10 de octubre de 1988, con nacionalidad española, y vecino de Castillo de Locubín con domicilio en C/. DIRECCION001 número NUM007 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, que viajaba en el asiento trasero, cuyo titular es Leoncio , padre del acusado Basilio , siendo éste quien lo utilizaba de forma habitual, y tras circular por la C/. Peñuelas y Matadero, y dirigirse el acusado Juan Enrique luego a su domicilio sito en el numero NUM001 de la C/. MINA000 y volverse a montar en el coche y circular por la AVENIDA001 hasta llegar a la altura del parque donde se apeó, continuando los demás su marcha en el vehículo siendo interceptados en el km. 362 de la carretera N-432 (Badajoz-Granada), sentido Granada, término de Alcaudete quienes al detectar la presencia policial arrojaron un paquete envuelto en un pañuelo de papel, que fue recogido e intervenido por los agentes actuantes, procediéndose a su detención e interviniéndoseles un teléfono móvil de la marca Nokia número de abonado NUM008 , otro de la marca Alcatel con número de abonado NUM009 y otro de la marca Nokia número de abonado NUM010 , destinados a ponerse en contacto así como el vehículo mencionado.

La bolsa arrojada por los acusados contenía 36 pastillas de "éxtasis", sustancia que debidamente analizada resultó ser MDMA, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 10,52 gramos, valorada prudencialmente en la cantidad de 394,56 euros, que habían adquirido del acusado Juan Enrique por un precio de 3,5 € la unidad y que portaban para su difusión entre terceros en el mercado ilícito.

Como consecuencia de los hechos anteriores, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá la Real se autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado Juan Enrique llevándose a cabo, una vez constituida la comisión judicial, y en su presencia, el 10 de agosto de 2007, siéndole intervenido los siguientes efectos: una cartera de 300 € en su interior, el D.N.I. del acusado Martin , 7,33 gramos netos de marihuana con un porcentaje en THC del 5,45%, un rollo de cocina y un documento con distintas anotaciones. Asimismo se intervino por los agentes el vehículo Peugeot matrícula ....-MYJ , propiedad de su hermana y del que es conductor habitual, y un teléfono móvil marca Motorola número de abonado NUM011 que habitualmente utilizaba el acusado Juan Enrique para sus fines ilícitos.

Apreciando los investigadores del Equipo E.D.O.A. de la Guardia Civil estos actos de tráfico de sustancias estupefacientes y de los posibles contactos del acusado Juan Enrique para obtener su suministro, se acordó la intervención de los teléfonos móviles que utilizaba el acusado Martin , alias Gallito , mayor de edad, con D.N.I. número NUM012 , hijo de Silvestre y Manuela, nacido el 25 de febrero de 1980, natural de Jaén y vecino de la misma con domicilio en POLÍGONO000 Sector NUM013 bloque NUM014 - NUM007 - NUM015 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, y en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado de libertad desde el 22 de septiembre de 2.007 hasta el 21 de mayo de 2.008 con fianza de 6.000 €, en virtud de Auto de fecha 29 de agosto de 2007 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá la Real .

Al acusado Martin venia prestando colaboración la acusada, María Rosa a la sazón su compañera afectiva, con la que convivía en el domicilio sito en DIRECCION002 de Baena (Córdoba), mayor de edad, con D.N.I. número NUM016 , hija de Francisco y de Carmen, nacida en Alcañiz (Teruel) el 12 de noviembre de 1982 y vecina de Baena, sin antecedentes penales, no constando la solvencia, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privada de libertad desde el 22 de septiembre de 2.007 al 1 de febrero de 2.008 con fianza de 6.000 €, y de común acuerdo se venían dedicando a la actividad de distribución de sustancias estupefacientes, acordándose en virtud de Auto de fecha 11 de septiembre de 2007 del mismo Juzgado la intervención de los teléfonos móviles de la misma. La intervención se prolongó hasta el día 25 de septiembre de 2007, durante cuya secuencia los distintos agentes integrantes de las unidades de seguimiento detectaron que la estrategia o modus operandi habitualmente adoptada por dichos acusados se ceñía a tras recibir determinadas llamadas a los citados móviles en las que se hacía referencia explícita a términos tales como "almendra", "redondas", "pirujas", "pachá", "tostis", "pastillas", "tornillos" o estrellitas (pastillas de éxtasis), "maría del mar" (MDMA), "turrón" (tableta de polen de hachís), "chocolate", "chocofrisquis" (hachís), "bellotas", "ropa" (droga), "camisas" (papelinas de cocaína), "bola (cocaína), "M" (MDMA), "tirarlas" (venderlas) y desplazarse a puntos de la provincia de Jaén y Córdoba situados en diferentes barrios y parajes para llevar a cabo intercambios con las personas que le aguardaban y que realizaban a su vez las posteriores labores de distribución de las distintas sustancias estupefacientes a terceras personas como consumidores finales, salidas y contactos que exhibían una objetivada reiteración e intensa frecuencia en términos cronológicos.

Así se llevaron a cabo contactos telefónicos con las siguientes personas de la localidad de Baena (Córdoba) que participan con él en la mencionada actividad ilícita en el ámbito de la circulación y comercialización a terceros de sustancias estupefacientes como pastillas de "éxtasis" o hachís:

- los días 2, 3 y 5 de septiembre de 2.007, por un lado y los días 10, 11 y 15 de septiembre con la acusada Carolina , mayor de edad, con D.N.I. número NUM017 , hija de Manuel y Mª Carmen, nacida en Baena el 30 de diciembre de 1978 y vecina de la misma con domicilio en C/. DIRECCION002 número NUM018 NUM019 , con antecedentes penales no computables, no constando la solvencia, no habiendo estado privada de libertad por esta causa.

- los días 6 y 9 de septiembre con el acusado Sebastián , a la sazón hermano de la anterior, mayor de edad, con D.N.I. número NUM020 , hijo de Manuel y Mª. Carmen, nacido en Baena el 23 de diciembre de 1983 y vecino de la misma con domicilio en C/. DIRECCION003 bloque NUM021 EDIFICIO000 NUM019 NUM013 nº NUM022 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa.

- el día 13 y 15 de septiembre con el acusado Luis Miguel , mayor de edad, con D.N.I. número NUM023 , hijo de José Manuel y de Consuelo, nacido en Baena el 2 de mayo de 1983 y vecino de la misma con domicilio en C/. DIRECCION004 número NUM024 portal NUM018 - NUM014 - NUM015 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa.

- los días 2, 7, 9, 11 y 14 de septiembre con el acusado Rubén , mayor de edad, con D.N.I. número NUM025 , hijo de Ramón y Josefa, nacido en Jaén el 23 de diciembre de 1969 y vecino de Baena (Córdoba) con domicilio en C/. DIRECCION005 número NUM022 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa.

Asimismo tuvieron lugar contactos telefónicos con las siguientes personas de la localidad de Pegalajar (Jaén) que participaban en los canales de comercialización de la gama de sustancias estupefacientes a terceros como pastillas de "éxtasis" y MDMA:

- los días 1 y 2 de septiembre con el acusado Dimas , alias el Flequi , mayor de edad con D.N.I. número NUM026 , hijo de Francisco y de Ana, nacido en Mancha Real el 16 de diciembre de 1985, y vecino de Pegalajar con domicilio en C/. DIRECCION000 número NUM014 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, detenido éste a su vez, junto con Jacobo , por la Guardia Civil de Torreperogil sobre las 3:00 horas del día 8 de septiembre de 2007 en el Paseo de Santiago de Torreperogil interviniéndoseles 29 gramos de MDMA y 6 pastillas de "extasis", junto con una báscula, una navaja y 4 teléfonos móviles, dando lugar al atestado 109/07 del Juzgado de Instrucción número 2 de Úbeda, incoándose D.P. número 917/07 del Juzgado de Instrucción número 2 de Úbeda y dictándose Auto de apertura de Juicio Oral a fecha 19 de agosto de 2009 contra los mencionados por delito contra la salud pública.

- los días 8 y 11 de septiembre con el acusado Victoriano a la sazón amigo del anterior, mayor de edad, con D.N.I. número NUM027 , hijo de Antonio y María José, nacido en Jaén el 26 de diciembre de 1988 y vecino de Pegalajar con domicilio en C/. DIRECCION006 número NUM007 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, quien en fechas no concretadas pero sí durante el mes de septiembre de 2007, compró pastillas de "éxtasis" y MDMA para venderlas en las localidades próximas a Jaén, y en la primera quincena de dicho mes de septiembre, adquirió 100 unidades de dichas pastillas para venderlas en la localidad de Jamilena.

Asimismo del operativo de servicio se desprendió que dentro de las actividades ilícitas de los acusados Martin y María Rosa se había contactado vía telefónica con Abilio de la localidad de Villanueva del Arzobispo (Jaén) los días 2, 4 y 6 de septiembre al objeto de que le realizara un abastecimiento de pastillas de éxtasis, siendo así que montado un sistema operativo al efecto se pudo percibir directamente por los componentes del indicativo de servicio como se verificaba un intercambio sobre las 20:00 horas del día 6 de septiembre de 2007, entre el acusado Martin y el mencionado Abilio al que acompañaba Felix , siendo éstos detenidos a la altura del km. 18 de la carretera A-316, en el Puente del Obispo cuando viajaban a bordo del vehículo Opel Vectra matrícula W-....-OB , incautándoseles 70 pastillas de "éxtasis", valoradas prudencialmente en 10,96 euros la unidad, y que portaban para su difusión entre terceros en el mercado ilícito, por lo que se instruyó el atestado NUM028 de la Guardia Civil de Baeza, dando lugar a las D.P. 1099/07 del Juzgado Único de Baeza dictándose en el mismo sentencia de conformidad respecto de los allí dos acusados, Abilio y Felix , por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén en P.A. 18/08 de fecha 2 de diciembre de 2008 , como autores de un delito contra la salud pública, interviniendo también en esa actividad de transporte los acusados, que puestos de común acuerdo acompañaban a los anteriores, Luciano , mayor de edad, con D.N.I. número NUM029 , hijo de Juan Antonio y Encarnación, nacido en Villanueva del Arzobispo el 19 de julio de 1988 y vecino de la misma con domicilio en C/. DIRECCION007 número NUM030 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, Carlos Antonio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM031 , hijo de José y María, nacido en Villanueva del Arzobispo el 25 de septiembre de 1987 y vecino de la misma con domicilio en C/. DIRECCION008 número NUM032 - NUM014 - NUM033 ., sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, Romulo , mayor de edad, con D.N.I. número NUM034 , hijo de Emilio y de Antonia, nacido en Villanueva del Arzobispo el 6 de enero de 1988 y vecino de la misma con domicilio en C/. DIRECCION009 número NUM022 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, y Alberto , mayor de edad, con D.N.I. número NUM035 , hijo de Pedro y Andreu, nacido en Villanueva del Arzobispo el 12 de octubre de 1988 y vecino de la misma con domicilio en C/. DIRECCION010 número NUM036 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, los cuales ocupaban el vehículo SEAT Altea matrícula .... GDH , propiedad del acusado Luciano , que como "vehículo lanzadera" circulaba unos kilómetros por delante del vehículo Opel Vectra que trasportaba la droga con la idéntica finalidad de avisar la presencia de controles policiales con tiempo suficiente para poder evitar su detención.

Asimismo tuvieron lugar contactos telefónicos, con el fin de ilícito abastecimiento, y al que efectuaban en consecuencia distintos ingresos bancarios en su número de C/C abierta en La Caixa número NUM037 por valor de 1.100 € a fecha 6 de agosto de 2007 y 17 de septiembre de 2007 por valor de 900 € perteneciente al acusado Cesareo , mayor de edad, con D.N.I. número NUM038 , hijo de Cristóbal y Antonia, nacido en Linares el 8 de noviembre de 1981, y vecino de la misma con domicilio en C/. DIRECCION011 número NUM014 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado de libertad desde el 23 de septiembre de 2.007 hasta el 21 de mayo de 2.008 bajo fianza de 6.000 €, de la capital de Jaén que participaba en la red de circulación de sustancias estupefacientes durante los días 3, 14, 15, 17, 20 y 21 de septiembre, estableciéndose el correspondiente operativo por parte del EDOA, resultado que sobre las 11:42 horas del día 21 de septiembre de 2007 se detectó la llegada a las inmediaciones del domicilio de dicho acusado sito en la C/. DIRECCION012 número NUM014 de Jaén el vehículo Nissan Almera matrícula ....-KVB , ocupado por los acusados Martin y María Rosa , quien lo conducía y el que es titular, y una vez se hubo entrevistado en dicha vivienda los acusados Martin y Cesareo al objeto de entregarse cierta sustancia, dicho vehículo fue interceptado por los agentes actuante que procedieron a darle el alto, haciendo caso omiso a las señales a la altura del km. 79,200, dándoles alcance en el km. 83,500 de la autovía de Jaén dirección a Torredelcampo, término municipal de Martos, siendo hallado en el maletero del vehículo envuelta en una manta un recorte de bolsa de plástico conteniendo en su interior una sustancia, que tras el oportuno análisis resultó tratarse de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, que arrojó un peso neto total de 64,27 gramos y una pureza del 45,7 %, valorada prudencialmente en la cantidad de 3701 € en venta por gramos y en 5.277 € en venta por dosis, y ocultos en el calcetín del acusado 19,54 gramos netos de hachís con un porcentaje en THC de 11,4 %, valorado prudencialmente en 500 € y que portaban para su difusión entre terceros en el mercado ilícito, siéndoles intervenidos además un teléfono móvil NOKIA-5200 y otro SONY ERICSON utilizados para efectuar los necesarios contactos para el ilícito avituallamiento.

A consecuencia de la intervención telefónica de los teléfonos del acusado Javier acordada por Auto de fecha 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Alcalá la Real en vigor hasta el 25 de septiembre de 2007, se tuvo conocimiento tanto de los contactos de éste con el acusado Germán , mayor de edad, con D.N.I. número NUM039 , hijo de Arturo y Josefa, nacido en Jaén el 9 de octubre de 1976 y vecino de la misma con domicilio en PLAZA000 número NUM014 - NUM013 - NUM021 , no constando la solvencia, sin antecedentes penales, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, a fin de que llevara a cabo labores de "vehículo lanzadera" aceptando éste ( Cesareo ) acompañarle, siendo así que tras someter a seguimiento y control por agentes del EDOA el 18 de septiembre de 2007 sobre las 21:50 horas, fueron observados en la localidad de Linares, conduciendo éste el vehículo de su propiedad Renault Coupé matrícula ....-RCW , a la altura del establecimiento Alcampo y dirigirse hasta la C/. Numancia, donde ambos entraron en un domicilio a fin de abastecerse de distinta sustancia estupefaciente para su distribución a terceros, para luego anteceder l marcha del vehículo que conduce habitualmente el acusado Cesareo y de su propiedad, siendo éste un Audi A-4 matrícula ....-HXB , hasta el domicilio de éste en Jaén, aquél a fin de prevenirle de posible presencia policial en el trayecto, donde permaneció en actitud de espera, así como manteniendo con él distintas conversaciones telefónicas el día 21 de septiembre con el mismo objeto de facilitarse ilícitamente distintas sustancias estupefacientes como pastillas de "éxtasis" para terceros, como asimismo el acusado Cesareo con el acusado Florencio , mayor de edad, con D.N.I. número NUM040 , hijo de Antonio y Adela, nacido en Jaén el 6 de mayo de 1982 y vecino de la misma con domicilio en AVENIDA001 número NUM041 - NUM042 - NUM015 escalera NUM014 , sin antecedentes penales, no constando la solvencia, en libertad provisional por esta causa de la que consta ha estado privado de libertad desde el 23 de septiembre de 2.007 hasta el 31 de enero de 2.008 con fianza de 6.000 €, con quien tras diversas conversaciones llevadas a cabo telefónicamente el día 21 y 22 de septiembre, a fin de que llevara a cabo nuevas labores de "vehículo lanzadera" a fin de prevenirle de posible presencia policial en el trayecto, aceptando éste acompañarle, fue interceptada su presencia por agentes del EDOA a bordo del vehículo turismo Mercedes clase A matrícula ....-KHN , propiedad de su padre, Feliciano y que el acusado conducía, sobre las 1:30 horas del día 22 de septiembre, en las inmediaciones del domicilio del acusado Cesareo en Jaén permaneciendo en actitud vigilante, llegando éste conduciendo su vehículo Audi A.4 matrícula ....-HXB , momento en que fueron detenidos cuando ambos se disponían a entrar en dicho domicilio, portando una bolsa de plástico que contenía 301 pastillas de "éxtasis, sustancia que debidamente analizada resultó ser MD, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso neto de 90,48 gramos, valorada prudencialmente en la cantidad de 3.114 euros, arrojando el acusado Cesareo tras ser detenido en el vehículo policial una papelina de cocaína que portaba con un peso neto de 9,63 gramos con una pureza del 56%, que se valora prudencialmente en 623 € por gramos y en 888,37 por dosis y que portaban para su disfunción entre terceros en el mercado ilícito.

Como consecuencia de los hechos anteriores, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Martos se autorizó la entrada y registro en los diferentes domicilios de estos acusados mediante exhorto judicial, llevándose a cabo una vez constituida la comisión judicial, y en presencia de los acusados, siéndoles intervenidos los siguientes efectos:

- En el domicilio de los acusados Martin y María Rosa , el día 21 de septiembre de 2007, sito en la DIRECCION002 de Baena (Córdoba), una báscula digital de precisión, dos hojas de papel con distintas anotaciones manuscritas a modo de contabilidad, un teléfono móvil, 2 bolsas recortadas, un cuchillo, cuatro facturas de teléfono móvil, así como un giro postal a la vista siendo su importe de 700 € más tarifa vigente a favor del acusado Leon , mayor de edad, con D.N.I. número NUM043 , hijos de José y Mª Paz, nacido en Sevilla el 25 de mayo de 1980 y con domicilio en C/. DIRECCION013 número NUM044 de Morón de la Frontera (Sevilla), con antecedentes penales no computables, no constando la solvencia, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, como abono correspondiente al suministro de sustancia estupefaciente, y que éste había hecho efectivo en la Oficina de Correos de Benalmádena Costa (Málaga) el día 10 de agosto de 2007, y con el que vinieron manteniendo posteriores contactos a través de distintas conversaciones telefónicas durante los días 6, 7, 11 y 13 de septiembre según observancia y seguimiento del operativo del EDOA en el ámbito de la circulación a terceros de pastillas de "éxtasis" y MDMA.

- En el domicilio del acusado Cesareo , el día 22 de septiembre de 2.007, sito en la C/. DIRECCION012 Bloque NUM014 portal NUM045 de Jaén, una báscula digital de precisión, sustancia que tras debido análisis resultó ser cocaína con los siguientes pesos netos y pureza: 343,77 con 36,8% y 55,09 con 72,9% y 9,63 con 56% que se valora prudencialmente en 24.805,55 € por gramos y 35.367,70 € por dosis, sustancia que tras análisis resultó ser hachís con un peso neto de 142,53 gramos y un porcentaje de THC de 11,7%, valorada prudencialmente en 665,76 € por gramos, 1,92 gramos netos de marihuana con un THC de 3,2%, 14 gramos netos de ciclofalina en tableta de 15 comprimidos, un ordenador portátil, 4.436,95€ en efectivo distribuido en distintos y variados billetes de diversa cuantía y en moneda fraccionaria, un carnet de conducir a nombre de Constantino , bolsas de plástico utilizadas para la confección de papelina, teléfono móvil Sony Ericson de MoviStar, teléfono móvil Nokia de Vodafone, anotaciones manuscritas y libreta de ahorros de la Caixa a su nombre, ocupándosele la cantidad final de 5.008,77€.

Asimismo se le ocuparon al acusado Florencio dos teléfonos móviles Nokia de MoviStar y Vodafone respectivamente, destinados a ponerse en contacto y 105 € en efectivo, y siendo intervenidos igualmente los vehículos Nissan, Audi, y Mercedes mencionados más arriba.

Los acusados Luciano , Alberto , María Rosa y Héctor , quienes con conocimiento del destino o aplicación de las sustancias, venían prestado su colaboración de modo meramente tangencial.

Los acusados Luis Miguel , Germán , Dimas , Basilio , Romulo , Carlos Antonio , Sebastián , Carolina , Elias , Rubén y Leon , eran adictos a sustancias estupefacientes en el momento de los hechos, encontrándose seriamente afectadas sus facultades a consecuencia de dicha adicción

Los acusados Juan Enrique , Florencio , Martin y Cesareo , tenían mermadas ligeramente las facultades volitivas y cognitivas como consecuencia de su condición de drogodependencia".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Enrique como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena aceptada de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Basilio , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Elias como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Héctor , como cómplice de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Martin como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.1 y 2 del Código Penal , a la pena aceptada de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MIL EUROS (9.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndose de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a María Rosa , como cómplice de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MIL EUROS (3.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Carolina , como autora responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Sebastián , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia de causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Rubén , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Dimas , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Luciano , como cómplice de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costras procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Romulo , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Alberto , como cómplice de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SETECIENTOS EUROS (700 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debo condenar y condeno a Cesareo , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.1 y 2 del Código Penal , a la pena aceptada de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Germán , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Florencio , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.1 y 2 del Código Penal , a la pena aceptada de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.6000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos a Leon , como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 66.2 del Código Penal , a la pena aceptada de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Victoriano , como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la vigésima parte de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento privado de libertad, por los hechos enjuiciados de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se decreta el comiso de la droga, objetos y dinero intervenidos que se les dará el destino legal.

Decomiso de los vehículos Nissan Almera matrícula ....-KVB y Audi A4, matrícula ....-HXB .

Devuélvanse a sus legítimos propietarios que no son parte en este procedimiento los vehículos: Peugeot 106, matrícula ....-MYJ ; Peugeot 306 matrícula W-....-WG y Mercedes Clase A, matrícula ....-KHN .

Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del acusado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Victoriano , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba. II .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, por falta de claridad en los hechos probados. III .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 dela LECrim , por utilización como hecho probado un concepto que implica predeterminación del fallo. IV.- Infracción de precepto constitucional de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, por falta de motivación de los arts. 120.3 y 24.1 de la CE , y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. V .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación de los arts. 29 y 63 del CP. VI .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del último párrafo del art. 368 del CP, introducido por la LO 5/2010 .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 27 de enero de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de fechas 27 de diciembre de 2010 se dio traslado al Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo a fin de alegar lo que estimara conveniente según lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera letra c) de la LO 5/2010 de reforma del Código Penal .

Séptimo.- Por Providencia de fecha 29 de abril de 2011 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 24 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Victoriano se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén . El recurrente había sido condenado como autor de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se formalizan seis motivos que van a ser objeto de análisis conforme a la pauta metódica impuesta por los arts. 901 bis a) y 901 bis b).

2 .- El segundo de los motivos, al amparo del art. 851.1 de la LECrim , denuncia falta de claridad en los hechos declarados probados.

A juicio de la defensa, ese error in indicando se habría producido por la inclusión en el factum de las expresiones "... en fechas no concretadas" y "... la primera quincena del mes de septiembre".

El motivo no es viable.

Conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial, este vicio procesal se origina cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato (cfr. SSTS 784/2008, 14 de noviembre y 522/2008, 29 de julio ).

Sin embargo, en el presente caso, ninguna falta de claridad puede ser asociada a las dos locuciones que destaca el recurrente. En la medida en que el tipo objetivo del art. 368 del CP no incluye entre sus elementos ninguna exigencia de carácter cronológico, el juicio de subsunción se ha verificado con absoluta corrección, sin dificultad que pudiera derivarse de grietas -en este caso, inexistentes- que dificultaran la calificación de los hechos.

La queja carece de fundamento y tiene que ser desestimada (art. 885.1 y 2 LECrim ).

3 .- El tercero de los motivos aduce, con igual respaldo normativo, quebrantamiento de forma, por utilización de conceptos que impliquen predeterminación del fallo (art. 851.1 LECrim ).

Los vocablos que indicarían esa confusión estructural de la sentencia serían " compró" y "adquirió".

Este motivo tampoco puede prosperar.

En las STS 546/2007, 12 de junio y 832/2007, 5 de octubre -con cita de la STS 1409/2003, 20 de octubre - ya recordábamos que el término " venta " ni siquiera figura en la descripción típica del art. 368 del CP , perteneciendo al común acervo lingüístico y vulgar y no específico de los juristas. Así ha venido declarándolo esta Sala en numerosos precedentes jurisprudenciales de los que puede citarse como exponente la STS 703/1996, 10 de octubre , que recuerda que la expresión «ánimo de traficar con drogas» no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como «procedieron a vender tales productos», tóxicos, «con finalidad de distribuirla (la droga), «pretendía introducir y destinarla a su distribución», destinadas al tráfico», y otros similares (en este sentido SSTS 334/1996, 17 de abril , 415/1994, 28 de febrero Y 2120/2002, 20 de diciembre ).

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo (art. 885.1 y 2 LECrim ).

4 .- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , alega error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

Con el fin de respaldar su tesis del error valorativo en que habría incurrido la Audiencia Provincial, la defensa señala como documentos a efectos impugnativos, las conversaciones telefónicas mantenidas por Victoriano y el acta del juicio oral en el que se recogen las manifestaciones del acusado, sugiriendo una interpretación alternativa a su literalidad.

También ahora el motivo ha de ser rechazado.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial -de la que también se hace eco el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación- las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas no constituyen prueba documental susceptible de acreditar el « error facti », pues se trata de pruebas de naturaleza personal por más que figuren documentadas en un soporte sonoro o escrito (por todas, SSTS 1024/2007 , 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio ). También hemos insistido en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, en que ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales.

De ahí que el esfuerzo argumental del recurrente, orientado a demostrar su inocencia a partir de un prohibido reexamen de documentos que no son tales, está condenado de antemano al fracaso (art. 884.4 y 885.1 LECrim ).

5 .- El cuarto motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE ).

  1. Entiende la defensa de Victoriano que la sentencia de instancia no ha descrito con la suficiente claridad el iter formativo de su convicción. La sentencia, en fin, daría por sentado que hubo un episodio de compra de sustancia estupefaciente para su ulterior venta, sin que exista una verdadera explicación de las razones de esa conclusión. Tampoco razona por qué ha impuesto la pena de 3 años y 6 meses, apartándose de la mínima.

    No es cierto que la sentencia no haya motivado adecuadamente el juicio de autoría. En el FJ 2º se explica que, si bien en el plenario el recurrente reconoció haber adquirido las pastillas a que se refieren las conversaciones interceptadas -una cantidad no concretada de éxtasis y MDMA en el mes de septiembre de 2007 y 100 unidades de dichas pastillas en la primera quincena del mismo mes-, alegó que esa adquisición estaba destinada al consumo compartido. La Audiencia Provincial rechaza la verosimilitud de esa finalidad porque "... nada más fácil hubiera sido traer al acto del juicio a los supuestos amigos que compartían el consumo de las pastillas, alegándose por el acusado sobre dicho extremo (...) que no han venido porque a estas horas están trabajando". Del mismo modo, en el FJ 1º se razona los términos en que ha sido también apreciada la declaración del Guardia Civil núm. NUM046 , asícomo el significado incriminatorio de la audición de los CDs en los que se contenían las conversaciones interceptadas, habiendo reconocido Victoriano su propia voz y los encargos realizados a su interlocutor.

    No existió, pues, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre , recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos. La Audiencia, en fin, dio por probada, a partir del reconocimiento del propio acusado, la adquisición de una relevante cantidad de éxtasis -en esa tenencia consiste precisamente el tipo objetivo del art. 368 del CP - y explicó las razones por las que descartaba la alegada ausencia de la voluntad de traficar.

    En cambio, sí asiste la razón al recurrente cuando reacciona frente a la imposición de una pena de 3 años y 6 meses de prisión, toda vez que en el FJ 4º de la sentencia impugnada se concluye, a partir de una lacónica motivación, la fijación de una pena de 3 años, sin el añadido de los 6 meses que se incluyen en el fallo. De ahí que, estimando parcialmente el motivo, procedamos en nuestra segunda sentencia a determinar la pena con arreglo al parámetro valorativo que ha sido objeto de motivación en el proceso de individualización de la pena.

  2. Tampoco ha incurrido la sentencia de instancia en quiebra del derecho a la presunción de inocencia. Como hemos razonado supra, la Audiencia Provincial hace suyo el reconocimiento de los hechos que proclama el propio acusado. Éste aceptó haber llegado a adquirir hasta 100 comprimidos de éxtasis y reconoció su propia voz en los soportes electrónicos correspondientes a las conversaciones grabadas los días 8 y 13 de septiembre de 2007. Y deducen los Jueces de instancia la voluntad de tráfico, no sólo del hecho objetivo de esa cantidad, notoriamente impropia para el autoconsumo, sino de la inverosimilitud de la pretendida justificación esgrimida por el acusado, quien no pudo identificar a ninguno de los confiados adquirentes que supuestamente le encomendaban a él la obtención de las pastillas, alegando en el plenario que no podía traerlos a juicio porque a esa hora trabajaban.

    Resulta obligado recordar, una vez más, que nos incumbe exclusivamente constatar la licitud y suficiencia de la prueba desde el punto de vista objetivo, así como la racionalidad del proceso de aproximación valorativa sobre el que se ha construido el juicio de autoría. Y la prueba es lícita cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, siendo suficiente cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia al determinar la autoría del condenado ha de hacerlo con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal (cfr. SSTS 158/2010, 2 de febrero y 458/2009, 13 de abril ).

    En el caso que nos ocupa, como ya hemos expresado, no se ha producido el vacío probatorio denunciado, ni se ha afirmado la responsabilidad criminal de Victoriano a partir de razonamiento extravagante o ajeno al canon racional de valoración probatoria.

    No ha existido, por tanto, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 885.1 y 2 LECrim ).

    6 .- El quinto de los motivos, con cita del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, inaplicación indebida de los arts. 29 y 63 del CP .

    Estima la defensa que el recurrente no desarrolló sino una contribución accesoria, no principal y, por tanto, sólo podría haber sido condenado como cómplice.

    No es esto lo que proclama el hecho probado, al que hay que atenerse a la vista de la vía casacional seleccionada (art. 885.3 LECrim ). En él puede leerse que Victoriano "... en fechas no concretadas pero sí durante el mes de septiembre de 2007, compró pastillas de ‹éxtasis› y MDMA para venderlas en las localidades próximas a Jaén, y en la primera quincena de dicho mes de septiembre, adquirió 100 unidades de dichas pastillas para venderlas en la localidad de Jamilena".

    Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala -decíamos en la STS 456/2008, 8 de julio - no ha encontrado obstáculo conceptual para la admisión excepcional de la figura de la complicidad en relación con el delito de tráfico de drogas descrito en el art. 368 del CP (cfr. STS 1228/2002, 2 de julio , 1047/1997, 7 de julio o 2459/2001, 21 de diciembre , entre otras). Sin embargo, ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia.

    Mal puede sostenerse el carácter accesorio de la conducta que consiste en adquirir droga para venderla. Es esto lo que hizo el acusado recurrente. Compró éxtasis y MDMA para proceder a su posterior distribución clandestina. Y tal conducta entra de lleno en la autoría material a que se refiere el art. 22 del CP .

    Procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).

    7 .- El último de los motivos denuncia la errónea interpretación del art. 368, apartado 2 del CP , que ha introducido un nuevo marco penal que tiene que ser observado en la determinación de la pena.

    El motivo es inviable.

  3. En principio, ningún obstáculo procesal se advierte -decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero - para que la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del CP , pueda integrarse de forma sobrevenida en el objeto del recurso de casación. La disposición transitoria 3ª de la LO 5/2010, 22 de junio , dispone que "... en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: (...) b) si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley. c) si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho" .

    En consecuencia, resulta de obligada ponderación para esta Sala la aplicación de los nuevos preceptos, valorando en su conjunto las disposiciones de cada uno de los textos legales y tomando en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho de que se trate, con el fin de efectuar la comparación en atención a la pena específica que correspondería imponer en la aplicación de una u otra legislación. Tal idea fluye con toda lógica de lo dispuesto en la disposición transitoria 1ª de la misma LO 5/2010 , con arreglo a la cual, " los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor".

    El examen en el ámbito del derecho intertemporal de la viabilidad aplicativa del párrafo 2 del art. 368 del CP , siempre respecto de sentencias no firmes, resulta ineludible, en la medida en que encierra, por la vía del ensanchamiento de la capacidad discrecional del órgano decisorio, una norma favorable al reo, de imperativa ponderación por mandato del art. 2.2 del CP , en desarrollo de lo prevenido en el art. 9.3 de la CE y en concordancia con lo previsto en el art. 2.3 del CC . Así se desprende, además, del cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en aplicación de normas de derecho transitorio de reformas precedentes (cfr. por todas, STS 499/2004, 23 de abril y SSTC 21/1993, 18 de enero , 131/1986, 29 de octubre ) y de las pautas interpretativas sugeridas por la Fiscalía General del Estado, entre otras, en la reciente Circular 3/2010 y en las anteriores numeradas como 1/1996, 2/1996, 1/2000 y 1/2004.

  4. Es cierto que el nuevo precepto -nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005- otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" ) y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable (art. 24.1 de la CE ).

    Señalábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa " y", asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Una interpretación sistemática, ligada también a los antecedentes de la reforma y a su tramitación parlamentaria, autoriza la idea de que el párrafo segundo del art. 368 del CP no es excluible, con carácter general, en los supuestos agravados a que se refiere el art. 369 del CP . Conviene reparar en que el nuevo apartado establece su propia regla de exclusión. Y de acuerdo con ésta, sólo la pertenencia a una organización delictiva -art. 369 bis-, la utilización de menores de 18 años o disminuidos psíquicos, la condición de jefe, administrador o encargado de las organizaciones encaminadas a favorecer la comisión del delito o los supuestos de extrema gravedad -art. 370 - determinarían la exclusión del precepto.

    Sin embargo, la ausencia de obstáculos aplicativos a los supuestos agravados no mencionados en la regla excluyente, no debe hacer perder de vista la idea de excepcionalidad que ha de presidir la determinación del alcance del art. 368 párrafo segundo. Sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación.

    También hemos dicho que, desde el punto de vista de las circunstancias personales del acusado, la apreciación de la agravante de reincidencia no tiene por qué suponer, siempre y en todo caso, un obstáculo para la degradación de la pena. Decíamos en la STS 103/2011, 17 de febrero , que se oponen a esa regla de exclusión dos ideas básicas. La primera, que el legislador ya se ha encargado de forma expresa de establecer los términos de la incompatibilidad, señalando que esa atenuación está expresamente excluida en los supuestos en que el culpable pertenezca a una organización, utilice a menores de 18 años o disminuidos psíquicos para cometer el delito o se trate de hechos que revistan extrema gravedad (cfr. arts. 369 bis y 370 del CP ). El legislador, pues, se ha reservado la facultad de fijar el ámbito de la restricción aplicativa, sin que resulte conveniente su ensanchamiento por vía jurisprudencial. La segunda, que la agravante de reincidencia no queda neutralizada por el hecho de la aplicación de la novedosa regla del art. 368 párrafo segundo. Antes al contrario, en el marco punitivo que éste autoriza, la pena habrá de ser impuesta en su mitad superior (art. 66.3 del CP ). Una interpretación contraria conduciría indefectiblemente a una doble valoración negativa de la reincidencia, actuando como regla de exclusión de un tipo atenuado y agravando la pena por la imposición de ésta en su mitad superior. En definitiva, la concurrencia de la agravante de reincidencia supondrá un dato de carácter personal que no podrá ser orillado en la ponderación de la aplicabilidad de la regla de atenuación. Pero su constatación, por sí sola, no implicará un obstáculo para valorar si, pese a ese historial delictivo, concurren otras circunstancias que puedan justificar la reducción de la pena ligada al tipo básico.

    Hemos precisado que el significado jurídico de este precepto atenuatorio no está, desde luego, relacionado con la actitud procesal del acusado y su posible reconocimiento del hecho que, de desplegar alguna influencia en la determinación de la pena, habría de serlo a través de otras circunstancias llamadas precisamente a atenuar el juicio de reprochabilidad, singularmente en aquellos casos en los que el acusado confiesa el hecho, repara el daño cometido por el delito o colabora con las autoridades que lo investigan (cfr. STS 332011, 26 de enero).

    En el supuesto de hecho que centra nuestra atención, resulta evidente que la adquisición de, al menos, 100 pastillas de éxtasis y MDMA, nunca puede considerarse un episodio de escasa entidad. No constan tampoco circunstancias personales concurrentes que impulsen a la Sala a rebajar la pena inicialmente impuesta.

    Por todo ello, procede la desestimación del motivo

    8 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Victoriano , contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén , en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

    Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Procedimiento Abreviado núm. 264/2008 , tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el FJ 5º, apartado A) de nuestra sentencia precedente, procede la estimación parcial del cuarto de los motivos entablados, fijando la pena impuesta en el mínimo.

FALLO

Se deja sin efecto la pena de prisión de 3 años y 6 meses impuesta por el tribunal de instancia a Victoriano , en aplicación del delito contra la salud pública por el que fue condenado y se le condena a la pena de 3 años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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