STS 499/2004, 23 de Abril de 2004

PonenteJoaquín Delgado García
ECLIES:TS:2004:2685
Número de Recurso2257/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución499/2004
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el acusado D. Carlos, representado por la procuradora Sra. González Díaz y la acusación particular D. Hugo, representado por el procurador Sr. Jenaro Tejada contra la sentencia dictada el 24 de Junio de 2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que entre otros pronunciamientos absolutorios le condenaba por un delito continuado de falsedad en documento público, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrido D. Rogelio representado por el procurador Sr. Orquín Cenedilla y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 2462/94 contra D. Carlos y D. Rogelio que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 24 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: I. En Noviembre del año 1984 Pedro Antonio, DIRECCION000 del Banco de España desde Julio de dicho año, precedió a aperturar una cuenta de valores en el despacho que, en su condición de Agente de Cambio y Bolsa, tenía en Madrid al acusado Carlos, que en dicha fecha era DIRECCION001 de la Bolsa de Madrid, existiendo entre los ya citados una estrecha amistad que ser remontaba a su época de estudiante.

    La cuenta recibió en el despacho de Carlos la clave NUM000 seguido de las letras NUM001, encargándose el propio despacho de su gestión, si bien para evitar que fuese conocida la identidad de Pedro Antonio como inversor en bolsa, en operaciones de compra y venta de títulos en bolsa, se vino a utilizar al menos desde el año 1986 a la Sociedad NALVI S.A., -o el nombre de la misma-, sociedad familiar constituida por el padre de Carlos, y que éste había liquidado en el año 1980 cancelándose registralmente. A tal fin, con conocimiento y consentimiento de Carlos, en la mayoría de las órdenes de compra para la cuenta NUM000 se hacía figurar el nombre de NALVI S.A. o, lo que solía ser mas habitual, se omitía el nombre del comprador, de tal forma que los servicios de contratación y liquidación de la Bolsa de Madrid procedían a expedir la póliza de operaciones al contado a nombre de NALVI S.A. o en blanco, y en éste último caso se completaba la póliza en el despacho de Carlos a nombre de Pedro Antonio como propietario de los títulos, siendo registradas o anotadas todas las operaciones en la cuenta NUM000. No obstante como quiera que el libro de operaciones al contado sobre títulos valores -(naturaleza a la que se corresponden las realizadas en la Cuenta NUM000)- que tenía obligación de llevar a Carlos en su condición de Agente de Cambio y Bolsa era elaborado por los Servicios de Contratación y liquidación de la Junta Sindical de Madrid, que necesitaban conocer la identidad del comprador, se participaba a la misma desde el despacho de Carlos que el adquirente de los títulos era NALVI S.A., de tal suerte que las operaciones de compra y las posteriores de venta, practicada a los pocos días y en ocasiones al mismo día, aparecían registradas en el libro de operaciones al contado como realizadas por NALVI S.A.

    De la forma expuesta se realizaron en el año 1986 ochenta y ocho operaciones de compra, trece operaciones en el año siguiente y siete operaciones en los meses de enero y febrero del año 1988.

    1. En el año 1986 se incorporó al despacho de Agente de cambio y Bolsa de Carlos el también acusado Rogelio, primo de Pedro Antonio, desempeñando dada su condición de abogado funciones de asesoramiento jurídico y asumiendo también funciones de control y supervisión de la cuenta NUM000, en la que participaba por ser en realidad una cuenta participada, no constando sin embargo que Rogelio tomase decisiones en orden a que títulos debían comprarse o venderse o la formalización de las operaciones en bolsa, si bien indicó con relación a cuatro pólizas extendidas a nombre de Pedro Antonio correspondientes a compra de títulos de entidades bancarias que se cambiase el titular al tener instrucciones de Pedro Antonio de no comprar títulos de bancos dado su cargo de DIRECCION000 del Banco de España."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Rogelio de los delitos de falsedad de documentos de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación popular.

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos del delito de falsedad de documentos cometida por particular, del que venía acusado por la acusación popular.

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos como responsable penal, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad en documento público cometido por funcionario público sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión mayor de seis años y un día de duración, multa de seis mil euros, y accesoria de suspensión de profesión como notario durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales, sin incluir las de la acusación popular, declarando de oficio el resto de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión, -cuyo cumplimiento efectivo no podía exceder de 1640 días-, será de abono el tiempo que el condenado haya estado en prisión por esta causa sin habérsele computado en otra.

    Reclámese el Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a derecho.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Carlos y la acusación particular D. Hugo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE, tutela judicial efectiva. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.1 de la CE. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24 de la CE, presunción de inocencia. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Quinto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, infracción art. 302.2 y 4 CP de 1973. Sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida art. 302 CP de 1973. Séptimo.- Al amparo del art. 849.1º LECr, aplicación indebida art. 302 CP de 1973. Octavo Al amparo del art. 849.1º LECr infracción arts. 12.1 y 14 CP de 1973. Noveno.- Al amparo del art. 849.1º LECr, infracción del art. 24.2 CE (proceso sin dilaciones indebidas) e inaplicación del nº 10 art. 9 CP 1973. Décimo.- Infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 LECr, infracción art. 47 CP 1973.

  5. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular D. Hugo, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Al amparo del nº 1º art. 849 LECr, indebida inaplicación del art. 392 en relación con el art. 390.2º y CP vigente.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 13 de abril del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida condenó a D. Carlos como autor de un delito continuado de falsedad documental cometida por funcionario público a las penas de 6 años y 1 día de prisión mayor, multa de 6.000 euros y accesoria de suspensión de la profesión de notario por el mismo tiempo (art. 302 CP 73).

Este señor, entre 1.986 y 1.988, en su calidad de Agente de Cambio y Bolsa, gestionaba en su despacho profesional una cuenta de valores identificada como NUM000 más las letras NUM001, en la que se hacían constar los movimientos de las operaciones de compra y venta de títulos que efectuaba su amigo y entonces DIRECCION000 del Banco de España D. Pedro Antonio, con la particularidad de que, si bien en las pólizas originales relativas a algunas de tales operaciones aparecía el nombre de dicho D. Pedro Antonio, en los libros de operaciones al contado correspondientes a tal despacho esas compras y ventas aparecían a nombre de Nalvi S.A., sociedad familiar constituida por el padre del Sr. Carlos que había sido liquidada y cancelada en 1.980. Esta constancia de Nalvi S.A. aparecía en tales libros oficiales porque era el nombre que se proporcionaba desde el citado despacho de D. Carlos. Estos libros oficiales se confeccionaban en los Servicios de Contratación y Liquidación de la Junta Sindical de Madrid con los oportunos datos relativos a las diferentes compras y ventas, de modo que, una vez completado cada uno de ellos, se remitía al correspondiente agente que los diligenciaba y los custodiaba. Se detectaron respecto de 1.986 ochenta y ocho operaciones de este tipo en las que indebidamente aparecía el nombre de Nalvi S.A., trece del año siguiente y siete más de los meses de enero y febrero de 1.988.

En 1.986 se incorporó al citado despacho de D. Carlos, D. Rogelio, abogado y primo de D. Pedro Antonio, en calidad de asesor jurídico, quien asumió las funciones de control y supervisión de la citada cuenta NUM000. Este Sr. Rogelio fue acusado en calidad de cogestor de la cartera de valores correspondiente a tal cuenta por el Ministerio Fiscal (folio 509 del tomo XI) y por la acusación popular ejercida en nombre de D. Hugo (folio 444 vuelto del mismo tomo XI), siendo absuelto porque no quedó probado que tomase decisiones en orden a qué títulos habrían de comprarse o venderse o a la formalización de las operaciones que se realizaban en bolsa.

Contra dicha sentencia recurren ahora en casación la mencionada acusación popular y el citado condenado D. Carlos, que formulan uno y diez motivos respectivamente.

Ya anticipamos que todos han de rechazarse.

Recurso de la acusación popular.

SEGUNDO

Como acabamos de decir se funda en un solo motivo, que se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr en el que se insiste en la petición, hecha en la instancia (folio 445 del tomo XI), de que se condene por delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares conforme a lo dispuesto en el art. 392 en relación con el 390.2º y 3º. Había pedido tal condena en su escrito de acusación junto con la relativa al delito de falsedad documental cometida por funcionario público por la que se sancionó a D. Carlos y se absolvió a D. Rogelio, como ya se ha dicho.

La sentencia recurrida (fundamento de derecho 9º) absolvió por aquel delito del art. 392, fundamentalmente porque esta acusación popular no precisó qué conductas falsarias, y en relación a qué documentos distintos del libro oficial de operaciones al contado, se habría cometido esta otra falsedad.

Pues bien, pese a la claridad con que la Audiencia Provincial en ese fundamento de derecho 9º de la sentencia recurrida nos explica su absolución por no conocer a qué documentos se refería esta acusación, en la formulación de este motivo único del presente recurso nada se dice sobre este extremo, imprescindible para que pudiéramos examinar aquí sí existió o no el delito por el que se pide ahora la condena.

En los hechos probados de la resolución de instancia -de los que hemos de partir para resolver sobre este motivo acogido al art. 849.1º LECr (art. 884.3º de la misma ley procesal)- no aparecen otros documentos falsificados diferentes a los referidos libros oficiales de operaciones al contado, por lo que no podemos saber a qué falsedades documentales se refiere este recurso de casación.

Además, en último término, el delito referido del art. 392 CP actual o su equivalente del 303 CP anterior, por las penas previstas en tales normas, habría prescrito porque desde 1988, en que terminaron los hechos delictivos aquí examinados, hasta 1994 en que se inició el presente procedimiento, habrían transcurrido ya los 3 ó 5 años de plazo previstos en los arts. 131 CP vigente y 113 CP anterior para esta clase de delitos.

Ha de desestimarse este motivo único del recurso formulado por la representación de D. Hugo.

Recurso de D. Carlos.

TERCERO

Vamos a examinar los diez motivos de este recurso por el mismo orden en que se han formulado, perfectamente adecuado a la sistemática del recurso de casación.

En el motivo 1º, por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión en conexión con el relativo a la igualdad de armas procesales y a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 y 2 CE, lo que habría de producir como resultado una nulidad de actuaciones tal y como se solicitó en el acto del juicio oral de conformidad con los arts. 11 y 238 LOPJ.

Se denuncian aquí varios vicios procesales que hemos de examinar por separado:

  1. Se impugna en primer lugar la forma en que llegaron al proceso los documentos aportados a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el periodista D. Gabriel que habían servido de base para una serie de trabajos suyos publicados en el mes de abril de 1994 en el periódico "DIRECCION002", concretamente los documentos que aparecen relacionados a los folios 149 a 152 del tomo I de las diligencias previas y unidos ahora a una pieza separada titulada "Prensa".

    Se dice que estos documentos fueron ilegítimamente arrebatados a sus titulares.

    Pero, aunque así hubiera sido, incluso por medio de acciones constitutivas de delitos (sobre esto se razona ampliamente en este motivo 1º), ello no habría de llevar consigo, por sí solo, la lesión de derecho fundamental alguno. Podemos leer lo siguiente en la STC 69/2001 de 17 de marzo, una de las varias dictadas por el pleno de este tribunal en el caso de Segundo Marey (GAL) :

    "La posible sustracción de los documentos del lugar en que se encontraban originariamente puede dar lugar a la exigencia de las responsabilidades correspondientes al autor del hecho, pero no presupone, por sí sola, la violación de derecho fundamental alguno. Tampoco el recurrente identifica qué derecho fundamental propio o ajeno se haya visto afectado por la indicada sustracción. Como ya dijimos en la aludida STC 114/1984, F. 5. «puede sostenerse la inadmisibilidad en el proceso de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales sustantivos, pero ello no basta para apreciar la relevancia constitucional del problema, a no ser que se aprecie una ligazón entre la posible ignorancia jurisdiccional de tal principio y un derecho o libertad de los que resultan amparables en vía constitucional. Si tal afectación de un derecho fundamental no se produce (y no cabe entender que el derecho violado por la recepción jurisdiccional de la prueba es el que ya lo fue extraprocesalmente con ocasión de la obtención de ésta) habrá de concluir en que la cuestión carece de trascendencia constitucional a efectos del proceso de amparo»."

    La palabra "sustantivos", que aparece en la cita que hace el texto que acabamos de reproducir respecto de la STC 114/1984, no se encuentra en el original de esta última sentencia -puede que el haber entrecomillado tal cita se deba a un error-; pero sí la hallamos en otras posteriores, concretamente lo está, y de modo repetido, en el fundamento jurídico 2 de la 81/1998 de 2 de abril, también del pleno de dicho alto tribunal.

  2. 1. Asimismo se alega en este motivo que la aportación de los documentos referidos hecha por el mencionado periodista vulneró el derecho a la intimidad de D. Pedro Antonio y de D. Carlos protegido como derecho fundamental en el art. 18.1 CE. Y para realizar tal afirmación se parte de la base de que la propia sentencia recurrida así lo reconoce.

    Cierto es que la resolución de instancia (fundamentos de derecho 3º y 4º) realiza este reconocimiento. Pero esta sala que conoce del recurso de casación no está de acuerdo con tal apreciación jurídica.

    1. El art. 18 CE en sus cuatro apartados protege la vida privada de las personas, lo que en Norteamérica viene conociéndose como "privacy".

    En su apartado 1, garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tres diferentes, de los que a nosotros nos interesa aquí únicamente el segundo.

    La dignidad de la persona (art. 10.1 CE) y su protección y desarrollo exige un ámbito propio y reservado ajeno a interferencias no queridas. Podemos leer en varias sentencias del TC que íntimo es aquello que ha de mantenerse oculto para poder disfrutar de una vida digna y con la imprescindible calidad.

    De lo expuesto cabe deducir que aquello que únicamente tiene relación con las actividades que el sujeto realiza fuera de ese ámbito íntimo son ajenas a este derecho fundamental a la intimidad. Y entre estas actividades se halla lo concerniente a su vida económica. Por regla general la esfera de lo patrimonial queda al margen de este derecho del art. 18.1 CE. Si hay aspectos en este espacio de lo patrimonial configurados legalmente como secretos, permanecen en principio al margen de esta protección constitucional. Los problemas que pudieran suscitarse respecto de estos concretos secretos habrían de tener un alcance meramente legal.

    Excepcionalmente en ocasiones la intimidad de la persona puede verse afectada por el conocimiento de datos o circunstancias de carácter económico. Y así podemos leer lo siguiente en el fundamento jurídico 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993 de 22 de abril, también del pleno de este tribunal:

    "Este fenómeno ha sido destacado en nuestra STC 110/1984 en la que se ha advertido la posibilidad de que, en una sociedad tecnológicamente avanzada, a través del estudio sistemático de las actuaciones económicas de un determinado sujeto, pueda llegarse a reconstruir no ya su situación patrimonial, sino el desarrollo de su vida íntima en el sentido constitucional del término".

    Por tanto, fuera de los casos en que tal repercusión de lo patrimonial en lo personal pudiera producirse, hay que decir que el ámbito de lo económico queda fuera del derecho fundamental a de la intimidad.

    Y estimamos que, si una persona alega la realidad de tal repercusión de lo patrimonial en lo personal, al menos debe ofrecer los datos que pudieran poner de relieve esa repercusión.

    En el presente recurso nada ha dicho el recurrente sobre este último extremo, probablemente porque no profundiza en ello al haberle dado la razón la sentencia recurrida en eset punto concreto, como acabamos de decir (apartado 1).

    En todo caso, esta sala ha examinado los documentos aportados por el referido periodista en su declaración hecha ante el Ministerio Fiscal, que están unidos a la mencionada pieza separada denominada "Prensa". Y podemos advertir que todos ellos tienen el citado carácter económico, añadiendo nosotros aquí que, por su contenido, no permiten que a través de ellos se pudiera llegar a conocer algún dato relativo a la vida personal de D. Pedro Antonio o de D. Carlos. Se trata de documentos relativos a compras y ventas de valores, a la mencionada cuenta NUM000 y algunos manuscritos también relacionados con estos temas o con determinados cheques bancarios o cobro de cantidades de dinero.

  3. También se refiere el escrito de recurso a la doctrina de la llamada "conexión de antijuricidad", iniciada por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia antes citada 81/1998, que es necesario concurra, además de una conexión casual, para que la vulneración de un derecho fundamental de orden sustantivo pueda contaminar otras pruebas, posteriores a la inconstitucionalmente obtenida, que en sí mismas fueran lícitas, todo ello en cuanto a su prohibición de utilizarlas como apta para fundamentar una condena penal.

    Carece de interés este tema, dado que, como hemos dicho hasta aquí, no existió vulneración alguna de derecho fundamental o libertad pública.

  4. Por último, en este motivo 1º, se alega (págs. 16 a 21) que en esas pruebas derivadas, que se decían contaminadas por la infracción anterior de un derecho fundamental, además, en sí mismas consideradas, también fueron ilícitas por haberse obtenido con vulneración de determinadas normas administrativas por parte de los servicios de la inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (C.N.M.V.) para su aportación a las diligencias que se estaban instruyendo por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que quedaron incorporadas al presente procedimiento.

    Contestamos en los términos siguientes:

    1. Hay un oficio dirigido por el presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el que se da cuenta a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de que, en el curso de una investigación que se estaba realizando por tal órgano de la Administración Pública (art. 14 de la Ley 24/1988, reguladora de tal C.N.M.V.) en la antigua sede social de Ibercorp Bolsa, los representantes del banco de Cantabría pusieron a disposición de los inspectores que estaban actuando un conjunto de pólizas de valores que se encontraban en los locales de tal entidad (Ibercorp) y que hacen referencia a transacciones bursátiles efectuadas en el periodo que abarca los ejercicios de 1986-1989. Añade que se analizó la titularidad de algunas de esas pólizas y se pudo observar que no coincidían con la titularidad que aparecía asignada a la misma operación en el libro registro de operaciones del agente de bolsa.

      Termina tal oficio con un párrafo en el que se dice que por la C.N.M.V. se remite a la fiscalía la documentación antes referida, para su unión a las diligencias de investigación que allí se estaban tramitando.

      La mencionada fiscalía estaba investigando con plena legitimidad sobre unos posibles delitos (arts. 124 CE y 1,2,4.3 y penúltimo párrafo del 5 del Estatuto del Ministerio Fiscal, según su redacción anterior a la reciente modificación de la Ley 14/2003). Y, por otro lado, la mencionada CNMV, como órgano administrativo que estaba actuando en un determinado expediente, al tener conocimiento de que hay una documentación que puede ser útil para averiguar la existencia y circunstancias de una infracción penal lo pone en conocimiento de tal órgano del Ministerio Fiscal. Y ello también legítimamente, porque todo ciudadano tiene obligación de denunciar los hechos delictivos de los que pudiera tener conocimiento y particularmente aquellos que por razón de su cargo, profesión u oficio tuvieren noticia de ello (arts. 259 y 262 LOPJ).

      Esto es lo que interesa a los órganos del poder judicial a los efectos de cumplimiento de sus obligaciones específicas en el seno de la jurisdicción penal: cómo llegaron unos documentos al proceso correspondiente, qué capacidad probatoria tenían, su conocimiento por las partes que pudieron proponer prueba y alegar lo que estimaron conveniente cada una en cumplimiento de sus deberes o en defensa de sus propios intereses, todo en igualdad de armas dentro del presente proceso. Y sin que la circunstancia aquí denunciada por el recurrente, de que pudiera existir alguna anomalía en el procedimiento administrativo seguido por la referida CNMV pueda contaminar la prueba practicada en el proceso penal. Tales anomalías habrán de depurarse dentro de ese procedimiento administrativo y, en su caso, en el correspondiente proceso contencioso administrativo. Podrían tener incidencia en el proceso penal que estamos examinando si la averiguación de la existencia de esa documentación o su obtención o su incorporación al presente proceso hubiera constituido vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo, lo que no denuncia la parte recurrente en el apartado que estamos examinando.

      Se habla de indefensión y del art. 24 CE pero no de ninguno de tales derechos fundamentales de orden sustantivo. Nos remitimos a lo que acabamos de decir (apartado B del presente fundamento de derecho) sobre el derecho a la intimidad del art. 18.1, único de esta clase cuya infracción se denuncia en el presente motivo.

      Terminamos repitiendo que en este proceso penal no se produjo indefensión alguna para D. Carlos. Lo que se denuncia en concreto en estas páginas 15 a 21 del escrito de recurso son cuestiones ajenas al presente procedimiento. Se refieren a unos determinados trámites de un órgano de la administración pública que carecen de capacidad para contaminar la prueba practicada en este proceso penal. Las pólizas originales donde consta D. Pedro Antonio como adquirente de determinados títulos valores (folios 148 y ss. del tomo V) y las correspondientes inscripciones de tales operaciones en los libros de operaciones al contado del agente D. Carlos donde no consta tal adquirente sino la empresa Nalvi S.A. -única documental que aquí nos interesa-, aparece correctamente unida al procedimiento.

    2. Se denuncia también aquí, en la última parte de este motivo 1º (págs. 18 y ss.) no haberse observado lo dispuesto en determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativos a la entrada y registro en locales cerrados (se citan sus arts. 546, 558, 566 y 569). Hemos de contestar simplemente diciendo que la CNMV, órgano de la administración pública, no tiene que sujetarse a las normas de nuestra ley procesal penal en sus actuaciones administrativas, sino a las propias de los procedimientos de esta última clase (art. 14 de la Ley 24/1988, ya citado).

      Hay que desestimar este motivo 1º del recurso de D. Carlos.

CUARTO

En el motivo 2º de este mismo recurso, también por la vía del art. 5.4 LOPJ, se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, con referencia a la concesión de validez como prueba pericial a la practicada por los Sres. Pedro Jesús y María Milagros pese a que habían vulnerado de los arts. 456 y ss. LECr.

Veamos qué ocurrió sobre esta pericial.

A los folios 124 a 361 del tomo I de las diligencias previas aparecen unas actuaciones practicadas por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid y, formando parte de ellas, se encuentra un informe de estos dos peritos (folios 266 a 274), ambos inspectores de la CNMV designados al efecto por este último organismo (así lo manifestaron en el acto del juicio oral), llamados D. Pedro Jesús y Dª María Milagros, en el que, entre otras muchos extremos, aparece la existencia de las referidas pólizas de operaciones a nombre de D. Pedro Antonio (f. 268), entre las que se seleccionaron varias de ellas, veinte, y se comprobó que en todas, menos en una, en los libros registros del agente de bolsa D. Carlos (depositados en el Colegio de Corredores de Comercio de Madrid) en lugar de aparecer el nombre del citado D. Pedro Antonio se hacia constar el de Nalvi S.A. (folio 269).

Luego, a los folios 508 a 510 del tomo XI, se encuentra el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que, entre otros peritos, se propone para su declaración en el juicio oral a los referidos D. Pedro Jesús y Dª María Milagros.

La defensa de D. Rogelio nada propuso sobre prueba pericial (f. 151, del tomo XII); pero la del otro acusado, D. Carlos, sí lo hizo en los términos literales siguientes: "Pericial: las mismas propuestas por el Ministerio Fiscal".

Al inicio del juicio oral la defensa de D. Carlos propuso tres cuestiones previas. En la tercera se pidió la nulidad de la prueba pericial de dichos D. Pedro Jesús y Dª María Milagros (por las mismas razones que luego aparecen como fundamento de este motivo 2º que ahora estamos examinando) y subsidiariamente se formuló recusación de tales dos peritos.

El Ministerio Fiscal y la acusación popular se opusieron a lo planteado en esta cuestión previa 3ª, y la sala de instancia la resolvió rechazándola (página 4 del acta de la sesión 1ª del juicio oral) porque esta pericial, se dice, correctamente propuesta por el Ministerio Fiscal y a la que se adhirió la propia defensa de D. Carlos, fue debidamente admitida en auto de 26.2.2002, añadiendo, en cuanto a la recusación, que debería haberse planteado en el término previsto en el art. 723 LECr.

Las defensas de los dos acusados nada dijeron sobre este rechazo relativo a la mencionada tercera cuestión previa, aunque protestaron respecto de otras diferentes, con lo cual quedó definitivamente resuelto este tema procesal, sin que pudiera plantearse ahora de nuevo en este trámite de la casación.

Luego en la sesión tercera del plenario, la del día 19.6.2002, en las páginas 1 y 3 del acta correspondiente, aparecen las manifestaciones de estos dos peritos, D. Pedro Jesús y Dª María Milagros, quienes, sin ninguna protesta ni incidencia de clase alguna, ratificaron sus anteriores informes y contestaron a las preguntas formuladas por las partes, también al interrogatorio de la defensa de D. Carlos.

De todo lo expuesto, concluimos que es correcta la práctica de esta prueba pericial en el juicio oral y que no hay razón alguna para que pudiera considerarse nula, con lo cual queda suficientemente razonado el rechazo de este motivo 2º.

No obstante, para salir al paso de algunas alegaciones hechas aquí por la parte recurrente, añadimos lo siguiente:

  1. No cabe hablar de infracción de los arts. 456, 466, 477, 475 y 478 LECr, relativos a la práctica por el Juzgado de los informes periciales en el trámite de instrucción, sencillamente porque no hubo actuación judicial alguna en dicho trámite. Sólo existió el referido informe de los folios 266 a 275 en el seno de las actuaciones de la CNMV que pasó al Ministerio Fiscal en la forma antes expuesta.

  2. No es necesario que se realice en el sumario o en las diligencias previas una actuación pericial para que ésta pueda practicarse en el juicio oral, para el cual las partes pueden proponer a los peritos que estimen conveniente (art. 656 LECr). Desde luego, cabe proponer como tales a personas que actuaron en trámites administrativos anteriores o en diligencias de investigación practicadas por iniciativa del Ministerio Fiscal.

  3. Por lo demás, y en cuanto al fondo de la cuestión objeto de esta prueba pericial, conviene decir aquí que el trabajo de estos peritos, por lo que ahora nos interesa, una vez localizada la documentación correspondiente -las pólizas a nombre de D. Pedro Antonio y los libros de registro de operaciones al contado donde constaba la empresa Nalvi S.A.-, fue algo muy sencillo de dictaminar: únicamente comprobar esa diferencia en la denominación de la persona que intervenía en las correspondientes operaciones, tal y como nos dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 6º en el que se nos explica el resultado de un cotejo efectuado entre algunas de esas pólizas y los asientos correspondientes del libro registro.

Desestimamos también este motivo 2º.

QUINTO

1. En el motivo 3º de este recurso formulado en nombre de D. Carlos, asimismo por el cauce del art. 5.4 LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del relativo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del art. 24.1 y 2 CE, porque se reputa arbitrario e irracional lo argumentado en la sentencia recurrida para considerar probada la autoría dolosa de dicho D. Carlos en el delito continuado de falsedad documental por el que viene condenado.

La sentencia recurrida nos ofrece unos hechos probados que ponen de manifiesto la mecánica de las operaciones por las que se condena.

En el despacho profesional, que como agente de bolsa tenía en Madrid D. Carlos, su amigo desde la época de estudiantes, D. Pedro Antonio, que por aquellas fechas (1986 a 1989) desempeñaba el cargo de DIRECCION000 del Banco de España, movía su dinero para comprar y vender títulos valores, lo que se reflejaba en una cuenta que tenía en el mencionado despacho la clave NUM000 seguida de las letras NUM001.

Limitándonos a lo que aquí nos interesa, esto es, a aquellas operaciones en las que se produjeron las falsedades documentales por las que se condenó, la orden de compra que procedía del despacho del agente de bolsa D. Carlos se cursaba sin decir la identidad de la persona para la que se adquirían los correspondientes títulos valores, de modo que, formalizada la operación, se redactaban las correspondientes pólizas timbradas que se remitían al despacho de D. Carlos dejando en blanco el espacio destinado a hacer constar esa identidad.

Era luego en este despacho donde en tales pólizas se hacía constar el nombre de Pedro Antonio, siendo así como quedaban los títulos en poder de dicho despacho hasta que poco tiempo después -a veces incluso en el mismo día- eran de nuevo vendidas. Pero, como se necesitaba que en el correspondiente libro de operaciones al contado constara el nombre de la persona adquirente, desde ese mismo despacho se comunicaba a los servicios de la Bolsa de Madrid no el nombre del citado D. Pedro Antonio, sino el de Nalvi S.A., designación que corresponde a una antigua sociedad familiar constituida por el padre de D. Carlos y que había sido liquidada y cancelada en el Registro Mercantil en 1980. Como consecuencia de este particular modo de hacer las cosas, en esos libros de operaciones al contado, en lo relativo a esas compras y posteriores ventas de esos títulos adquiridos por D. Pedro Antonio, aparecía no el nombre de éste, sino el de la mencionada empresa Nalvi S.A.

Se detectaron ochenta y ocho operaciones de este tipo en 1986, otras trece en 1987 y siete más en los meses de enero y febrero de 1988, en total 108 ocasiones en que se ocultó el nombre de D. Pedro Antonio en el mencionado libro en las correspondiente compras de títulos y posteriores ventas.

  1. Con base a tales hechos la sentencia recurrida condenó a D. Carlos como autor de un delito continuado del art. 302 CP 73 que sancionaba la falsedad en documento cometida por funcionario público abusando de su oficio, siendo su fundamento de derecho 8º aquel en que se razona sobre la prueba existente para atribuir a dicho agente de bolsa la autoría de tal delito haciendo uso de la prueba de indicios, al inferir de los hechos probados que acabamos de resumir que fue este agente de bolsa quien tenía dadas las instrucciones correspondientes a los empleados de su despacho para que éstos operasen en la forma antes descrita.

    A impugnar esta prueba de indicios dedica el recurrente el presente motivo 3º de su recurso examinando primero uno a uno los indicios expresados en el mencionado fundamento de derecho 8º y luego mediante una apreciación conjunta de todos ellos, con la pretensión de hacernos ver que él no actuó en la forma referida; que fue en esa época síndico de la Bolsa de Madrid, cargo que le llevaba mucho tiempo, de tal manera que no tenía el suficiente para poder dedicarse en su despacho profesional a las actividades que le imputó la sentencia condenatoria ahora recurrida; que en su despacho trabajaba un primo de D. Pedro Antonio, D. Rogelio, abogado y asesor jurídico, que era quien estaba encargado de gestionar todo lo relativo a las mencionadas operaciones relativas a su primo, también acusado (Rogelio) en las presentes actuaciones y que fue absuelto por entender la sala de instancia que no hubo prueba suficiente para un pronunciamiento condenatorio (última parte del mismo fundamento de derecho 8º); admitiendo la defensa de D. Carlos que, a lo sumo, pudiera habérsele atribuido responsabilidad penal a título de imprudencia que en todo caso habría prescrito.

    Contra tales razones argumentaron el Ministerio Fiscal, la defensa del mencionado D. Rogelio, personado en esta alzada, y la de D. Hugo que viene ejerciendo la acusación popular y actuando en este trámite como defensor de su propio recurso y como parte recurrida en cuanto al formulado por D. Carlos.

  2. Bastaría con remitirnos a tal fundamento de derecho 8º para justificar la desestimación de este recurso, pero creemos conveniente exponer en qué consiste el mecanismo de esta clase de prueba para comprobar su aplicación correcta en el caso:

    De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre, y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos expresando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados (art. 381.1 LEC, que ha venido a sustituir al anterior art. 1.249 C.C.).

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el mismo art. 381.1 LEC, es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

    Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo II de ese mismo art. 386.1 LEC.

  3. Entendemos que, de modo indudable, el mencionado fundamento de derecho 8º configura una prueba de indicios que reúne los requisitos que acabamos de mencionar y, por tanto, es apta para destruir la presunción de inocencia que nuestra Constitución reconoce a favor de todo acusado y justifica la condena aquí recurrida:

    1. Del relato de hechos probados deducimos una serie de hechos básicos o indicios plenamente acreditados en el presente procedimiento, tan acreditados que ni siquiera han sido objeto de impugnación en este motivo 3º. Lo que aquí se impugna son las consecuencias que de tales hechos obtuvo la sentencia recurrida, pero no la realidad de todos y cada uno de ellos.

      Estos hechos en esquema y ordenados de manera adecuada son los siguientes:

      1. Don Carlos en aquellas fechas (1986-1988) era titular de un despacho de agente de la Bolsa de Madrid y, al menos en parte de ese tiempo, fue DIRECCION001 del organismo que acabamos de mencionar.

      2. D. Pedro Antonio por aquellas fechas era DIRECCION000 del Banco de España.

      3. Ambos eran amigos desde su época de estudiantes.

      4. Como consecuencia de la referida profesión. D. Carlos tenía un perfecto conocimiento de la mecánica de contratación y de los sistemas informáticos utilizados en la bolsa.

      5. D. Pedro Antonio operaba a través de ese despacho de su amigo D. Carlos y sus compras y ventas de títulos se reflejaban en una cuenta NUM000, cuenta interna del citado despacho.

      6. En las pólizas timbradas que se formalizaban en la Bolsa de Madrid por orden del Sr. Carlos y a cargo del Sr. Pedro Antonio aparecía como adquirente de los títulos este último con su nombre y dos apellidos.

      7. Sin embargo, con relación a 108 operaciones de compra de títulos y posterior e inmediata venta, en los libros de operaciones al contado correspondientes al referido agente D. Carlos, que se elaboraban en los servicios de la Bolsa de Madrid, entre tales años de 1986 a 1988, en lugar de ese nombre de Pedro Antonio apareció el de Nalvi S.A.

      8. Nalvi S.A. era una sociedad de la familia de D. Carlos que había dejado de funcionar antes de 1980, fecha en que quedó cancelada en el registro Mercantil.

      9. Además, D. Juan Francisco, empleado del tan repetido despacho profesional, recibía indicaciones de D. Carlos para determinar contra qué cuenta bancaria de D. Pedro Antonio debían extenderse los talones que a cargo de este último tenían que abonarse en pago de las mencionadas operaciones.

      Repetimos: tales hechos son admitidos como ciertos por todas las partes en las alegaciones que nos han formulado en el trámite del presente recurso de casación. El citado hecho 9º se declaró probado por el tribunal de instancia en uso de sus facultades de apreciación de las manifestaciones hechas por dicho D. Juan Francisco en el acto del juicio oral (pág. 3 del acta de la segunda sesión del juicio oral).

    2. Veamos ahora lo relativo a ese segundo elemento de la prueba de indicios, consistente en la conexión lógica o inducción por la cual de esos hechos básicos debidamente probados la sala de instancia dedujo la autoría dolosa en las falsedades continuadas por las que condenó la sentencia recurrida.

      Tal inferencia ha de entenderse, de modo indudable, repetimos, como razonable a los efectos de este recurso de casación.

      Los seis primeros hechos básicos son inocuos en sí mismos para la afirmación de la mencionada autoría. Son los tres últimos, en realidad sólo dos indicios, los que confieren a la referida inferencia ese contenido de racionalidad. Y todos unidos sirven para justificar la desestimación de este motivo.

      En efecto, si no hubieran aparecido esos dos datos de hecho, el de Nalvi S.A. y lo afirmado en la declaración del Sr. Juan Francisco, probablemente la Audiencia Provincial hubiera tenido que dictar la sentencia absolutoria ahora pretendida.

      Es particularmente ese uso del nombre Nalvi S.A., correspondiente a esa empresa familiar de D. Carlos ya cancelada, lo que nos obliga a nosotros aquí a considerar razonable esta tan repetida inferencia. Parece lógico entender, en el ámbito de esas relaciones de amistad de muchos años entre tales dos personas que tenían cargos tan importantes, que D. Carlos quisiera favorecer a D. Pedro Antonio ambos con la convicción de que esto no habría de descubrirse. Ocultaciones de esta clase, al parecer, eran algo que se repetía con impunidad en muchos ámbitos, en aquella época en que aún en la Administración de Justicia no existían instrumentos adecuados para investigar este tipo de comportamientos indudablemente delictivos y corruptores. Todavía no se había organizado la Fiscalía Anticorrupción que tan importante papel viene desarrollando para la investigación de estos delitos. Nos parece razonable, repetimos, que el tribunal de instancia, considerase la vinculación concreta, antes explicada, entre el Sr. Carlos y Nalvi S.A. como hecho particularmente relevante en el uso que hizo de esta prueba de indicios.

      Y si a este dato, revelador ya por sí mismo, unimos el enumerado como 9º -el hecho manifestado por D. Juan Francisco, a pregunta del presidente de la sala y ponente de la causa, de que era el propio titular del despacho el que le decía en qué cuenta de D. Pedro Antonio habían de cargarse los talones en las respectivas operaciones-, hemos de entender, ahora en esta alzada, que la Audiencia Provincial actuó de modo adecuado al excluir cualquier duda que pudiera haber tenido sobre la circunstancia de que D. Carlos conocía la mecánica de tal modo de operar para ocultar que era su amigo, el DIRECCION000 del Banco de España, el titular de esas compras y ventas de valores en bolsa.

  4. Algo hemos de decir aquí, por la insistencia del recurrente en echarle la culpa de todo lo ocurrido, sobre la absolución de D. Rogelio, abogado, primo del interesado D. Pedro Antonio, que trabajaba en el despacho de D. Carlos y que reconoció haber tenido una relación concreta con las operaciones por las que aquí se condena.

    Aparece bien razonada tal absolución en la última parte del fundamento de derecho 8º de la sentencia recurrida. Se fundó, en síntesis, en la falta de prueba suficiente para eliminar la incertidumbre que quedó en el ánimo de la Audiencia Provincial sobre el conocimiento de D. Rogelio respecto de que en esos libros de operaciones figurase Nalvi S.A. en lugar del nombre de su pariente. Ante tal situación era obligado el pronunciamiento que se hizo por aplicación del principio "in dubio pro reo", tan esencial en el proceso penal en un Estado de derecho.

    Conviene añadir aquí que, a la vista de la contundente prueba de cargo existente contra D. Carlos, que acabamos de pormenorizar, la condena del Sr. Rogelio habría tenido sólo como consecuencia añadir un nuevo condenado en el presente proceso, nunca un pronunciamiento contra dicho D. Carlos diferente al que ahora es objeto de recurso.

    Así pues, hay que considerar probada la autoría dolosa de D. Carlos respecto de este delito continuado de falsedad por el que condenó la Audiencia Provincial y desestimar este motivo 3º.

SEXTO

Ahora vamos a referirnos lo más brevemente posible, porque se trata de un motivo notoriamente sin consistencia, al examen del 4º, que aparece fundado en el nº 2º del art. 849 LECr, dedicado a denunciar error en la apreciación de la prueba con relación a dos extremos diferentes que hemos de tratar de modo separado:

  1. Se citan, como documentos acreditativos del primero de tales dos pretendidos errores, las pólizas que aparecen unidas al procedimiento a los folios 148 a 677 del tomo V.

    Es cierto, como dice el escrito de recurso, que en tales pólizas se hace constar el nombre de "Pedro Antonio" como titular adquirente en múltiples operaciones de compra de títulos. Pero esto en modo alguno contradice el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Al contrario, tal titularidad y su consignación en las pólizas correspondientes es algo de lo que parte la resolución aquí impugnada para condenar por falsedad documental detectada en los libros de operaciones al contado donde se hacía constar, no el nombre de D. Pedro Antonio, verdadero adquirente, sino el de la empresa Nalvi S.A., conforme ya hemos dicho de modo repetido.

  2. 1. Con relación al segundo error que aquí se denuncia, para acreditarlo se señalan primero los documentos de los folios 304 a 328 del tomo I, que incorporan al procedimiento el "listado maestro de clientes" del despacho de D. Carlos en el que consta la mención de "Rogelio" en varios lugares en que aparece la cuenta tan repetida NUM000.

    A los folios 306, 310, 317 y 324, por ejemplo, se encuentra el nombre de "Rogelio" al lado del mencionado número de cuenta, cuenta que iba reflejando los movimientos bursátiles de D. Pedro Antonio.

    Además, tal nombre (Rogelio) aparece a los folios 316 y 317 junto a otra cuenta designada como NUM000. No sabemos qué relación tendría con la otra relativa a D. Pedro Antonio, de la que sólo se diferencia en la última letra.

    Pero es evidente que ese listado, con esas denominaciones concretas en las que se asocian ese nombre y ese número de cuenta, sólo revela algo que ya reconoce la propia sentencia recurrida: que había una relación entre dicho D. Rogelio y la citada cuenta de D. Pedro Antonio. Tal circunstancia la admite la Audiencia Provincial, pero, como acabamos de decir al final del fundamento de derecho anterior, este órgano judicial, pese a tal dato y a otros muchos existentes al respecto que puso de manifiesto la defensa de D. Carlos, los consideró insuficientes para poder condenar a dicho Sr. Rogelio. Para esta otra condena no sirvieron estos datos a la Audiencia Pronvincial. Menos aún para exculpar al Sr. Carlos.

    1. Al mismo fin de acreditar este pretendido segundo error en la apreciación de la prueba, se señalan los folios 168 y 169 del tomo II, carta protocolizada notarialmente por D. Rogelio, de 23 de mayo de 1994, uno de cuyos párrafos se reproduce en el escrito de recurso (página 59).

      El contenido de una carta a lo sumo puede probar que la persona autora de ese escrito ha hecho las manifestaciones que en el mismo se contienen; pero en modo alguno la verdad de lo dicho en tales manifestaciones.

    2. En las págs. 59 a 74 del escrito de recurso y a lo largo de todo el desarrollo de este motivo 4º se hace un examen minucioso de muy diversos medios de prueba y se extraen unas determinadas consecuencias, lo que excede notoriamente del mecanismo de acreditación del error en la apreciación de la prueba regulado en este art. 849.2º LECr.

      Desestimamos también este motivo 4º.

SÉPTIMO

Rechazados ya los cuatro primeros motivos, todos ellos referidos a cuestiones de prueba, pasamos al examen de los restantes, amparados en el nº 1º del art. 849 LECr, amparo procesal que nos obliga a todos (recurrentes, recurridos y al propio Tribunal Supremo) a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida como punto de partida para resolver las diferentes cuestiones jurídicas que se van planteando (art. 884.3º de tal ley procesal).

La primera de ellas se encuentra propuesta en el motivo 5º que en su encabezamiento aparece planteado como "inescindiblemente unido al anterior", por lo que, rechazado éste (el anterior), el 5º habría de correr la misma suerte.

No obstante, hemos de entrar en el fondo del asunto aquí planteado en el que se dice que hubo infracción de ley, concretamente del art. 302.2º y CP anterior por su indebida aplicación en el presente caso. Se dice que los asientos de Nalvi S.A. en los libros registro de operaciones al contado no tuvieron ni pudieron tener trascendencia jurídica alguna, pues el tráfico jurídico ni se vio ni pudo verse alterado por esta circunstancia.

Es cierto que no cabe hablar de delito de falsedad documental, conforme a reiterada doctrina de esta sala, cuando el dato falsamente expresado es irrelevante por no tener capacidad alguna para incidir en el tráfico jurídico en el cual está llamado a producir alguna eficacia.

Pero este no es el caso aquí examinado, en el cual el elemento relativo a la identidad del adquirente del título-valor, para constancia en los correspondientes libros registros de operaciones al contado, es un dato esencial en orden a la fe pública que tienen estos libros (art. 93 del Código de Comercio) en las diferentes operaciones de compra y venta de tales efectos.

Se trata de libros que obligatoriamente han de llevar los agentes de cambio y bolsa [art. 219 y 221 a) de su reglamento aprobado por Decreto 1506/1967 de 30 de junio] y las certificaciones obtenidas de tales libros, a los que pueden tener acceso, pese a su carácter secreto, los propios interesados, la autoridad judicial, el Ministerio de Hacienda y las Juntas Sindicales (arts. 223 y 228 del mencionado reglamento), hacen fe en juicio, como nos dice el último párrafo de ese art. 93 del Código de Comercio que acabamos de citar.

Desde luego, a efectos de considerar o no la relevancia jurídica de un dato tan importante como el relativo a la identidad de la persona que actúa como contratante en una de estas operaciones de bolsa, una vez acreditada su falsedad y la constancia en el libro oficial correspondiente, como aquí ocurrió, es indiferente que de hecho se haya o no certificado en alguna ocasión sobre ese asiento falso. Basta la capacidad de incidencia en el tráfico jurídico para que estos delitos de falsedad documental cometidos por funcionario público con abuso de su oficio queden consumados.

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con la impugnación hecha por la acusación popular, hay que rechazar también este motivo 5º.

OCTAVO

Examinamos aquí el motivo 6º de este recurso de D. Carlos también fundado en el nº 1º del art. 849 LECr, lo que nos obliga a todos a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, como ya se ha dicho.

En este motivo 6º se denuncia otra vez aplicación indebida del art. 302 CP anterior, que se corresponde con el 390 CP ahora en vigor.

Se dice aquí que se condenó por "un delito de falsedad en documento mercantil cometido por funcionario público", sin tener en cuenta que los libros registros, en los que se anotaron las operaciones de la cuenta NUM000 a nombre de Nalvi S.A. no constituyen un documento público, sino un libro propio de un comerciante.

También ha de rechazarse y para un estudio debidamente sistematizado de las cuestiones de legalidad aquí planteadas vamos a referirnos por separado a cada uno de los elementos constitutivos de este delito del art. 302 CP anterior que, por lo que aquí nos interesa, coincide con el 390 CP ahora vigente.

  1. Sujeto activo ha de ser un funcionario público, condición que concurría en D. Carlos cuando estos hechos ocurrieron. Había accedido al cuerpo de Agentes de Cambio y Bolsa y se encontraba ejerciendo como tal cuando ocurrieron los hechos por los que se le condenó: 1986 a 1.988.

    Nos encontramos ante lo que la doctrina llama un delito especial, esto es, que únicamente puede cometerse, en su calidad de autor en sentido estricto, por personas que reúnan una o unas determinadas cualidades que se exigen en la norma penal. Los demás autores en sentido amplio, los del actual art. 28 (inductores y cooperadores necesarios), así como los cómplices (art. 29), pueden ser condenados por este mismo delito especial, en sus respectivas participaciones, aunque es frecuente (no obligado) que en estos casos se les aprecie una circunstancia atenuante analógica al amparo del nº 6º del art. 21 CP. En el caso presente, si el Sr. Rogelio hubiera sido condenado, tendría que haberlo sido por este art. 302 (CP anterior), con o sin la mencionada atenuante; y no por el del art. 303, en aplicación de la doctrina denominada de la unidad del título de imputación reiteradamente aplicada en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Hay que añadir aquí que la categoría de autor mediato -específicamente introducido en el CP actual (art. 28), pero aplicable bajo el CP anterior (art. 14) en cuanto absorbida en el amplio concepto de autor- responde a la noción de autor en sentido estricto a la que acabamos de referirnos.

    Respecto de este primer elemento ninguna cuestión se plantea en el presente recurso.

  2. Tal funcionario público ha de actuar "abusando de su oficio", nos dice el art. 302, expresión similar a la de "en el ejercicio de sus funciones" utilizada en el vigente art. 390.

    También concurre aquí, pues D. Carlos viene condenado porque tenía organizado en su despacho, para favorecer a un amigo, entonces DIRECCION000 del Banco de España, un sistema de ocultación respecto del nombre de este señor en los diferentes ejemplares de uno de los libros que obligatoriamente tenía que llevar en el ejercicio de sus funciones.

  3. El objeto de este delito ha de ser un documento. No dice el art. 302, ni tampoco el 390 CP actual, documento público. En principio, porque así lo consiente el texto de estas normas penales, cualquier clase de documento podría ser el objeto de este delito, aunque lo ordinario habrá de ser, precisamente por tener que ser el sujeto activo un funcionario público con abuso de su oficio, que esta actividad delictiva recaiga sobre un documento público u oficial. Recordamos aquí las dificultades que hay para distinguir entre estas dos clases de documentos. En cierta manera lo oficial también es público. Pero esta cuestión aquí no interesa. Ahora solo hemos de decir que el tan repetido libro de operaciones al contado, en el que con falsedad se hizo constar el nombre de la empresa Nalvi S.A., responde de modo indudable al concepto de documento por vez primera introducido en nuestra ley penal en el art. 26 del código actual.

    Por lo demás, y para salir al paso de lo alegado explícitamente en el encabezamiento y posterior desarrollo de este motivo 6º, conviene dejar dicho que estos libros de operaciones bursátiles son documentos públicos u oficiales, en cuanto confeccionados por un funcionario público en el ejercicio de su cargo. Como lo son al propio tiempo las actuaciones de intervención realizadas en las correspondientes pólizas por estos funcionarios en las que, en el caso presente, no hubo falsedad alguna. Advertimos aquí que D. Carlos, ocultó la identidad de su amigo hasta donde pudo hacerlo sin arriesgarse en exceso (juicio equivocado, como luego quedó de manifiesto). Quizá hubiera sido demasiado atrevido falsificar también el nombre en las pólizas.

    No cabe duda alguna en lo que acabamos de exponer por lo dispuesto en los arts. 1.216 C.C., 93 del código de comercio y 596 LEC anterior, ahora sustituido por el 317 de la nueva ley procesal civil, aparte de las normas específicas propias de estas profesiones y operaciones de bolsa.

  4. El último de los elementos objetivos de este delito consiste en que se produzca alguna falsedad de las previstas expresamente por el legislador, alguna de las nueve enumeradas en el art. 302 o alguna de las cuatro recogidas en el vigente art. 390, equivalentes en lo sustancial, aquélla más concreta por la que responde quizás mejor al principio de legalidad penal en su aspecto de lex certa o taxatividad (exigencia de la máxima concreción posible en la definición legal en beneficio del ciudadano al que va dirigido: principio de legalidad penal -art. 25 CE-). Y esta última más sintética obedeciendo quizá a una mejor técnica desde el punto de vista gramatical o de la doctrina penal. Estima esta sala del Tribunal Supremo que nos encontramos ante un caso que encaja perfectamente dentro del nº 2º del art. 302 (así lo calificó el Ministerio Fiscal y también la acusación popular y asimismo la sentencia recurrida aunque todos añadieran algún otro número más: cuestión irrelevante), norma más específica que la del nº 4º. Ciertamente, en ese hacer constar en los libros registro el nombre de Nalvi S.A. en lugar del verdadero adquirente Pedro Antonio (el que aparecía con verdad en las pólizas), se estaba suponiendo en un acto la intervención de una persona que no la había tenido, categoría más concreta que la del nº 4º (faltar a la verdad en la narración de los hechos). Concurso de normas a resolver en beneficio de la más específica: art. 8.1ª CP actual, donde también por vez primera en nuestro CP se regula esta materia.

    En este cuarto elemento objetivo encaja lo que hemos dicho antes, al examinar el motivo 5º a propósito de la relevancia del dato falsificado. Si este dato se refiere a un elemento del documento que, aunque no sea adecuado a la realidad, carece de importancia en orden a la eficacia que ese documento está llamado a producir en el ámbito concreto al que por su naturaleza y contenido se encuentra destinado, entonces estaríamos ante un hecho formalmente típico, pero no antijurídico, porque carecería de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la confianza que en el mundo del derecho se deduce de la eficacia probatoria que tienen estos documentos públicos u oficiales confeccionados con la intervención de un funcionario en el ejercicio de su cargo, aunque de hecho no hubiera éste tenido intervención personal en los hechos por haber actuado a través de sus empleados. Luego insistiremos en este tema al examinar el motivo 8º.

  5. Este delito del art. 502, y lo mismo el del 390 actual, define una figura de infracción dolosa. Conviene dejar claro que aquí el dolo es el único elemento subjetivo del injusto previsto en estas dos normas penales. El llamado con frecuencia, incluso por esta sala, dolo falsario es sólo una modalidad del dolo que ha de existir en todos los delitos dolosos. Precisamente por no exigirse ningún conocimiento o voluntad o intención especial es por lo que es posible construir una figura legal de delito imprudente con los mismos elementos objetivos que este delito doloso. Como aquí ha querido hacerlo el legislador en el CP actual cuando en su art. 391 tipifica la misma conducta prevista en el 390, pero para los casos en que se comete mediante imprudencia grave. A este tema hemos de referirnos también después al examinar el motivo 8º.

    Por ahora sólo decimos que, tal y como están construidos los hechos probados de la sentencia recurrida, es claro que nos hallamos ante una modalidad dolosa de este delito de falsedad documental cometida por funcionario público. Actuó D. Carlos con manifiesta intención de favorecer a su amigo, lo que es incompatible con la imprudencia como forma de comisión de esta infracción penal.

NOVENO

1. En el motivo 7º, por la misma vía del art. 849.1º, se plantea otra cuestión puramente legal. Se dice que fue mal aplicado aquí el tan repetido art. 302 CP anterior porque este precepto penal es una norma en blanco para cuya operatividad han de tenerse en cuenta otras de carácter administrativo.

No es necesario profundizar aquí en el concepto de ley penal en blanco, que existe cuando una norma penal necesita para su aplicación ser integrada por normas propias de otro orden jurisdiccional (administrativo, civil, mercantil o laboral).

Basta decir aquí que el problema que la doctrina viene examinando a propósito de la retroactividad de la ley penal más favorable en relación con estas leyes penales en blanco aquí no se plantea.

Nos dice el recurrente que, como la Ley de Mercado de Valores de 28.7.88 deroga ciertas disposiciones administrativas anteriores, ello debe afectar a la conducta que observó en su día D. Carlos calificada entonces como delictiva, pero no ahora tras la vigencia de estas nuevas normas reguladoras de nuevo en muy importantes aspectos de la profesión de los agentes de bolsa que primero quedaron integrados en un cuerpo único con los corredores de comercio y finalmente todos en el cuerpo de notarios, con las correspondientes consecuencias en cuanto a la manera de operar en materia de contratación bursátil.

No tiene razón el recurrente, y ello de modo evidente:

  1. La retroactividad de la ley penal más favorable que, como vemos, es el argumento utilizado aquí por el recurrente, ha de operar -para producir efectos absolutorios, que son los aquí pretendidos- únicamente cuando una determinada conducta que aparece castigada en la ley deja de ser punible porque una modificación legal la despenaliza. Esto en modo alguno ha ocurrido aquí. Hacer constar con falsedad un dato relevante por parte de un funcionario, en un documento público u oficial, como lo es el libro oficial de operaciones al contado practicadas en bolsa, era delito antes de la citada Ley de Mercado de Valores y lo es después de ésta. Incluso en el supuesto de que este libro hubiera desaparecido para ser sustituido por otro, incluso si la desaparición se hubiera producido sin sustitución alguna, también subsistiría como punible aquella conducta que fue objeto de sanción en la sentencia recurrida. Queda claro este argumento si pensamos que aún existen esos libros de operaciones al contado, custodiados en el Colegio de Corredores de Comercio donde fueron examinados por los peritos que detectaron las falsedades objeto del presente procedimiento (folio 238 del tomo I) y que todavía cabe certificar de su contenido conforme a lo dispuesto en el antes citado art. 228 del Reglamento aprobado por Decreto 1506/1967 de 30 de junio y demás normas aplicables ahora a la función notarial que desempeñan en este momento con mayor amplitud los antiguos Agentes de Cambio y Bolsa tras las modificaciones legales antes indicadas y a las que nos referiremos al examinar el motivo 10º.

  2. También es claro que el nuevo modo de actuar en la contratación bursátil y las consiguientes modificaciones en la manera de llevarse los libros por parte de los agentes de bolsa -consecuencia de la informatización del sistema- no pueden tener como resultado, la pretendida despenalización. El que, por ejemplo, no se requiera la presencia física del contratante a efectos de su identificación por el agente o notario no afecta para nada a la forma en que se cometieron las infracciones penales por las que viene condenado D. Carlos: repetidas a lo largo de 108 operaciones diferentes durante unos tres años y todas incluidas en un solo delito continuado en un claro beneficio para el reo. Ningún problema de identificación podía existir en estas circunstancias, máxime siendo el contratante amigo del funcionario mediador.

  1. Pero es que, incluso en el caso extremo antes aludido, esto es, si hubieran desaparecido del sistema de contratación bursátil esos libros de operaciones al contado en los que se realizaron las infracciones de falsedad de documentos, tampoco podríamos dar la razón al recurrente conforme se plantea este problema en la doctrina de los últimos años.

Hay que profundizar en la naturaleza y razón de ser de este precepto por el que nuestro CP tradicionalmente viene concediendo eficacia retroactiva a las modificaciones legales que son favorables al acusado o condenado penal (art. 2.2 CP actual y 24 CP anterior), para llegar a la conclusión de que no cualquier modificación de una norma extrapenal con incidencia penal siempre ha de aplicarse cuando pueda ser beneficioso para el reo.

Tradicionalmente el Derecho Penal de los últimos siglos vino negando tal aplicación retroactiva. Pero después, en línea con las tesis humanitarias que han informado esa rama del derecho se predicó la doctrina contraria, la cual, en todo caso, no cabe aplicar de modo indiscriminado, pues hay que distinguir casos y casos.

Para concretar tal distinción la doctrina ha venido utilizando dos criterios:

  1. Diferenciar los casos en que verdaderamente está justificada esa retroacción en beneficio del reo porque el legislador ha valorado de modo diferente la conducta antes punible que, por tal cambio, queda despenalizada, respecto de aquellos otros en que tal despenalización se produce por razones de cambio en las circunstancias del hecho, que sería lo ocurrido en el caso presente, en que, subsistiendo el criterio del legislador de considerar punibles las falsedades como las aquí examinadas, se habría producido una nueva situación fáctica al haberse suprimido los libros de operaciones al contado o al llevarse estos de modo diferente como consecuencia de la adaptación del sistema de contratación bursátil a las exigencias de la informatización. Nos parece razonable entender que en estos últimos casos no ha de tener lugar esa retroactividad.

  2. El otro criterio de diferenciación es el que tiene en cuenta si la modificación de la norma extrapenal afecta o no al núcleo del comportamiento delictivo, en este caso si esa supresión del mencionado libro o su nueva regulación tiene algo que ver con el núcleo de la conducta falsaria por la que se condenó. Nos parece evidente que tampoco este segundo criterio puede propiciar un pronunciamiento absolutorio por la pretendida retroactividad.

Hay que rechazar también este motivo 7º.

DÉCIMO

El motivo 8º también se funda en este nº 1º del art. 849 LECr, ahora con denuncia de aplicación indebida de los arts. 12 y 14 CP 73 (27 y 28 del CP vigente).

Se dice que no debió condenarse a D. Carlos como autor del delito continuado de falsedad cometido por funcionario público, porque el relato de hechos probados no nos afirma que este señor ordenase, indicase o diera instrucciones acerca de la comunicación del nombre de Nalvi S.A. a los servicios de la Bolsa de Madrid para que este dato figurase en el libro de operaciones al contado. Concreta que los hechos probados hablan sólo de que esas comunicaciones de tal dato falso se hicieron "con conocimiento y consentimiento de Carlos".

Contestamos en los términos siguientes:

  1. Nos remitimos a lo ya dicho al examinar los motivos 3º y 6º de este mismo recurso, donde quedó explicada la prueba de indicios por la que se condenó a dicho D. Carlos (motivo 3º) y la concurrencia de todos los elementos del delito del art. 302 CP anterior, particularmente cuando razonamos sobre la concurrencia del dolo exigido en tal art. 302 y no la imprudencia temeraria del 565 (motivo 6º).

  2. Es claro que si a la conducta objetiva narrada en los hechos probados de la sentencia recurrida añadimos la concurrencia de dolo en el autor, concretado este último en esa expresión ("con conocimiento y consentimiento de Carlos") nos hallamos con una conducta de autoría.

  3. Tal autoría es lo que el CP actual en su art. 28 llama autoría mediata que en el CP anterior aparecía englobada en la amplia definición de autores que nos ofrecía el nº 1º de su art. 14.

En el caso presente D. Carlos fue el funcionario público que se valió como instrumento de los empleados de su despacho actuando él mismo como "hombre de atrás" en el comportamiento delictivo por el que condenó la sentencia recurrida. Tales empleados, cuando seguían las instrucciones de dicho señor, no tenían por qué conocer que el dato de Nalvi S.A. que proporcionaban en cada operación a los servicios de la bolsa era falso (falta de dolo) y por ello no fueron acusados, salvo el Sr. Rogelio que sí lo fue y resultó absuelto por no haber quedado acreditado suficientemente que hubiera tenido tal conocimiento de esa falsedad.

Esta autoría mediata lo fue respecto de un delito especial, el del art. 302, que exige la condición de funcionario público en su autor en sentido estricto, circunstancia que es claro concurría en dicho D. Carlos, que actuó en estos hechos como Agente de Cambio y Bolsa desde su despacho profesional, cargo al que había accedido mediante la correspondiente oposición y que desempeñaba cuando los hechos aquí examinados ocurrieron llevando la dirección de su despacho profesional. No cabe hablar de autoría respecto del art. 303, pues este señor no actuaba en tales hechos como un particular o un mero comerciante.

Por otro lado, hay que recordar aquí, como acabamos de decir y quedó razonado antes, que D. Rogelio fue absuelto en la sentencia recurrida.

En conclusión, D. Carlos fue correctamente condenado como autor del delito del art. 302 CP anterior.

Hemos de desestimar también este motivo 8º.

UNDÉCIMO

Nos referimos aquí al motivo 9º en el que se alega, asimismo por el cauce del art. 849.1º LECr, la vulneración en la sentencia recurrida de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE y la consiguiente inaplicación del art. 9.10º CP 73 (ó 21.6º CP actual) que define las llamadas circunstancias atenuantes por analogía que debió apreciarse en el presente caso, se dice, como muy cualificada.

No tiene razón el recurrente:

  1. No es necesario extendernos sobre el concepto de dilaciones indebidas, como derecho fundamental de orden procesal reconocido en nuestra Constitución, cuya violación permite aplicar la mencionada circunstancia atenuante analógica, según lo aprobado por esta sala en un acuerdo de pleno de 21.5.99, reiteradamente aplicado ya en nuestros tribunales penales. Nos remitimos a lo que correctamente expone la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 10.º

  2. La argumentación de la parte recurrente en este motivo 9º se funda en un primer error muy relevante: para apreciar si existieron en un determinado proceso dilaciones indebidas no sirve el criterio del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta la fecha en que fueron enjuiciados y sentenciados por el tribunal de instancia, ciertamente algo más de 14 años. Simplemente porque los hechos permanecieron ocultos hasta que en 1994 comenzaron las diligencias del Ministerio Fiscal en Madrid y las previas del Juzgado de Instrucción nº 6 de esta misma ciudad.

    La defensa de D. Carlos tenía que habernos dicho las paralizaciones o demoras concretas que hubo en el procedimiento penal una vez iniciado y esto no lo hace, como nos dice la sentencia recurrida en la parte final de su fundamento de derecho 10º, sin que en este punto haya concretado nada el escrito de recurso. Son estas paralizaciones o demoras las que pueden constituir la violación de este derecho fundamental del art. 24.2 CE.

  3. Hay otro error evidente y también decisivo en el desarrollo de este motivo 10º, pues se pretende ignorar como diligencias necesarias en el proceso aquellas que tuvieron lugar entre el momento en que terminaron las diligencias de investigación o instrucción por las que luego se acusó y condenó (las falsedades continuadas ) y el final del proceso. Se dice que, salvo una pericial de menor importancia aportada a los folios 264 a 266 del Tomo X con fecha 14.1.98, desde septiembre de 1994 nada se practicó con relación a estas falsedades.

    Estimamos correcta la posición adoptada en la sentencia recurrida que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, de esta sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tiene en cuenta, como uno de los criterios fundamentales para determinar si hubo o no lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el relativo a la complejidad de la causa. Para apreciar si existió o no esta complejidad no cabe juzgar a posteriori, cuando ya se ha acusado y dictado sentencia, acerca de la necesidad de las actuaciones procesales. Es claro que la perspectiva adecuada es la del propio procedimiento a lo largo de su desarrollo. De hecho fueron muchos los delitos perseguidos entonces, delitos contra la hacienda pública, prevaricación y cohecho, todos ellos de tramitación complicada, sin que la parte recurrente, repetimos haya podido decirnos paralizaciones o demoras concretas en dicho trámite. Recordamos aquí que D. Pedro Antonio falleció antes de formularse los escritos de acusación.

  4. Hay que excluir, por tanto, la apreciación de la mencionada circunstancia atenuante, y menos aún como muy cualificada, que es lo que pretende el recurrente en el presente recurso y ya solicitó en la instancia. Estimamos adecuada la solución adoptada en la sentencia recurrida que, a la hora de individualizar la pena (fundamento de derecho 11º), tiene en cuenta el largo plazo transcurrido desde que finalizaron los hechos delictivos (febrero de 1988) hasta junio de 2002 en que se celebró el juicio oral y se dictó sentencia. Deja a un lado la gravedad de tales hechos, pese a que a tal gravedad se refiere expresamente en tal fundamento de derecho 11º, e impone el mínimo previsto en el art. 302 en cuanto a la pena privativa de libertad.

    Es claro que también tenemos que rechazar este motivo 9º.

DUODÉCIMO

En el motivo 10º se denuncia, al amparo también del nº 1º del art. 849 LECr, infracción de ley, concretamente del art. 47 en relación con el 38 CP anterior, por su aplicación indebida. Se refiere al hecho de que se le haya aplicado como pena accesoria la de suspensión de la profesión de notario cuando los hechos fueron cometidos en su condición de agente de cambio y bolsa. Como las competencias ahora atribuidas a los notarios son mucho más amplias que las correspondientes en los años 1.986 a 1.988 a tales agentes, dice que se le ha aplicado tal pena accesoria haciendo una interpretación extensiva o analógica de tales arts. 47 y 38 que limitan la suspensión al cargo público concreto ejercitado por el condenado y del que abusó cuando cometió el delito.

No vamos a detallar aquí la evolución legislativa de los últimos años por la que los agentes de cambio y bolsa pasaron a integrarse primero en el cuerpo de corredores de comercio y después todos ellos en el de notarios, que es el que ejercía D. Carlos cuando se dictó la sentencia ahora recurrida.

Sólo decimos que alcanzó la categoría de notario por haber sido antes agente de cambio y bolsa, y como esta última profesión ya no se ejercita en cuanto tal como funcionario público, estimamos correcta la mencionada pena accesoria impuesta en la sentencia recurrida, ya que probablemente sea la única posible en los momentos actuales y no constituye ni interpretación extensiva ni aplicación analógica de los arts. 47 y 38 CP 73. Hay que tener en cuenta que este art. 38 nos dice que "la suspensión de cargo público privará de su ejercicio al penado, así como de obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena". Es decir, como vemos, la analogía está prevista por el legislador como aplicable para delimitar el contenido concreto de esta clase de pena accesoria.

Desestimamos así el motivo 10º, único que nos quedaba por examinar.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados, el primero por la acusación popular en nombre de D. Hugo, y el segundo por D. Carlos en cuanto condenado como autor de un delito continuado de falsedad documental cometida por funcionario público, interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veinticuatro de junio de dos mil dos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas de sus respectivos recursos, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir por la mencionada acusación popular.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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