STS 282/2011, 5 de Abril de 2011

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2011:2888
Número de Recurso1956/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución282/2011
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Andrés , contra Sentencia 105/10, de 11 de mayo de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala núm. 49/2009 dimanante del P.A. núm. 1574/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cádiz seguido por delito contra la salud pública contra Borja , Sandra , Demetrio , Evaristo , María Dolores , Gines , Íñigo , Andrés , Luciano y Norberto ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Alvaro y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Pérez Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cádiz incoó P.A. núm. 1574/2008 por delito contra la salud pública contra Borja , Sandra , Demetrio , Evaristo , María Dolores , Gines , Íñigo , Andrés , Luciano y Norberto , y una vez concluso las remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 11 de mayo de 2010 dictó Sentencia núm. 105/2010, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara expresamente:

  1. - Que el acusado, Gines , alias Luis Francisco , durante los meses de agosto a septiembre de 2008, se vino dedicando a la venta de cocaína a terceras personas que con él contactaban telefónicamente, entre sus compradores se encontraban los también acusados Luciano , Andrés y Íñigo .

  2. - Gines se abastecía de la sustancia adquiriéndola del acusado Evaristo conocido como El Pato que, para tal fin, mantenía frecuentes contactos telefónicos con aquél. Su, a la sazón, pareja sentimental, María Dolores , colaboraba esporádicamente con Evaristo , atendiendo a algunos compradores y transportando y entregando a Evaristo dosis de cocaína cuando éste así se lo pedía.

  3. - A finales del mes de octubre de 2008 Evaristo obtuvo de sus compradores una cantidad indeterminada de dinero con la que, a su vez, trató de proveerse de nueva cocaína con fines de ulterior venta.

    Para concretar la entrega de la droga que iba a adquirir, el 30 de octubre de 2008, se entrevistó con el acusado Borja , que era la persona que le iba a suministrar la cocaína, para lo cual se hizo éste acompañar de su colaborador permanente y también acusado Demetrio , acordando todos ellos que la entrega de la sustancia se realizaría en la cafetería del establecimiento "Supersol" sito en la zona Franca de esta capital.

    Cesareo comunicó a Gines este hecho, decidiendo éste último participar en la compra, haciéndose cargo de una parte del precio de la sustancia.

    El 31 de octubre siguiente, acudieron Borja y Demetrio , tal y como se había convenido, a la cafetería del establecimiento referido, portando éstos una bolsa que contenía 226 gramos de cocaína con una pureza del 35,1% y por su parte, acudieron también Evaristo y Gines , una vez reunidos los cuatro, por los dos primeros se hizo entrega a los segundos de la bolsa con la droga, la que Gines tomó consigo, procediendo seguidamente éste a desplazarse al aparcamiento próximo donde la guardó en el maletero del vehículo Renault Laguna con matrícula ....RRR , como quiera que agentes de policía los vigilaban, procedieron a la detención de los cuatro acusados, interviniendo la bolsa con la sustancia estupefaciente así como el vehículo donde la acababa de depositar Gines .

    En el momento de su detención se le ocupó a Evaristo 13 envoltorios de plástico conteniendo un total neto de 4,88 gramos de cocaína con una pureza del 54,7% y a Demetrio se le ocupó 0,22 gramos con una pureza del 56,8%. También se intervinieron los vehículos Renault Megane con matrícula 9478BGL a nombre de la entidad Mucerguin, pero propiedad y habitualmente utilizado por Borja , así como la motocicleta marca Yamaha con matrícula FE...FF propiedad de Evaristo , ambos producto de su ilícita actividad.

  4. - Por el Juzgado en funciones de guardia se acordó la entrada y registro en los domicilios de los acusados, interviniéndose en el domicilio de Borja , que compartía con su pareja y también acusada Sandra , domicilio sito en la AVENIDA000 de la BARRIADA000 de la localidad de Puerto Real, la cantidad de 175 gramos con una pureza del 34% y 27 gramos al 46% , 7,10 gramos al 67%, todo ello de cocaína, así como 167 gramos de hachís, sustancias que Borja guardaba para destinarlas a ulterior venta, actividad en la que colaboraba esporádicamente Sandra .

    La sustancia se encontró distribuida en varios lugares del domicilio, tales como platos sobre una mesa en el cuarto de estar, en un cajón de mesita de noche de uno de los dormitorios y en la cocina, todos ellos accesibles a ambos, también se intervino una balanza de precisión para pesar la droga y 3.730 euros producto de anteriores operaciones de venta de drogas.

  5. - En el domicilio de Evaristo sito en la calle Adelfa de Cádiz, se intervino, previa autorización judicial, 10,06 gramos netos de cocaína en roca con una pureza del 54%, una libreta de anotaciones de nombres y con cantidades relacionadas con esta actividad y una balanza de precisión.

  6. - Evaristo ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia, entre otras, de 4/7/2006, firme el 1/9/2006 por delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, la cual fue remitida condicionalmente el 28 de noviembre de 2006, durante 3 años.

    Borja ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 17/10/2000 por delito contra la salud pública a la pena de 5 años y seis meses de prisión.

  7. - Ha resultado acreditado que Andrés , Luciano y Íñigo han adquirido cocaína asiduamente de Gines , separada o conjuntamente.

    No ha resultado probado que Ovidio haya adquirido tales sustancias a Gines u otra persona, en los meses comprendidos entre agosto y octubre de 2008, para su ulterior reventa a terceras personas.

  8. - No ha resultado acreditado que Norberto efectuara labores de custodia de cocaína para Gines ni auxiliara a éste en la venta de dicha sustancia cuando Gines no podía contactar personalmente con los compradores.

  9. - Ha resultado probado que Luciano el 14/8/2008 sobre las 2 horas 45 minutos en lugar indeterminado de la capital, se citó con una persona no identificada, usuaria del móvil NUM000 y le hizo entrega de, al menos, una papelina de cocaína, cuyo peso y pureza se desconoce pero, en todo caso, por encima del mínimo psicoactivo.

    Ha resultado probado que Luciano el día 14/8/2008 a las 2,10 horas aproximadamente, previa cita telefónica con el usuario del móvil NUM001 , un tal " Juan Manuel " procedente de Conil, y en un local de la capital, le hizo entrega de una papelina de cocaína cuyo peso y pureza se desconoce, pero en todo caso, al menos, por encima del mínimo psicoactivo.

  10. - Ha resultado probado que Andrés el 14/8/2008 sobre las 20.00 horas en la gasolinera "Africa" sita en la Avenida Juan Carlos I de esta capital, se citó con una persona no identificada, usuaria del móvil NUM002 , y le hizo entrega de una papelina de cocaína, cuyo peso y pureza se desconocen pero, en todo caso, por encima del mínimo psicoactivo.

  11. - En la fecha de los hechos Luciano había sido diagnosticado de dependencia a la cocaína, sin que tal circunstancia tuviera influencia alguna en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de su comisión."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- Que debemos condenar y condenamos a Borja como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 7 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 euros y con imposición de las costas procesales en proporción de un décimo de las causadas.

  1. - Que debemos condenar y condenamos a Evaristo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la agravante de reincidencia a la pena de 7 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros y con imposición de las costas procesales en proporción de un décimo de las causadas.

  2. - Que debemos condenar y condenamos a Demetrio y Gines , como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 4 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros, con arresto sustitutorio legal en caso de impago de un mes de privación de libertad, y con imposición de las costas procesales en proporción de un décimo de las causadas a cada uno.

  3. - Que debemos condenar y condenamos a Andrés y Luciano como autores criminalmente responsables, a cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas procesales en proproción de un décimo de las causadas a cada uno.

  4. - Que debemos condenar y condenamos a María Dolores y Sandra , como cómplices criminalmente responsables, cada una de ellas, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, criminal las penas para cada una de ellas, de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 60.0000 euros, con arresto sustitutorio legal en caso de impago de un mes de privación de libertad y con imposición de las costas procesales en proporción de un décimo de las causadas a cada una.

  5. - Que debemos absolver y absolvemos a Íñigo y Norberto del delito contra la salud pública que se les venía acusando con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio en proporción de un décimo por cada uno.

  6. - Se decreta el comiso del dinero incautado, balanzas y vehículos Yamaha FE...FF , Laguna ....RRR y Megane matrícula 9478BGL.

  7. - Se decreta la destrucción de la droga si conforme el art. 338 de la LECrim ., no se hubiere ya acordado.

  8. - Se decreta el abono en la presente causa del tiempo sufrido en prisión preventiva".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Andrés y Luciano , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Andrés , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim ., por haberse denegado la práctica de la prueba propuesta. Denegación de la práctica de la prueba propuesta por esta parte, consistente en el análisis capilar de Andrés , al objeto de acreditar la drogodependencia.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . y del art. 5.4 de la LOPJ , por indebida aplicación del art. 368 del C. penal y consiguiente e indebida inaplicación del art. 24.2 de la CE , al lesionar la resolución recurrida el derecho fundamental de mi representado a la presunción de inocencia, ante la inexistencia de pruebas de cargo en relación con su participación en el presente delito por el que viene siendo condenado, y dados los hechos que se declaran probados.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. La Sentencia basa su fallo en las diligencias de vigilancias y seguimientos, así como en las escuchas telefónicas efectuadas por los agentes de policía, recogidas en los folios 154 y ss. del procedimiento.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se denuncia la inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 de en relación con la 21.2 del C. penal .

QUINTO

Por Decreto de la Secretaria judicial de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2010 se declara desierto con imposición de costas el recurso anunciado por el acusado Luciano , constando diligencias impugnatorias posteriores.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista, y se opuso al mismo y subsidiariamente lo impugó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de marzo de 2011, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de Andrés la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que condenó a los acusados que dejamos expuestos en los antecedentes de esta resolución judicial, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, dejándose constancia que la mayor parte de ellos se han aquietado con tal fallo condenatorio, y debiéndose analizar en consecuencia el recurso formalizado por el citado recurrente, que por cierto coincide en su situación con la del también condenado Luciano , del que pende determinada incidencia procesal en la tramitación de su queja casacional.

SEGUNDO.- De los motivos que han sido formalizados por Andrés , hemos de analizar el que lleva por ordinal segundo, toda vez que en éste se cuestiona la acreditación probatoria de los elementos que han tenido en consideración los jueces "a quibus" para tener por enervada su presunción constitucional de inocencia.

Respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997 , de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio; 44/2000, de 14 de febrero; 155/2002, de 22 de julio ).

Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/1996, de 13 de julio, 628/1996, de 27 de septiembre, 819/1996, de 31 de octubre, 901/1996, de 19 de noviembre, 12/1997, de 17 de enero y 41/1997, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas posteriores) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

TERCERO.- Si repasamos los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida, y atendiendo en primer lugar al apartado séptimo de los mismos, se declara en ellos que Andrés (y también Luciano ) había adquirido a Gines , una cantidad indeterminada de cocaína, bien de forma separada o conjunta. Hasta aquí, los hechos relatados carecen de tipicidad, como es obvio, al no expresarse la finalidad de tal o tales adquisiciones. Sin embargo, en el apartado décimo ya se describe un hecho típico: el día 14 de agosto de 2008, sobre las 20:00 horas, el recurrente se cita con una persona no identificada, usuaria de un teléfono móvil que se describe, y le hace entrega de " una papelina de cocaína, cuyo peso y pureza se desconocen pero, en todo caso, por encima del mínimo psicoactivo ".

Es evidente que, aunque se desconozca el destinatario y la contraprestación económica que tal persona desconocida hubiera accedido a entregar (lo que parece que fue indicado por los funcionarios actuantes), incluso aunque se tratase de una donación, dicho acto de proporcionarle la sustancia expresada sería típico. Pero -claro es- ha de probarse que tal papelina era de cocaína y con unas mínimas condiciones de incidir en el bien jurídico protegido por la norma penal, y aquí es donde surgen los problemas probatorios que son puestos de manifiesto por el autor de esta queja casacional.

Antes de proseguir conviene señalar que no se introduce en la resultancia fáctica un apartado destinado a tener por probada su dedicación generalizada al tráfico de drogas o la adquisición de las mismas "para su ulterior reventa a terceras personas", como la Sala sentenciadora de instancia hizo para otros acusados, sino la entrega de una papelina de cocaína a una persona en particular, de la que se desconoce su nombre, y que igualmente se ignora el contenido de aquélla, y ni siquiera, claro es, si se trata de cocaína.

Siendo ello así, se encuentra fuera de lugar el análisis que el Tribunal sentenciador lleva a cabo acerca del contenido de las conversaciones telefónicas, con expresiones ciertamente encriptadas pero sugerentes de tal ilícita actividad, que no se llevan al «factum», y que por consiguiente, no permiten subsumir el atribuido delito al recurrente, desde la perspectiva de su dedicación al tráfico con intención de venta (promover, favorecer o facilitar tal actividad), pues lo que en los hechos probados se narra históricamente es una sola venta, con mención del día y hora. Los jueces "a quibus" admiten que "la sustancia no fue incautada", pero mediante prueba indiciaria puede concluirse que la entrega lo era de "cocaína". Y aquí es donde surge la debilidad de tal prueba indirecta, puesto que de las conversaciones telefónicas que son analizadas (de contenido enormemente críptico), no puede desprenderse más allá de toda duda razonable que la entrega lo fuera de cocaína, sin perjuicio de las probabilidades de que así fuera, en efecto. Pero probabilidad, no es certeza. Y el canon con que ha de aplicarse la presunción de inocencia ha de ser riguroso, exigente e inequívoco. Por ello, la papelina transmitida hubo de ser incautada y analizada para determinar su contenido, morfología y pureza, sin que se puedan admitir expresiones como la que consta en la resolución judicial recurrida cuando se razona acerca de su naturaleza, señalándose que la papelina tenía que cubrir el mínimo psicoactivo, y esto " es claro, pues de otra forma hubieran aparecido llamadas del comprador dirigidas al vendedor comentando tal incidencia (mala calidad o escasa pureza de tal sustancia) ", como había sucedido en otras ocasiones.

Tal modo de argumentar -ha de reconocerse- supone rebajar el estándar de la presunción de inocencia de una forma que no satisface las exigencias que esta Sala Casacional exige de forma reiterada (STS 1122/2009, de 5 de noviembre, 447/2009 , de 24 de abril, y otras muchas cuya cita es innecesaria), de manera que el motivo ha de ser estimado, sin que proceda ya el estudio de los restantes reproches casacionales, absolviéndose al recurrente en la segunda sentencia que ha de dictarse al efecto, pues la función de esta Sala, en la actuación del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, no puede limitarse a constatar -decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del factum en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. De manera que la Audiencia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal, no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes. Otro tanto ocurre con la situación en que se encuentra Luciano , razón por la cual, aplicando el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como ha sugerido el Ministerio Fiscal, si éste fuera el caso, como así lo es, ha de ser extendido al mismo tal criterio de una inferencia excesivamente abierta, y absuelto en segunda sentencia que igualmente ha de dictarse al efecto.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Andrés , contra Sentencia 105/10, de 11 de mayo de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cádiz incoó P.A. núm. 1574/2008 por delito contra la salud pública contra Borja , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM003 , nacido el 21 de agosto de 1959 en Cádiz, hijo de Leonardo y de Luisa, Sandra , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM004 , nacida en Cádiz, provincia de Cádiz, el 16 de noviembre de 1969, hija de Antonio y de Mercedes, Demetrio , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM005 , nacido en Sevilla, provincia de Sevilla, el 10 de agosto de 1978, hijo de Luis y de Rosario, Evaristo , de nacionalidad española, con DNI num. NUM006 , nacido en Cádiz, provincia de Cádiz, el 12 de abril de 1961, hijo de José y de Josefa, María Dolores , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM007 , nacida en Cádiz, provincia de Cádiz, el 19 de octubre de 1965, hija de Joaquín y de Ángeles, Gines , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM008 , nacido en Cádiz, provincia de Cádiz, el 21 de mayo de 1968, hijo de Arturo y de María, Íñigo , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM009 , nacido en Cádiz el 13 de octubre de 1969, hijo de Fernando y de Antonia, Andrés , de nacionalidad española con DNI núm. NUM010 , nacido en Cádiz el 26 de julio de 1972, hijo de Manuel y de Mariana, Luciano , de nacionalidad española con DNI núm. NUM011 nacido en Palma de Mallorca el 18 de mayo de 1986, hijo de José Antonio y de Manuela Beatriz, y Norberto , de nacionalidad española, con DNI núm. NUM012 , nacido en Cádiz el 24 de marzo de 1977, hijo de Andrés y de Antonia, y una vez concluso las remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 11 de mayo de 2010 dictó Sentencia núm. 105/2010 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Andrés , y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción de los apartados 9 y 10, que han de suprimirse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la anterior Sentencia Casacional.

FALLO

Que manteniendo los demás extremos de la sentencia recurrida, hemos de absolver y absolvemos a Andrés y a Luciano del acusado delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas procesales de la instancia, esto es, un décimo correspondiente a cada uno de ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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