STS 32/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:72
Número de Recurso1754/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución32/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1754/15, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Jose Miguel , que ha sido defendido por el letrado don Antonio Daza Torres, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 411/12 , sobre justiprecio por imposición de servidumbre aérea para instalación eléctrica en finca propiedad del recurrente, siendo partes recurridas la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado del Servicio Jurídico de dicha Administración, y Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., representada por el procurador don Carlos Piñeira de Campos y defendida por el letrado don Jorge Piñero Gálvez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Miguel contra la resolución que se dice en el fundamento primero, debemos anular y anulamos dicha resolución en cuanto fija el justiprecio en la cantidad dicha, por no ser ajustado a derecho, declarando que el justiprecio procedente es el de 46.838,60 euros, a cuyo pago condenamos a las demandadas más los intereses legales calculados conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Jose Miguel presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia <<[...] por la que se case y anule la que es objeto del mismo, y al propio tiempo:

  1. En el supuesto de estimación del primer motivo de casación, disponga la retroacción de las actuaciones practicadas en la instancia al momento previo a la elaboración de la Ponencia,previa a la votación y fallo de la Sentencia, hasta la terminación del proceso contencioso-administrativo.

  2. Y, en el supuesto de desestimación del primero motivo de casación y estimación del segundo y/o tercero, declare que el justiprecio calificado como procedente en el fallo de la Sentencia, por importe de Cuarenta y seis mil ochocientos treinta y ocho euros, con sesenta céntimos (46.838,60 €), ha de ser adicionado, mediante la inclusión, en concepto de detrimento o pérdida patrimonial de la finca afectada por la expropiación, por causa de la línea aérea eléctrica, en la cantidad de Un millón setecientos noventa y tres mil trescientos setenta y ocho euros con dieciséis céntimos (1.793.378,16 €), condenando al pago de la totalidad del justiprecio a la beneficiaria, con más los intereses legales regulados en la Ley de Expropiación Forzosa».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el letrado del servicio jurídico de la Junta de Andalucía, el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] desestimándolo, con costas para la recurrente>>, y así mismo la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., de Arrecife, suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que, con desestimación de todos los motivos de casación aducidos de contrario, se declare no haber lugar a dicho recurso, con imposición a la parte recurrente de las preceptivas costas de esta casación>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día once de enero de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 6 de marzo de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 411/2012 , interpuesto por el también ahora recurrente, don Jose Miguel , contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de 22 de febrero de 2012, sobre justiprecio de una finca, sita en el término municipal de Guillena, afectada parcialmente por la extensión sobre ella de una línea aérea de alta tensión.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 31.200,97 euros a 46.838,60 euros, correspondiente a los conceptos y cantidades siguientes: 22,46 euros por el suelo; 45.722,88 euros por la servidumbre; 1.092,14 euros por la ocupación temporal y 1,12 euros por premio de afección.

Disconforme el demandante en la instancia con la sentencia recurrida, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce el recurrente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con cita como vulnerados de los artículos 24 de la Constitución y 209 , 216 , 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumenta que la sentencia incurre en el error de no tener en cuenta el verdadero desarrollo del proceso, concretamente, al no considerar el Tribunal de instancia que se abrió periodo probatorio, con práctica de pruebas periciales de designación judicial y que se formularon conclusiones.

Se refiere el recurrente a que en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia recurrida se expresa que «Limitándose la prueba al expediente y documentos aportados, no se recibió el recurso a prueba; y no solicitado trámite final de alegaciones ni estimarlo preciso la Sala, se declaró concluso el procedimiento», cuando lo cierto es que se recibió el recurso a prueba y que se formularon conclusiones.

El motivo debe desestimarse por su defectuosa formulación.

Lo que en el desarrollo argumentario del motivo se denuncia no es, como erróneamente en él se sostiene, una vulneración de las normas que rigen los actos y las garantías procesales.

Recibido el pleito a prueba, practicándose en esa fase las interesadas, y conferido y ejercitado el trámite de conclusiones, la circunstancia de que esos concretos trámites procedimentales se consideren en la sentencia como no realizados, podría constituir, como se sostiene en el motivo segundo, la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, pero en modo alguno la infracción de las que rigen los actos y garantías procesales.

TERCERO

Con el motivo segundo, al igual que el primero por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con cita como infringidos de los mismos preceptos mencionados en el indicado motivo primero y con igual argumento al en él utilizado, lo que sostiene el recurrente es, conforme ya adelantamos, la vulneración de las normas que regulan las sentencias.

El motivo debe desestimarse.

Por error inexcusable, la Sala de instancia resuelve la litis en el entendimiento de que no se practicó más prueba que aquella que refiere en el ya trascrito antecedente de hecho cuarto y de que no se confirió trámite de conclusiones, cuando la realidad revela que sí se abrió periodo probatorio, practicándose las periciales propuestas y que sí se formularon escritos de conclusiones.

El error de mención conlleva al Tribunal de instancia a resolver la litis al margen del procedimiento seguido, revelador de un manifiesto desajuste entre el planteamiento del litigio por las partes y lo realmente resuelto, incurso en la negación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostener, como se sostiene por las recurridas, que se trata de un mero error originado por la equivocación de recoger en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia recurrida el correspondiente a otra sentencia, sin relevancia en la decisión finalmente adoptada, y ello en cuanto el Tribunal sí ha valorado las periciales practicadas en periodo probatorio, constituye una alegación carente de toda virtualidad.

Aunque ninguna duda plantea que lo dicho en el antecedente de hecho cuarto es expresivo y revelador por sí solo de que en efecto el Tribunal de instancia resuelve el litigio al margen del procedimiento seguido, es de advertir a mayor abundamiento que tal apreciación se confirma con el fundamento de derecho sexto, en el que la Sala hace mención y valora la prueba aportada por el recurrente y omite toda referencia a la practicada en periodo probatorio.

CUARTO

El acogimiento del motivo segundo determina, de conformidad con el artículo 95.2. c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , que resolvamos el litigio en los términos en que aparece planteado el debate, haciendo innecesario el examen y resolución del motivo tercero por el que, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , invoca el recurrente la infracción de los artículos 33.2 de la ley de Expropiación Forzosa , de su Reglamento, y 156.3 del Reglamento del Sector Eléctrico, así como de la Jurisprudencia, en disconformidad con que en la sentencia no se reconozcan los perjuicios patrimoniales que derivan del impacto visual, de los efectos electromagnéticos originados con la instalación del tendido eléctrico, así como de los gastos que puedan suponer un futuro soterramiento del mismo.

QUINTO

Centrado el tema de debate en el no reconocimiento de las partidas indemnizatorias referidas al final del precedente fundamento, la solución no puede ser otra que la desestimatoria.

Ello es así porque a la vista de la prueba practicada, mal puede sostenerse la causación de los perjuicios que el recurrente sostiene.

Además de reconocer el recurrente que la finca ya se encontraba gravada con anterioridad al expediente expropiatorio por el tendido de doce líneas eléctricas aéreas y por otros cuatro procedimientos expropiatorios de igual naturaleza, circunstancia que da idea de que el impacto visual o paisajístico que se aduce es anterior al que ahora aquí se denuncia y de que solo en el posicionamiento más favorable al recurrente podría hablarse de un agravamiento del impacto, es de advertir que ni la prueba a que se refiere la sentencia en su fundamento de derecho sexto ni la practicada en periodo probatorio permite tener por acreditados los perjuicios cuya indemnización se demanda.

Ratificando en su integridad la crítica que en la sentencia recurrida se realiza de los informes aportados por el recurrente, crítica, por cierto, no objeto de especial consideración en el argumentario del escrito de interposición del recurso de casación, y centrándonos en las periciales practicadas en fase probatoria, cumple indicar que dichas pruebas carecen de toda virtualidad para apreciar las indemnizaciones que se demandan por los conceptos referenciados.

La pericial rendida por el ingeniero industrial Sr. Cirilo , se circunscribe a la valoración de las obras que exigiría el soterramiento de la línea eléctrica, sin justificar la necesidad de las indicadas obras, justificación que tampoco se ofrece en los demás dictámenes técnicos.

Y la pericial rendida por el agente de la propiedad inmobiliaria, Sr. Fernando , ni concreta el singular impacto ambiental que el tendido eléctrico de litis supone a la finca afectada, ya gravada con anterioridad, insistimos, por numerosas líneas aéreas, ni justifica, como es exigible a una pericia, las valoraciones que realiza.

Tampoco las periciales acreditan la necesidad de un soterramiento de la línea aérea, siendo de significar que la valoración de los perjuicios ha de atender al uso de la finca en el momento de su valoración y no en hipotéticas expectativas futuras de un aprovechamiento urbanístico inexistente por el momento.

Por último, tampoco hay prueba alguna que permita apreciar los efectos electromagnéticos denunciados.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo número 411/12 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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