SAP Murcia 71/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2013
Fecha30 Enero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00071/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICI

  1. MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 37 2 2013 0313811

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2013

Juzgado procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000021 /2012

RECURRENTE: Onesimo

Procurador/a: GUILLERMO MARTINEZ TORRES

Letrado/a: MARIA ANGELES ALEMAN RUIZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000020 /2013

SENTENCIA Nº 71 /2013

En la Ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil trece.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 20/2013, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 21/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia, seguido por una falta de injurias contra D. Onesimo, que ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado el 13 de diciembre de 2012, recurrida en apelación por la representación procesal del denunciado D. Onesimo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia, se dictó sentencia el 13 de diciembre de 2012 (aclarada por auto de esa misma fecha), fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declara que Salvadora y Onesimo están en un proceso de divorcio contencioso pendiente de sentencia, aunque se han dictado medidas provisionales. Que el día 5 de octubre de 2.012 sobre las 14.55 horas, Onesimo fue al que había sido su domicilio familiar tras recoger en el colegio a los dos hijos menores de la pareja. Que al llegar al domicilio Onesimo no pudo abrir la puerta con su llave, por lo que llamó por teléfono a su ex mujer, quien le confirmó que había cambiado la cerradura de la vivienda. Que entonces Onesimo escribió en la puerta de la vivienda, justo encima de la mirilla, "ZORRAN" con una llave o instrumento similar, en clara referencia a su ex mujer Salvadora .

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Onesimo, como autor responsable de una falta de injurias leves a la pena de 4 días de localización permanente y al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por representación procesal del denunciado D. Onesimo, en ambos efectos, en escrito registrado el 20 de diciembre de 2012, que se fundaba en infracción de los derechos a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución . Alegando que no existiendo prueba de cargo directa que identifique a su defendido como autor del hecho imputado, la misma ha sido suplida por una presunción deductiva de autoría a partir del solo dato de la presencia en el domicilio el día en que presuntamente se cometió la infracción. Analiza la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y la prueba indiciaria, y señala que el razonamiento de la Juzgadora de instancia no resulta, a criterio de la parte recurrente, lógico y racional, para atribuirle a su defendido la autoría de la palabra grabada en la puerta de la vivienda. Indica que la conclusión alcanzada es irrazonable y nada concluyente, además de ser excesivamente abierta, débil e indeterminada, dado que no está probado el día en que se llevó a efecto la infracción y que cualquiera pudo ser el autor de la misma, incluida la propia denunciante. Señalando que el único dato cierto es la presencia de su defendido en el lugar de los hechos el día 5 de octubre de 2012, junto con sus hijos menores. Refiriendo también como elemento final digno de ponderación el principio in dubio pro reo .

Alega también error en la valoración de la prueba, indicando la existencia de falta de credibilidad en el testimonio de la denunciante, dado el proceso contencioso de divorcio que se estaba desarrollando entre la pareja, y el conflicto surgido a raíz de ello entre los cónyuges. Refiere además error en la valoración de la prueba de la declaración del denunciado, al indicar la infundada conclusión alcanzada por la Juzgadora sobre lo dicho por él sobre la existencia de la inscripción en la puerta, cuando su patrocinado se limitó a señalar que cuando se marchó no existía esa grabación. Argumenta, además, error en la valoración de la prueba documental, en cuanto a las inscripciones que refleja el acta notarial en septiembre de 2012.

Por lo que finaliza interesando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendido por la falta imputada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 28 de diciembre de 2012, impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos, estimándola ajustada a Derecho. Señala que el recurrente alega que la sentencia condenatoria ha sido dictada sólo con pruebas indiciarias, olvidando que la declaración de la denunciante cumple los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente, y además concurre la propia declaración del denunciado, quien a preguntas de dicho Ministerio Fiscal contestó que la marca en la puerta, a la altura de la mirilla, con la palabra zorra, no se hallaba antes de que él llegara, y aun negando los hechos haciendo uso de su derecho, lo cierto es que es inimaginable e ilógico que, tras encontrar la puerta del domicilio con la cerradura cambiada el denunciado se marchara sin un atisbo de enfado. Ello unido a la inmediatez en la denuncia de los hechos, ocurridos sobre las 15 horas del día 5 de octubre y denunciado apenas una hora después por la denunciante, así como la prueba documental aportada, que acredita que el denunciado ya había realizado inscripciones de ese tipo con el mismo modo de operar, en diferentes muebles de la vivienda común, con la inicial S o con su nombre completo " Onesimo ", hace que la versión de Dª Salvadora goce de la suficiente credibilidad para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, Onesimo .

CUARTO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 20/2013 (el 21 de enero de 2013), solicitándose al Juzgado la remisión de la grabación de la vista del juicio verbal de faltas, recibida el 28 de enero de 2013.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación. HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En este caso las censuras de la parte recurrente se proyectan en el principio de presunción de inocencia, ya en su manifestación de la suficiencia de la prueba indiciaria para ser enervada la presunción de inocencia, ya en lo que considera errores valorativos con relación a los medios de prueba practicados, que habrían repercutido en datos o extremos tenidos como ciertos por la Juzgadora de instancia no siéndolo, o al menos, no en la forma y consideración que les ha dado la Juez a quo .

Es por ello que procede recordar la Jurisprudencia aplicable, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 (Pte. Jorge Barreiro) señala con relación al: (...) derecho fundamental a la presunción de inocencia, con cita del art. 24.2 de la Constitución puesto en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

Se precisa, pues, verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas de forma razonable y lógica; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras). (...)

Por consiguiente, se está ante declaraciones de las víctimas claras y contundentes sobre las que no concurren datos objetivos que las cuestionen. Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras).

Estas observaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la...

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