STS 211/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 1845/2007 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de Bloquera Forjados Noroeste, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª María José Corral Losada, contra la sentencia de 22 de junio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 559/2006, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1061/2003, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Camilo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña dictó sentencia de 30 de enero de 2006 en el juicio ordinario n.º 1061/2003 , cuyo fallo, aclarado por auto de 3 de abril de 2006 , dice:

Fallo.

Que debo de estimar la demanda formulada por la procuradora D.ª Ángeles González González en nombre y representación de la entidad Bloquera Forjados Noroeste, S.L., contra D. Camilo representado por la procuradora D.ª Carolina Moreno, declarando que D. Camilo adeuda al actor la cantidad de 306 304,046 €, más los intereses legales desde el emplazamiento, con imposición de costas, condenado a su efectivo abono al actor».

SEGUNDO

La sentencia contiene, resumen, las siguientes declaraciones:

Primero.- Por la parte actora se solicita la condena del demandado derivada de una ampliación de capital, desembolsada con aportaciones no dinerarias, y solicita la condena del demandado en virtud del artículo 21.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por la diferencia entre el valor realizado de las aportaciones no dinerarias y el valor real.

Segundo.- De la prueba practicada, en especial de la prueba pericial judicial, se desprende la realidad de las valoraciones efectuadas en la demanda y no de la valoración efectuada por el demandado.

Tercero.- Son de aplicación los artículos 21.1 y 74.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada . Acreditado por el informe pericial que por el demandado se efectuó una sobre-valoración de la máquina aportada, debe estimarse la demanda, con la obligación del demandado de pagar al actor la cantidad de 306 304,046 €.

Cuarto.- Las costas se imponen a la demandada por aplicación del artículo 394 LEC .

TERCERO

La Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, dictó sentencia de 22 de junio de 2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña, al tiempo de la vista, aclarada por auto posterior, a la que se refiere el presente rollo, se revoca parcialmente dicha resolución y ello en el sentido de dejar sin efecto el devengo de intereses desde el emplazamiento, por la cantidad a cuyo pago se condena al demandado, que se hará, en su lugar, a partir de la fecha de la sentencia apelada y en los términos previstos en el artículo 576 de la LEC . Dada la parcial estimación, entonces, de la demanda, por lo que respecta a las costas del juicio, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y no se hace especial declaración sobre las de esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Es evidente que el demandado, ahora recurrente, era socio y administrador de la entidad promovente cuando se produjo, en 1999, la ampliación del capital social, que suscribió en su totalidad, aportando para ello, además de numerario, la máquina de litis, por lo que estriba el quid de la cuestión en determinar si esta tenía en realidad, entonces el valor que aquel le asignó, de 64 573 745 pesetas, del que disiente la actora, pues de no ser así, como se ha resuelto, debería responder de la diferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, en relación con el 20 , de la LSRL.

Segundo.- La importancia de la prueba pericial, a tal fin, es indiscutible, la cual deberá valorarse, desde luego, según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la LEC )

Reprocha el demandado, particularmente, que no se haya tomado en consideración la originalidad del diseño y el tiempo y trabajo invertidos en la construcción de la máquina, pero tales elementos si bien podrían ser importantes desde el punto de vista subjetivo y en otros aspectos, carecen, en el que nos ocupa, de la relevancia que se pretende que tengan, porque la aportación fue de la propia máquina, sin más, sin comprender posibles derechos de distinta naturaleza, tales como patente, marca, etc., por lo que deberá estarse a su valor real, de acuerdo con sus características técnicas y prestaciones, descartándose, de entrada, de que fuese un arquetipo, porque hay datos obrantes en autos de que, para entonces, ya existían otras de propiedades similares, entre ellas, la Compacta 2000 Sprint, respecto de la que, pese a la crítica del demandado, de que no se aportaron facturas a efectos comparativos, sí se adjuntó factura proforma, con la demanda, que figura al folio 44, por un importe superior, incluso, al asignado, en definitiva, a la litigiosa, aunque correspondiente a tiempo posterior. Por tanto, el que fuese, digamos, artesanal y supusiese para su creador, carente de titulación académica, un encomiable esfuerzo imaginativo, no ha de constituir, por sí sólo, un plus económico a añadir.

Tercero.- En cuanto a su productividad por bloques, a cuya fabricación se dedica mayoritariamente la actora como se ha reconocido por el propio demandado, tal vez estuviese concebida, en diseño, para producir el número de unidades mencionadas por dicha parte, pero, sobre no ser un dato seguro, de suficiente fiabilidad, lo cierto es que, conforme a datos también aportados por ésta, el molde utilizado, con el que se trabaja, que se dice que se compró usado y se adaptó, fabrica un número de unidades no superior a los 1 000 bloques por hora, por debajo de los producidos, según lo informado pericialmente, por la precitada Compacta 2000 Sprint.

El número de piezas que pudiese proporcionar, actividad no básica, como se indicó, en la explotación, ha de considerarse sujeto a la misma nota de incertidumbre que en el caso anterior.

Cuarto.- Alega el recurrente que no se han tasado por el perito judicial determinadas piezas o componentes de la máquina, desprendiéndose de autos que sí se ha hecho en bastantes casos y que en otros no se tuvieron en cuenta por no existir, por no estar incorporados a ella. A modo de ejemplo, se alude a la falta de referencia a los seis vibradores y motores del contramolde, considerados como el núcleo funcional de la máquina y su parte más costosa, cuando lo cierto es que los vibradores aparecen citados en el susodicho dictamen pericial y es de suponer entonces, como se argumenta por la apelada, que se hayan valorado los correspondientes motores, sin los que aquéllos no podrían funcionar.

Existe, evidentemente, una notable diferencia cuantitativa entre las tasaciones de la parte demandada y del perito judicial, pero en esa disyuntiva ha de estarse, como presumiblemente más objetiva y pese a los reparos que pudieran hacerse a su trabajo, de tiempo y quizá de especificación, a lo que resulta de esta última, conforme al precitado artículo 348 de la LEC , atemperada a los términos de la reclamación efectuada.

Quinto.- Procede, sin embargo, dejar sin efecto el pronunciamiento del devengo de intereses desde el emplazamiento porque debe entenderse, por las circunstancias concurrentes, incluidas las de la tasación de los componentes de la máquina, que se prestan a disparidad de criterio, que la determinación del quantum exigible ha de hacerse en sentencia, que será entonces la que marque el término inicial del cómputo de aquéllos (artículo 576 de la LEC ).

Sexto.- La revocación parcial de la sentencia dictada, que supone, en consecuencia, que la demanda se estime en parte, acarrea, en cuanto a las costas del juicio, que cada parte deba pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no haciéndose especial declaración sobre las de esta alzada dada la suerte favorable, por cuanto antecede, de determinado extremo objeto de controversia (artículos 394.2. de la LEC , respectivamente)».

QUINTO.- En el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y casación presentados por la representación procesal de Bloquera Forjados Noroeste, S.L.l se formulan los siguientes motivos:

I. Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

Motivo único. «[P]or infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2º LEC ».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. A los efectos previstos en el artículo 469.2 LEC , se manifiesta que la infracción alegada se ha producido en la sentencia recurrida por lo que no ha podido denunciarse dicha infracción en la instancia.

  2. La sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 465.4 LEC dado que no podía dejar sin efecto el pronunciamiento sobre devengo de intereses desde el emplazamiento, contenido en la sentencia de primera instancia, ya que este pronunciamiento fue consentido por el apelante que no lo impugnó en el escrito de interposición del recurso de apelación.

    El apelante se limitó en el escrito de interposición del recurso de apelación a impugnar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, sin que en ninguna de las alegaciones del escrito de interposición se aludiera a la condena al pago de intereses desde la fecha del emplazamiento que se contiene en la sentencia de primera instancia, por lo que, respecto a ese pronunciamiento la sentencia devino firme.

  3. La preparación del recurso de apelación cumple la función de manifestar que no se acepta la sentencia recurrida que, por lo tanto, no adquiere firmeza.

  4. El artículo 458 LEC regula la interposición del recurso de apelación y establece que la omisión de la presentación del escrito de interposición dentro del plazo establecido supone la firmeza de la sentencia respecto a la que inicialmente se manifestó la voluntad de apelar.

    No basta la presentación del escrito de preparación del recurso para que una resolución se entienda recurrida en apelación y es necesario interponer el recurso mediante escrito en el que deben exponerse las alegaciones en que se base la impugnación. Si no se presenta el escrito de interposición, el recurso queda desierto.

  5. En el presente caso, el apelante presentó escrito de interposición pero solo se efectuaron alegaciones impugnando el pronunciamiento de la sentencia por el que se le condenaba al pago del importe del principal. No se efectuaron alegaciones sobre la condena al pago de intereses ni sobre el día en que debería iniciarse el devengo de los intereses, por lo que el apelante se conformó con la condena al pago de los intereses.

    La sentencia impugnada fue aclarada por auto en el que se estableció, precisamente, la condena al pago de los intereses desde la fecha del emplazamiento, que no fue objeto de impugnación en el escrito de interposición.

  6. Se cita las SSTS de 27 de mayo de 1987 y 22 de marzo de 2005 , sobre la firmeza de los pronunciamientos no impugnados en apelación.

  7. Se cita el ATC de 24 de abril de 1996 , relativo a la satisfacción de la tutela judicial con una resolución de no admisión de recurso, si se funda en razones establecidas por el legislador.

    Esta doctrina tiene su plasmación legal en el artículo 458.2 LEC cuando establece que si el apelante no presentara el escrito de interposición del recurso dentro del plazo establecido, se declarará desierto el mismo y quedará firme la resolución recurrida.

  8. La no formulación de alegaciones sobre la condena al pago de intereses desde la fecha del emplazamiento, declarada en la sentencia de primera instancia, ha impedido a la ahora recurrente defender en el escrito de oposición al recurso de apelación la corrección jurídica del criterio sostenido por la sentencia de primera instancia, causando indefensión. Cita en apoyo de estas manifestaciones la SAP de Vizcaya de 14 de enero de 1998 .

  9. Por lo expuesto la sentencia recurrida ha infringido el artículo 465.2 LEC , en relación con los artículos 457.2 LEC y 458 LEC, e incurre en incongruencia lo que supone la infracción del artículo 218 LEC .

    El apelante impugnó la valoración de la prueba pero se aquietó a la fijación de intereses. Salvo en el caso de que se hubiera estimado el recurso de apelación y se hubiera revocado la sentencia en cuanto a la condena al pago del importe del principal - caso en el que no procedería la imposición de intereses- la condena de la sentencia de primera instancia al pago de intereses había devenido firme porque no fue impugnada.

    1. Interposición del recurso de casación.

    Motivo único. «Por infracción de los artículo 1100, 1101 y 1108 del Código Civil ».

    Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

    Se considera cometida la infracción denunciada dado que en la sentencia recurrida se declara que procede dejar sin efecto el pronunciamiento del devengo de intereses desde el emplazamiento porque, por las circunstancias concurrentes, la determinación del quantum exigible ha de hacerse en sentencia y será esta la que marque el término inicial del cómputo de aquéllos según el artículo 576 de la LEC .

    Se citan los artículos 1108 1100 CC .

    En la demanda se solicitó la condena al pago de una cantidad determinada incrementada con el interés legal desde la fecha de la aportación no dineraria o, subsidiariamente, desde la fecha del emplazamiento. No se comparten las conclusiones de la sentencia impugnada sobre la determinación de la cuantía del importe del principal reclamado, pues la determinación se hizo con la presentación de la demanda. La cantidad solicitada no era una cantidad ilíquida y fue determinada de manera precisa en la demanda.

    Se invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la atenuación del automatismo del principio in iliquidis non fit mora [no existe mora tratándose de sumas ilíquidas].

    La máquina se ha valorado a la fecha de su aportación a la ampliación del capital social, por lo que entender que los intereses de demora solo se devengan desde la fecha de la sentencia no satisface completamente los intereses del acreedor.

    Se cita la STS de 6 de octubre de 2000. RC n.º 3070/1995 ,

    Termina la parte recurrente solicitando de la Sala que se dicte sentencia en la que:

    A) Dando lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, case y anule la sentencia de la Sala en el sentido de suprimir el fundamento jurídico quinto al no haber sido impugnado el pronunciamiento relativo a la condena al pago de los intereses legales ni el día inicial de devengo de los mismos, condenando en consecuencia al demandado al pago de las cotas procesales causadas en ambas instancias.

    B) Subsidiariamente, para el caso de que se desestime el recurso por infracción procesal, case y anule la sentencia de la Sala y dicte otra confirmando íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con desestimación del recurso de apelación e imposición de las costas procesales de la primea instancia y de la apelación y del presente al demandado».

SEXTO

Por auto de 2 de marzo de 2010, rectificado por auto de 13 de octubre de 2010, se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SÉPTIMO

La parte recurrida personada ante esta Sala no ha presentado escrito de impugnación de los recursos.

OCTAVO

En las actuaciones constan los siguientes particulares, de relevancia para la decisión del recurso.

  1. Escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por la representación procesal del demandado:

    Al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Coruña.

    D.ª Carolina Moreno Vázquez, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Camilo , [...], como mejor proceda en Derecho, digo:

    »[...] preparo recurso de apelación estableciendo los siguientes presupuestos del recuso.

    »Primero.- [...].

    »Segundo. - La formalización del presente recurso tendrá por objeto la impugnación de todos los pronunciamientos de la aludida sentencia.

    »Por lo expuesto,

    »Suplico al Juzgado. - Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud, tenga por preparado, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

    »[Lugar y fecha. Firmas]».

  2. Escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por la representación procesal del demandado:

    Al Juzgado de Primera Instancia número cinco de A Coruña, para ante la Audiencia Provincial.

    D.ª Carolina Moreno Vázquez, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Camilo , [...], como mejor proceda en Derecho, digo:

    »[...] formulo interposición del recurso de apelación, fundamentándolo en las siguientes alegaciones:

    »[Se exponen las razones por las que el apelante discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia]

    »Suplico al Juzgado. - Que teniendo por presentado este escrito, se tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento y, previos los trámites de rigor, con remisión de los autos al órgano competente, se dicte en su día sentencia por la que, acogiendo el recurso interpuesto, se acuerde desestimar frente a D. Camilo la demanda interpuesta por Bloquera Forjados Noroeste, S.L., todo ello con imposición de costas a esta última».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 9 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AATS, autos del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

ATS, auto del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RCIP, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Una sociedad limitada celebró junta general universal en la que sus dos únicos socios acordaron proceder a la ampliación del capital social.

  2. La ampliación del capital social fue asumida por uno de los socios, en una parte mediante contribución no dineraria aportando a la sociedad una máquina que valoró en 74 573 745 pesetas y en otra parte mediante dinero en efectivo. Como consecuencia de estas aportaciones se le adjudicaron cierto número de participaciones.

  3. El administrador de la sociedad encargó un informe pericial del que resultó un valor de la máquina muy inferior al que le había sido adjudicado como aportación no dineraria.

  4. La sociedad interpuso demanda frente al socio que suscribió la ampliación de capital y solicitó la condena al pago de 306 304,046 €, como diferencia entre el valor que en su día se atribuyó a la máquina como aportación no dineraria y su valor real, más los intereses legales desde la fecha de la aportación o subsidiariamente desde la fecha del emplazamiento.

  5. El demandado se opuso a la demanda, alegó su disconformidad con el valor atribuido a la máquina por la demandante y solicitó la desestimación de la demanda.

  6. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó al demandado al pago de 306 304 046 € más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y costas.

  7. El demandado formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En el escrito de preparación de la apelación impugnó todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y en el escrito de interposición de la apelación alegó la inexistencia de la deuda y solicitó la desestimación de la demanda.

  8. La sentencia de segunda instancia estimó en parte el recurso de apelación y declaró: (i) no hay error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, por lo que procede confirmar la condena al pago del principal reclamado en la demanda 306 304 046 €, (ii) procede dejar sin efecto el pronunciamiento sobre el devengo de intereses desde el emplazamiento, ya que las circunstancias concurrentes se prestan a una disparidad de criterios por lo que la determinación del importe de la cantidad exigible debe hacerse en sentencia, (iii) los intereses se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia según el artículo 576 LEC, (iv) no se hace imposición de las costas de primera y segunda instancias.

  9. Contra esta sentencia se han interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que han sido admitidos.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único.

El motivo único se introduce con la siguiente fórmula:

[P]or infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, artículo 469.1.2º LEC

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 465.4 LEC dado que no podía dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se condena al demandado al pago de intereses desde la fecha del emplazamiento, ya que este pronunciamiento fue consentido por el apelante que no lo impugnó en el escrito de interposición del recurso de apelación, por esta razón se ha ocasionado indefensión a la recurrente en la medida en que se vio privada de sostener en el escrito de oposición al recurso de apelación la procedencia de la condena al pago de intereses en la forma fijada por la sentencia de primera instancia.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos.

  1. Esta Sala tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ).

    La pretensión de impugnación de la parte apelante queda fijada en los escritos de preparación e interposición del recurso. En el escrito de preparación deben expresarse los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan, según establece el artículo 457.2 LEC , y en el escrito de interposición deben exponerse las alegaciones en que se basa la impugnación, según impone el artículo 458.1 LEC , de manera que al exponerse las alegaciones que fundamentan el recurso se configura definitivamente el ámbito de la pretensión. En el escrito de interposición del recurso no es posible extender la pretensión impugnativa a cuestiones que no fueron planteadas en el escrito de preparación del recurso -que, por tanto, quedaron consentidas- pero sí es posible en el escrito de interposición del recurso limitar el objeto de éste solo a una parte de las infracciones indicadas en el escrito de preparación ( ATS de 28 de diciembre de2004, RC n.º 1069/2003 ). La fase de preparación fija el marco más allá del cual no podrá situarse el objeto de recurso en la fase de interposición ( AATS de 16 de junio de 2009, RC n.º 898/2007 , de 8 de septiembre de 2009, RC n.º 1192/2007 , STS de 20 de abril de 2009, RC n.º 1019/2004 , STC 225/2003, de 15 de diciembre ), pero es en la fase de interposición en la que, definitivamente, se fija el objeto de la impugnación.

  2. Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).

    Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369 / 2005, 25 de noviembre de 2010 , RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC .

  3. En el caso examinado, el apelante en el escrito de preparación del recurso de apelación, manifestó que impugnaba todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

    En el escrito de interposición del recurso el apelante argumentó exclusivamente sobre la inexistencia de la deuda principal con lo que trasladó implícitamente todas aquellas cuestiones relacionadas o subordinadas a ella, en concreto la improcedencia de la condena al pago de los intereses y al pago de las costas, como derivaciones de la eventual declaración de inexistencia de la deuda, aunque en el escrito de interposición del recurso no se hubiera argumentado expresamente sobre la improcedencia de la imposición de los intereses y las cosas.

    Así quedó configurado el objeto de la segunda instancia. No estaba implícitamente comprendida en el recurso del apelante la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que -con el antecedente lógico de la declaración de existencia de la deuda y condena a su pago- impone los intereses de demora desde la fecha del emplazamiento. Para trasladar a la Audiencia Provincial el examen de lo relativo a la reclamación de los intereses de demora era necesario que el apelante hubiera planteado, para el caso de que se confirmara la condena al pago de la deuda principal (como sucedió), su disconformidad con el criterio seguido en la sentencia de primera instancia al reconocer los intereses de demora o al establecer el momento de su devengo, dando a la parte apelada la posibilidad de oponerse a esta pretensión en el escrito de oposición al recurso de apelación.

    La aplicación del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] no justifica la decisión de la Audiencia Provincial en el punto controvertido en el recurso. Declara la STC, Sala 1ª, 53/2005, de 14 de marzo , que este principio permite apoyarse en razones de carácter jurídico distintas a las alegadas por las partes que conduzcan a la decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas pero en el recurso de apelación no se cuestionó el criterio de la sentencia de primera instancia sobre la imposición de los intereses de demora.

    En consecuencia, al haberse examinado por la Audiencia Provincial, en beneficio del demandado apelante, una decisión de la sentencia de primera instancia que no le fue planteada en la apelación, se ha infringido el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] y con ello, el artículo 465.4 LEC y las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC , también invocado en el motivo, con indefensión para la parte apelada que ha visto modificado a través de la apelación un pronunciamiento que le era favorable, sin ser oído.

CUARTO

Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.

La estimación del motivo conlleva la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal con los siguientes efectos: a) debe anularse el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se estima en parte el recurso de apelación y se revoca el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la imposición de intereses desde la fecha del emplazamiento, b) debe anularse el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se imponen al demandado los intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia en los términos previstos en el artículo 576 LEC , c) deben anularse los pronunciamientos sobre costas contenidos en la sentencia impugnada, d) en su lugar procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y declarar firme la sentencia de primera instancia, con la consecuencia de que se deban imponer al apelante las costas del recurso de apelación.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC no procede hacer imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. Recurso de casación .

QUINTO

La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal con los efectos que se han declarado hace innecesario el examen del recurso de casación conjuntamente interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Bloquera Forjados Noroeste, S.L contra la sentencia de 22 de junio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 559/2006 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña, al tiempo de la vista, aclarada por auto posterior, a la que se refiere el presente rollo, se revoca parcialmente dicha resolución y ello en el sentido de dejar sin efecto el devengo de intereses desde el emplazamiento, por la cantidad a cuyo pago se condena al demandado, que se hará, en su lugar, a partir de la fecha de la sentencia apelada y en los términos previstos en el artículo 576 de la LEC . Dada la parcial estimación, entonces, de la demanda, por lo que respecta a las costas del juicio, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y no se hace especial declaración sobre las de esta alzada».

  2. Anulamos los siguientes pronunciamientos de la expresada sentencia: el pronunciamiento por el que se estima en parte el recurso de apelación y se revoca la sentencia de primera instancia lo relativo a la condena del demandado al pago de intereses desde la fecha del emplazamiento, el pronunciamiento por el que se imponen al demandado los intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia en los términos previstos en el artículo 576 LEC , y el pronunciamiento sobre costas.

  3. En su lugar, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia de 30 de enero de 2006 , aclarada por auto de 3 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de la Coruña , que se declara firme, con imposición al apelante de las costas del recurso de apelación.

  4. No se hace expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sección 1, de 29 de diciembre de 2015 : " 1. Tiene dicho la Sala (STS 30 de marzo de 2011, Rc. 1847/2007 ) que «Los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entende......
  • SAP A Coruña 81/2012, 23 de Febrero de 2012
    • España
    • 23 Febrero 2012
    ...[solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo y 1 de diciembre de 2006, 21 de junio de 2007 y 30 de marzo de 2011 ), únicamente podemos entrar a considerar los motivos de apelación esgrimidos, sin hallarnos con posibilidad legal para dirimir la contienda d......
  • SAP A Coruña 187/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...de 2011 (Roj: STS 5834/2011, recurso 704/2008), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 3390/2011, recurso 583/2009), 30 de marzo de 2011 (Roj: STS 2496/2011, recurso 1845/2007), 7 de enero de 2011 (Roj: STS 65/2011, recurso 1272/2007), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6688/2010, recurso 1572/2006), ......
  • SAP Madrid 514/2017, 30 de Noviembre de 2017
    • España
    • 30 Noviembre 2017
    ...parte recurrente (verdadera domini litis ) ni siquiera incluye en el debate impugnatorio, deviniendo firme a todos los efectos ( STS 211/2011, de 30 de marzo ), y ello en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatun cuya formulación legal viene recogida en el artículo 465.5 de l......
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