STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:1812
Número de Recurso5200/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5200 de 2001, interpuestos por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás en nombre y representación de la Mercantil L.S.Horticultura España S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha seis de junio de dos mil uno, en el recurso contencioso administrativo número 137 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Segunda, dictó Sentencia, el seis de junio de dos mil uno, en el Recurso número 137 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por L.S. HORTICULTURA ESPAÑA S.A. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 1 de diciembre de 1997 ( expediente 86/97), dimanante del procedimiento de expropiación forzosa iniciado con motivo de las obras de " desdoblamiento de la carretera C-3319, tramo PK 13.500 al 25.931 ( Balsicas San Javier) que justipreciaba los bienes expropiados propiedad del actor en 7.261.886 ptas; acto que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a Derecho; fijamos como justiprecio de los bienes a que se refiere la expropiación de que trata el presente recurso en la cantidad de 13.912.830 ptas, debiendo añadirse el premio de afección de la manera indicada en esta sentencia y los intereses en la forma reconocida por la LEF; sin costas".

SEGUNDO

En escritos de veintidós, veintisiete y veintiocho de junio de dos mil uno, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Abogado del Estado y el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás en nombre y representación de la Mercantil L.S.Horticultura España S.A., respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha seis de junio de dos mil uno.

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de julio de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de siete y trece de septiembre de dos mil uno, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás en nombre y representación de la Mercantil L.S. Horticultura España S.A., respectivamente, procedieron a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. En fecha siete de diciembre de dos mil uno, el Abogado del Estado presenta escrito en el que manifiesta que no sostiene el recurso de casación, admitiéndose los mismos por Auto de treinta y uno de diciembre de dos mil uno y declarando desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala, en veintiséis de junio de dos mil tres, dicta Auto por el que declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil L.S. Horticultura España, S.A. y declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Murcia, en cuanto al motivo primero del escrito de interposición amparado en el artículo 88.1d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, admitiéndose a trámite respecto al motivo segundo de dicho escrito fundado en el art. 88.1c) de la misma Ley.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día quince de marzo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, Sección Segunda, de seis de junio de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 137/1998, interpuesto por la representación procesal de L. S. Horticultura España, S.A. frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 13.912.830 pesetas más el 5% de premio de afección y los intereses legales establecidos en la Ley de Expropiación.

La Sección Primera de esta Sala, mediante Auto de veintiséis de junio de dos mil tres, inadmitió el recurso de casación interpuesto por L.S. Horticultura España, S.A., e, igualmente, inadmitió en parte, el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Murcia del que aceptó el motivo segundo, fundado en el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

El motivo citado se basa en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales y que han causado indefensión a la parte. El desarrollo del motivo manifiesta que la Sentencia se ha dictado sin que se haya practicado prueba pericial, tal y como reconoce y expone la Sentencia en el fundamento de Derecho sexto, pero la propia resolución en ese mismo fundamento afirma que "no obstante las dificultades expuestas, y por razones de justicia material no puede desconocerse que esta Sección viene resolviendo recientemente varios recursos contencioso administrativos sobre materia expropiatoria fijando el justiprecio ( p.e. (sic) R. 287/98 terminado por Sentencia 173/01 de 21 de marzo) en zonas muy próximas a las que aquí tratamos...".

De esta forma, continúa el motivo, fija el justiprecio por referencia a la pericial practicada en otros recursos sin dar trámite de alegaciones a las partes, infringiendo así el art. 61.5 de la Ley de la Jurisdicción. Añade a lo anterior el recurrente, que el Juzgador de instancia no sólo ha dictado Sentencia contradiciendo la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación y violando la presunción de veracidad que le atribuye numerosa jurisprudencia, sin la existencia de prueba pericial practicada en el pleito con las debidas garantías que la desvirtúe, sino que se ha basado en un elemento probatorio ajeno a este recurso, vulnerando, tanto la legislación aplicable a las normas de procedimiento como la jurisprudencia relativa a ello, produciendo indefensión a las partes. Cita la Sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1999 y solicita la retroacción de las actuaciones a los efectos de restaurar la infracción del Ordenamiento jurídico producida que ha ocasionado indefensión a la parte.

TERCERO

El motivo debe estimarse. Efectivamente la Sentencia de instancia introdujo para la fijación del justo precio un elemento de prueba que tomó de otros procesos resueltos por el Tribunal, argumentando para ello las dificultades a las que se había referido, de modo fundamental la inexistencia de prueba pericial en el proceso, lo que, según su expresión literal, hacía muy difícil formular una valoración contraria a la fijada por el Jurado. Pese a ello, fijó un valor del suelo distinto y superior del establecido por el órgano tasador competente, refiriéndolo a un proceso anterior del que se desconoce qué clase de bien se expropiaba y qué circunstancias concurrían en él, salvo la consignada de modo expreso por la Sentencia, de la proximidad a la que se resolvía en el pleito, sin que tan siquiera se hiciera constar si se trataba de una expropiación realizada para el mismo fin que la que concluía la Sentencia.

En esas circunstancias es obvio que la Sala de instancia desconoció el contenido del art. 61.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuando dispone que "el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos", si es que los precios que aplicó se habían obtenido de pericias aportadas en los procesos a los que se refería, o, de no ser así, y ser otros los motivos en razón a los cuales fijó esas cantidades, debió utilizar el art. 33 de la propia Ley para oír a las partes, pero, en todo caso, lo que en modo alguno pudo hacer, fue proceder como lo hizo, a establecer la valoración del bien utilizando elementos de otro proceso sin someter la cuestión a las partes.

En este sentido y en cuanto a la necesidad de aplicar en supuestos como el presente el art. 61.5 de la Ley de la Jurisdicción conviene recordar la establecido por esta Sala y Sección en la Sentencia de dieciséis de marzo de dos mil en la que con cita de la nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve afirmamos que "es, asimismo, doctrina reiterada de esta Sala (como atestiguan, entre otras, las sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13862/1993, fundamento jurídico primero) y 31 de enero de 1998 (fundamento jurídico segundo), que el respeto del principio de igual trato en aplicación de la ley aconseja, a fin de evitar cualquier discriminación, incorporar en los diferentes pleitos que puedan versar sobre idéntico objeto el informe o informes periciales emitidos en los procesos ya sustanciados para evitar la contradicción con los precedentes litigios entre las mismas partes u otras diferentes en situación equivalente y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones esencialmente iguales, de manera que no se puede llegar, a no ser que se vulnere el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, a pronunciamientos distintos salvo que se justifique suficientemente el apartamiento de la anterior doctrina. El art. 61.5 de la nueva Ley de la Jurisdicción recoge esta orientación jurisprudencial al disponer que "el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos".

CUARTO

Estimado el motivo de conformidad con lo prevenido en el art. 88.1.c) y de acuerdo con lo establecido en el art. 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción procede reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo la falta, de modo que la Sala de instancia deberá oír a las partes acerca de la aplicación al proceso de autos del justo precio determinado en el recurso 287/1998 seguido ante ella, para, a continuación, resolver con libertad de criterio lo que en Derecho proceda.

QUINTO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto por el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 5200/2001, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Murcia frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, Sección Segunda, de seis de junio de dos mil uno, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 137/1998, interpuesto por la representación procesal de L. S. Horticultura España, S.A. frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 13.912.830 pesetas más el 5% de premio de afección y los intereses legales establecidos en la Ley de Expropiación, que casamos, y dejamos sin ningún valor ni efecto.

En consecuencia disponemos la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, que repondrá los autos al estado y momento en que se produjo la falta, de modo que oyendo a las partes acerca de la aplicación al proceso de autos del justo precio determinado en el recurso 287/1998 seguido ante ella, a continuación resuelva con libertad de criterio lo que en Derecho proceda, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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