STS, 10 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª. Alejandra-Maria Ania Martínez en nombre y representación de la mercantil CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA S.A. (CITMUSA), contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 301/2004, en el que se impugna la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 20 de octubre de 2003, por la que fijó el justiprecio de los bienes expropiados en el expediente nº NUM000, a nombre de Darío, propietario de la parcela nº NUM001, afectada con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA. En el presente recurso ninguna de las partes recurridas ha formulado oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de febrero de 2009, objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 301/04 interpuesto por el D. Darío contra la Resolución de 20 de octubre de 2003, del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, que fijaba el justiprecio de os bines expropiados en el expediente nº NUM000, a nombre de D. Darío, propietario de la parcela nº NUM001, afectada con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en el Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA. Acto que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a Derecho; fijamos el justiprecio de los bienes a que se refiere la expropiación de que trata el presente recurso en la cantidad de 34.671 Euros, debiendo añadirse el 5% por premio de afección mas los intereses legales en la forma reconocida por la LEF; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Alejandra-María Ania Martínez en nombre y representación de la mercantil CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA S.A. (CITMUSA), se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina fundando el recurso en tres motivos al amparo del art. 881. c) y d) LJCA

En el primer motivo denuncia la infracción de los arts. 33.2 y 61.5 LJCA, y en relación a estos por infracción del art. 24 de la CE y del derecho a la tutela judicial efectiva a haber producido esta vulneración efectiva indefensión. Alega la parte que la sentencia recurrida está en contradicción con las sentencias que cita, de las que acompaña copia, y que fueron dictadas respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En todos los casos se trata de procedimientos expropiatorios con una misma identidad objetiva y en los que se ha producido una situación idéntica, cual es la inexistencia de práctica de prueba pericial en el proceso, habiéndose declarado el informe pericial con valor de prueba documental. En el procedimiento cuya sentencia se recurre, la pericial se incorporó en el propio momento de la sentencia, sin dar audiencia a las partes para alegaciones, lo que supone una clara vulneración de los principios de audiencia y contradicción. En este sentido, la parte subraya que "...según la Sentencia de contradicción (Sentencia del TS de 22 de marzo de 2005 ), aunque el Tribunal tiene la facultad de, en su caso, atender con fundamento en el principio de igualdad a informes periciales emitidos en procesos ya sustanciados, esto ha de hacerse necesariamente con el respeto de las debidas garantías procesales, dando audiencia a las partes y con el respeto del principio de congruencia".

En el segundo motivo, alega la infracción del art. 23 LRSV y del art. 43 LEF, así como de la doctrina jurisprudencial asociada a la valoración del suelo urbanizable y a la imposibilidad de acudir los tribunales a la libertad estimativa del art. 43 LEF para la valoración del suelo. Fundamenta la parte el motivo argumentando que la sentencia de instancia contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, toda vez que aplica el mencionado art. 43 LEF para valorar los terrenos expropiados, artículo cuya aplicación, según reiterada jurisprudencia, está vedada cuando de expropiaciones urbanísticas se trata.

En el tercer motivo, la parte considera vulnerada la jurisprudencia que establece la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos del jurado provincial de expropiación forzosa en aplicación de los arts. 32, 34 y 35 LEF . En este motivo, pone de manifiesto la parte que se produce una confrontación radical entre la sentencia que se recurre y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de febrero de 2009 (sentencia nº 83/09 ), produciéndose, por tanto, una vulneración de la seguridad e igualdad jurídicas proclamadas en los arts. 9.3 y 14 CE . Ambas sentencias están referidas a la determinación del justiprecio que verifica el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia del suelo expropiado en relación al proyecto de ejecución del Centro Integrado de Transportes de Murcia, sin embargo los pronunciamientos son antitéticos, por lo que insta la recurrente a que se tome como válido el criterio fijado en la sentencia de contraste.

TERCERO

Por providencia de 10 de junio de 2009, se tuvo por preparado el recurso de casación y se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo transcurrido dicho plazo sin que ninguna de las partes haya evacuado el trámite.

CUARTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2009, la Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, por providencia de 26 de febrero de 2010 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de septiembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley Procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismo litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones fundamentalmente iguales.

"Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S. 15-7-003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencia diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este recurso hay que distinguir entre las sentencias que se invocan de contraste dictadas por esta Sala -la de 22 de marzo de 2005 y la de 29 de octubre de 2009- y la dictada por la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de febrero de 2009 . Las dos primeras, como bien pone de manifiesto la parte recurrida, tienen por objeto un procedimiento expropiatorio distinto, que ni afecta a los mismos terrenos ni siquiera se corresponden con el mismo municipio, siendo también lógicamente diferentes los sujetos intervinientes en los mismos. La contradicción que se postula respecto de estas dos sentencias es de naturaleza doctrinal y viene referida, por un lado, a la práctica y valoración de la prueba en el proceso y, por otro, a la vinculación que para la determinación del justo precio tiene el valor de la Ponencia de valores catastrales cuando está vigente y actualizada.

Respecto del primer punto la sentencia recurrida, tras valorar el informe de un arquitecto aportado por el recurrente junto a su demanda, se acoge a la valoración contenida en la hoja de aprecio presentada por el expropiado con los siguientes argumentos: "Por tanto, siendo básico el concepto valor del suelo contenido en la hoja de aprecio (pag 36), que es fijado en 30,05 Euros/m 2, queda la recurrente vinculada a dicho valor, no pudiendo concederse valor superior, y aún aceptando la valoración del citado informe del Arquitecto, tendría que tenerse en cuenta el tope mencionado, valor de 30,05 Euros, que por otro lado es aceptado por la Sala teniendo en cuenta todos los datos reflejados más arriba, por entender que es el más justo, como queda evidenciado en otro recurso sobre la misma expropiación (S. 865/08 de 17 de octubre ) --en el que atendiendo a la prueba pericial practicada a instancia de los actores se entendió correcta la valoración de las parcelas de su propiedad que de la misma resulta, a razón de cuarenta y cinco euros con cincuenta y un céntimos (45,51)--, cifra superior a la aquí solicitada. No debe olvidarse que persiguiendo el instituto expropiatorio una justa compensación por los bienes que resultan afectados por el mismo, en aras del interés general, es principio básico, elevado a rango constitucional, que el montante a abonar a los sujetos expropiados ha de alcanzar el verdadero o real valor de los bienes de que se trata, y para ello es obligado recordar que de no alcanzarse ese justo resultado, ese "justiprecio", con la aplicación de los criterios que la propia Ley de Expropiación Forzosa y otras posteriores complementarias sancionan, ha de acudirse al artículo 43 de aquel texto legal, que habilita a la Administración para llevar a cabo la tasación por los criterios estimativos que juzgue mas adecuados a la hora de obtener el valor real de los bienes y derechos objeto de expropiación; precepto del que desde luego pueden hacer uso los tribunales de justicia para los supuestos que el mismo contempla, dada la trascendencia del procedimiento expropiatorio y la finalidad del mismo en los términos que la propia Constitución Española reconoce (artículo 33.3 ). No puede olvidarse, no obstante, que sigue en pie la congruencia, a la que debe someterse la Sala."

Como es de ver el criterio de la sentencia recurrida para considerar como justo precio el propuesto en la hoja de aprecio no es otro que su coincidencia o aproximación con el valor propuesto para el terreno en el dictamen pericial presentado, que califica de prueba documental, y su contraste con los valores que para terrenos semejantes se han establecido en un dictamen pericial presentado en pleito distinto, dictamen que no había sido incorporado al proceso en los términos previstos en el art. 61.5 de la Ley Jurisdiccional y sobre el que no se había dado audiencia a las partes.

Esta forma de proceder había sido declarada contraria al art. 61.5 de la LJCA en la Sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2005, que se cita de contraste, en los siguientes términos:

"TERCERO.- El motivo debe estimarse. Efectivamente la Sentencia de instancia introdujo para la fijación del justo precio un elemento de prueba que tomó de otros procesos resueltos por el Tribunal, argumentando para ello las dificultades a las que se había referido, de modo fundamental la inexistencia de prueba pericial en el proceso, lo que, según su expresión literal, hacía muy difícil formular una valoración contraria a la fijada por el Jurado. Pese a ello, fijó un valor del suelo distinto y superior del establecido por el órgano tasador competente, refiriéndolo a un proceso anterior del que se desconoce qué clase de bien se expropiaba y qué circunstancias concurrían en él, salvo la consignada de modo expreso por la Sentencia, de la proximidad a la que se resolvía en el pleito, sin que tan siquiera se hiciera constar si se trataba de una expropiación realizada para el mismo fin que la que concluía la Sentencia.

En esas circunstancias es obvio que la Sala de instancia desconoció el contenido del art. 61.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuando dispone que "el Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos", si es que los precios que aplicó se habían obtenido de pericias aportadas en los procesos a los que se refería, o, de no ser así, y ser otros los motivos en razón a los cuales fijó esas cantidades, debió utilizar el art. 33 de la propia Ley para oír a las partes, pero, en todo caso, lo que en modo alguno pudo hacer, fue proceder como lo hizo, a establecer la valoración del bien utilizando elementos de otro proceso sin someter la cuestión a las partes".

Es evidente que la sentencia recurrida contraviene la doctrina que sobre el art. 61.5 de la Ley Jurisdiccional estableció la sentencia de contraste. Sin embargo esta evidencia no nos lleva al acogimiento del recurso de unificación de doctrina interpuesto pues como señalábamos en el fundamento anterior esta modalidad casacional no pretende la unificación en cualquier circunstancia de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. Y estas identidades no se dan en el presente caso pues los litigantes no son los mismos, el procedimiento expropiatorio es diferente y las pretensiones también son distintas. La finalidad del recurso de unificación de doctrina no pretende como objetivo principal corregir sentencias no ajustadas a derecho cuando por razón de la cuantía o la materia no sean susceptibles de recurso de casación ordinaria, convirtiéndose así en un recurso supletorio de éste, sino que su finalidad es evitar que respecto de los mismo litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones fundamentalmente iguales, se aplique la ley de forma distinta. Es el principio de igualdad en la aplicación de la ley el que constituye el fundamento primero de este recurso, razón por la que se establece siempre como presupuesto de su prosperabilidad la existencia de las identidades antes reseñadas, de suerte que si no concurren por muy evidente que sea la contravención del ordenamiento jurídico el recurso debe desestimarse.

Estas razones son trasladables a la segunda sentencia que se nos ofrece de contraste. La Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2008 (Rec. 1049/2005 ), se pronunció, afirmándolo, sobre el carácter tasado de los criterios que para las valoraciones del suelo se establecen en la Ley 6/1998, sin que sea aplicable a estos casos la libertad de criterio valorativo establecida en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . La contradicción que denuncia el recurrente en su recurso se produce entre el criterio mantenido por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida de libertad estimativa en la valoración del suelo frente a la doctrina correcta recogida en la sentencia de contraste a la que nos acabamos de referir. Siendo ello así faltan aquí también las identidades exigidas para que el recurso pueda prosperar. Ni estamos en presencia del mismo procedimiento expropiatorio, ni los hechos, sujetos y pretensiones son coincidentes. No se dan tampoco en este caso los requisitos necesarios para que el recurso pudiera prosperar.

TERCERO

La última sentencia de contraste que aporta la parte recurrente es la número 83/2009, de la sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 16 de diciembre de 2003, que fijó el justiprecio de la parcela núm. NUM002 en el procedimiento de expropiación forzosa dimanante de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de Murcia, siendo beneficiaria de la expropiación CITMUSA.

En este caso tanto la sentencia recurrida como la de contraste vienen referidas a la determinación del justiprecio, por parte del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, del suelo expropiado con motivo del proyecto expropiatorio para la ejecución del Centro Integrado de Transportes de Murcia, refiriéndose la primera a la parcela núm. NUM001 y la segunda a la parcela núm. NUM002 . Existen pues elementos de identidad suficientes para entender cumplimentados los requisitos exigidos en el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional (sentencias dictadas en relación con los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales). Sin embargo, como ahora se verá, no existe propiamente contradicción entre los razonamientos de ambas sentencias que sean determinantes de un fallo diferente. En la sentencia recurrida, como se reflejó en el fundamento segundo, el razonamiento que conduce a la estimación parcial del recurso parte de la libertad estimativa del Tribunal, y del propio Jurado, para fijar el justo precio, entendiendo que el que debe ser acogido es el establecido en la hoja de aprecio presentada en su momento por la parte recurrente por aproximarse al reflejado en el informe del Arquitecto que se aportó junto a la demanda, al que se niega naturaleza de prueba pericial, y a otros informes periciales de los que tiene conocimiento el Tribunal por haber sido aportados a otros pleitos. Por su parte, el razonamiento de la sentencia de contraste para confirmar el criterio del Jurado se contiene en su fundamento quinto cuyo tenor es:

QUINTO.- Procede examinar, por tanto, si en el caso concreto el justiprecio fijado por el Jurado es o no conforme a derecho. Ciertamente, y como antes se ha señalado, parece que el Jurado realiza una combinación entre el método residual y la aplicación de los criterios valorativos de la ponencia de valores catastrales. Ahora bien, en la resolución recurrida se considera que la tasación pericial aportada por el interesado adolece de inexactitudes que desvirtúan el resultado final por las razones que se expresan en dicho acto. Y, tratándose de una cuestión técnica correspondía a la parte actora acreditar que la citada tasación es correcta. No obstante, es de destacar que por el demandante no se ha propuesto prueba alguna en el proceso, y fundamentalmente no se ha aportado dictamen pericial que desvirtúe la valoración realizada por el Jurado de Expropiación, ni siquiera se ha acompañado el informe pericial obrante en el expediente. Tampoco ha propuesto la prueba de dictamen de peritos a fin de que el Arquitecto que emitió el informe en vía administrativa se ratificara en el mismo y, en su caso, hiciera las aclaraciones que se solicitaran por las partes. Ha de añadirse a lo anterior que en el recurso contencioso administrativo nº 3063/03, seguido ante esta Sala, se ha aportado informe pericial en el que por el mismo Arquitecto D. Balbino se fija el valor de la parcela nº NUM003, afectada en el mismo expediente expropiatorio que nos ocupa, en un valor unitario de 28,41 #/m2. Dicho informe ha sido aportado por la parte codemandada en período de prueba en este proceso, y es evidente que, habiendo sido realizado por el mismo Arquitecto, se llega a un valor distinto del que consta en la valoración aportada en el expediente administrativo del presente recurso, y ello utilizando el mismo método de valoración residual. Aunque no puede tenerse en cuenta dicho informe en esta sentencia, por no ser objeto de este recurso el justiprecio de la parcela nº NUM003, sí es cierto que ha de valorarse ese distinto resultado, pues no cabe que se llegue a soluciones tan distintas para parcelas que se encuentran afectadas en un mismo expediente y que no consta, en principio, que presenten características sustancialmente distintas. Esta cuestión también podía haber sido aclarada en una prueba de dictamen pericial en el presente proceso, lo que no se ha efectuado.

Según ha declarado reiterada Jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001

, entre muchas otras, los acuerdos de los Jurados deben ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico- jurídica y de su permanencia y estabilidad. Y si bien ello no es obstáculo para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, tiene que apreciarse para ello una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados. Y el medio de prueba adecuado para destruir la presunción de acierto de las decisiones del Jurado es el dictamen pericial que ha de realizarse en el recurso. Y ello sin perjuicio de que el órgano judicial no esté vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, como antes se ha dicho, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.

Como se ha señalado, en el presente caso no se ha practicado prueba pericial. Y a falta de tal prueba ignora esta Sala si aún acudiendo al método residual el resultado de la valoración hubiera sido el mismo que establece el Jurado u otro distinto. En consecuencia, la determinación del justiprecio no ha sido desvirtuada por la parte actora.

De la comparación entre el razonamiento contenido en esta sentencia y la recurrida se deduce que los distintos pronunciamientos que se alcanzan responden a la diferente valoración de la prueba existente a efectos de determinar el justiprecio, en cuanto a su virtualidad contra la valoración del Jurado de Expropiación.

Así, en la sentencia impugnada se hace referencia al informe emitido por el arquitecto don Guillermo, que fue aportado al expediente y a los autos, y aunque se hace una crítica de dicho informe y se le califica de prueba documental y no pericial, lo cierto es que se tiene en cuenta al contrastarlo con los valores contenidos en la hoja de aprecio para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Jurado, si bien en unión de otros elementos de juicio que no debieron ser tenidos en consideración por la falta de audiencia de las partes como son las periciales practicadas en otros procesos.

Por su parte, en la sentencia de contraste se indica, como vimos supra, que no se había propuesto prueba alguna en el proceso, ni se había aportado dictamen pericial que desvirtuara la valoración realizada por el Jurado de Expropiación, ni siquiera se había acompañado el informe pericial obrante en el expediente, lo que sí se hizo en la sentencia recurrida y sirvió en parte para fundar su decisión estimatoria.

De manera que el distinto pronunciamiento de la Sala en la sentencia recurrida responde a la valoración de la prueba de que dispone de suerte que los pronunciamientos contradictorios no implican una contradicción ontológica en los términos expresados en la jurisprudencia antes citada, pues su diferencia aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes apreciadas por el Tribunal en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Y es que lo que en realidad se cuestiona por la parte es el resultado probatorio al que llega la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba del suelo expropiado, que no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 533/09, interpuesto por la representación procesal de CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA, contra la sentencia de 13 febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo 301/2004, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STS, 13 de Abril de 2011
    • España
    • 13 Abril 2011
    ...hizo de la presunción de acierto y legalidad que, notoria y reiteradamente [entre otras muchas y como más recientes, SSTS de 10 de septiembre de 2010 (Rec. Cas. 533/2009 ) y 14 de diciembre de 2010 (Rec. Cas. 7273/2010 )], le atribuye nuestra jurisprudencia, en tanto que emanado de un órgan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR