STS 179/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 703/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Violeta , aquí representada por la procuradora D.ª Teresa García Aparicio, y la entidad «Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.», aquí representada por el procurador D. Javier Zabala Falcó, ambos como recurrentes/recurridos, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 720/2007, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1074/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n. º 54 de Madrid dictó sentencia de 23 de abril de 2007 en el juicio ordinario n. º 1074/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Doña Teresa García Aparicio en nombre y representación de Doña Violeta , contra la entidad Mundo TV S.A., que forma parte de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. representada por el procurador Don Javier Zabala Falcó, y debo condenar y condeno a la entidad Mundo TV S.A., que forma parte de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., que abone a Doña Violeta , la cantidad de noventa mil euros, más los intereses legales, desde el día de hoy hasta la firmeza de la sentencia y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el día de la firmeza de la sentencia hasta el completo pago de la cantidad reclamada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada; debiéndose de publicar en tres periódicos de difusión nacional, el contenido del Fundamento Jurídico Noveno de la presente resolución.»

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara que:

Primero.- En la presente se resuelven varias acciones, que se ejercita por Doña Violeta , para que se declare: 1.- Que el reportaje emitido por el programa Corazón Abierto de Gestevisión Telecinco, producido por el Mundo TV vulneran gravemente los derechos a la intimidad y propia imagen de la actora.- 2.- Que la sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en los telediarios de la cadena Gestevisión Telecinco S.A., 3.- Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a Doña Violeta , la cantidad de 120.000 euros.-4.- Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones y/o producir programas de televisión que vulneren el derecho al honor de la actora.- 5.- Que se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostrada y/o vencimiento objetivo.

En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tomando en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2004 la jurisprudencia, a través del art. 533.4° LEC, en cuanto amparada en la producción de "cosa juzgada", del 1.252-1° y 3° CC., en el aspecto en que a las personas no llamadas al proceso y unidas por vínculos importantes, o a las que directamente les afecte, en sus efectos, la relación jurídica debatida, y no hayan sido llamadas a él les pueda perjudicar en sus intereses legítimos la sentencia que se dicte: en el proceso, se plantea la excepción por la no llamada al mismo de la agencia de noticias, "Europa-Press", que, según los demandados, facilitó a "El Mundo del País Vasco" la noticia que éste publicó, que es por la que él y su director han sido traídos aquí; los demandados indicados alegan indefensión, aunque reconocen que en principio no la podrían ejercitar, de acuerdo con los preceptos procesales que, en cuanto a la forma, dan cauce al recurso, y por ello plantean con dudas el motivo, apreciando que, conforme al art. 65-2° de la Ley de Prensa e Imprenta, aún vigente en este aspecto, se daría entre los mismos una responsabilidad solidaria (SS del TC 171 y 172/909).

En el presente caso, es evidente que la Ley 14/1966 de 18 marzo 1966, de Prensa e Imprenta, establece en el artículo 65 párrafo 2 la responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, editores, impresores, con carácter solidario, por tanto cuando la parte demandada asume el hecho de que había pactado con Don Juan Pedro , la realización de un reportaje simulado de las monarquías europeas, donde Doña Violeta únicamente acompañaba al indicado, no se puede considerar que la entidad Gestevisión Telecinco S.A., tenga participación alguna en el hecho, por lo tanto conforme se indica a la parte demandada, en la audiencia previa, procede desestimar la cuestión procesal de litisconsorcio pasivo necesario.

En cuanto al defecto en la forma de proponer la demanda, por falta de claridad ya que en algunos momentos de la demanda, se refiere a una persona jurídica, como es la entidad El Mundo TV S.A., mientras que en otros momentos hace referencia a la existencia de otros demandados, en la audiencia previa se evidencia que el objeto estaba determinado entre Doña Violeta , y la entidad mercantil El Mundo TV S.A., donde es parte el Ministerio Fiscal, por tanto se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su consecuencia, procede desestimar la cuestión procesal de defecto en el modo de proponer la demanda.

Segundo.- En cuanto a la legitimación activa, de Doña Violeta , no se pone en duda por la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., de la que forma parte la entidad El Mundo TV S.A., por lo que conforme establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene legitimación activa, para formular la presente pretensión.

En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., de la que forma parte la entidad El Mundo TV S.A., viene como consecuencia de que al parecer se pudo realizar una intromisión en la intimidad y en la imagen de la actora ; para lo cual utilizó cámara oculta por tanto la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., conforme establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene legitimación pasiva, para ser parte en el presente proceso.

En cuanto al objeto del proceso, es la demanda formulada por Doña Violeta para que se declare: 1.- Que el reportaje emitido por el programa Corazón Abierto de Gestevisión Telecinco, producido por el Mundo TV vulneran gravemente los derechos a la intimidad y propia imagen de la actora.- 2.- Que la sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en los telediarios de la cadena Gestevisión Telecinco S.A., 3.- Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a Doña Violeta , la cantidad de 120.000 euros.- 4.- Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan respectivamente de hacer manifestaciones y/o producir programas de televisión que vulneren el derecho al honor de la actora.- 5.- Que se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostrada y/o vencimiento objetivo.

Tercero.- En cuanto a la demanda formulada por Doña Violeta para que se declare que el reportaje emitido por el programa Corazón Abierto de Gestevisión Telecinco, producido por el Mundo TV vulneran gravemente los derechos a la intimidad y propia imagen de la actora.

En cuanto a los derechos a la intimidad, se refiere la parte actora Doña Violeta , al programa emitido el día 30 de enero de 2003, conocido como "Corazón Abierto", producido por la entidad El Mundo TV que forma parte de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.

La intimidad, doctrinalmente es el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forman su círculo íntimo, personal y familiar, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darlos una publicidad que no desee el interesado.

En la doctrina anglosajona, el derecho a la intimidad y a la imagen se confunden, y la imagen se encuentra inmersa en la intimidad.

En España, tiene influencia la doctrina anglosajona, cuando se trata de persona con proyección pública, ya que la protección al honor disminuye, la protección a la intimidad se diluye y la protección a la imagen se excluye.

El concepto objetivo, es la zona espiritual o íntima de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Para el juez Cooley el derecho a ser dejado en paz, para De Cupis, se entiende "aquel modo de ser de la persona que consiste en la exclusión del conocimiento ajeno de cuanto hace referencia a la propia persona o también como la necesidad consistente en la exigencia de aislamiento moral, de no comunicación externa de cuanto concierne a la persona individual. Para Serafin es la esfera inderogable de libertad personal en que se desenvuelve la racionalidad y la vida privada de los individuos. El Tribunal Constitucional indica que es la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de lo demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana ( sentencia Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1996 ). Se identifica con la protección de un ámbito concreto del individuo, de su dignidad como persona y en esencia con la concepción de la intimidad como un derecho de defensa.

El concepto subjetivo, se identifica como el derecho a la autodeterminación informativa, su origen está en las argumentaciones de Warren y Brandeis "Derecho del individuo a determinar, ordinariamente, en que medida sus pensamientos, sentimiento y emociones deben ser conocidos por otros. Para Carlos Jesús se considera como el derecho a no ser conocidos, en ciertos aspectos, por los demás. Es un derecho al secreto, a que los demás no sepan lo que somos o lo que nacemos. Para Juan Manuel , se identifica con un ámbito de plena disponibilidad por parte del individuo, siendo éste el único que determina lo que debe o no quedar reservado al conocimiento genérico. El Tribunal Constitucional tomando como precedente la sentencia del Tribunal Constitucional alemán de 1983, relativa a la Ley del Censo y de Población, es la facultad de exclusión de los demás de abstención de injerencias por parte de otros ( sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1984 y 22 de abril de 1993 ). Se identifica con el elemento de libertad como trasfondo de la intimidad.

Existe el concepto de derecho a la intimidad denominado teoría del mosaico, que aparece como protección de la intimidad del individuo frente a las nuevas tecnologías. Madrid Conesa entiende que las esferas hasta ahora indicadas, de públicas y privadas son relativas, ya que existen datos que son irrelevantes desde el punto de vista del derecho a la intimidad, pero que unidos a otros, pueden servir para configurar una idea completa de cualquier individuo.

Otros autores prescinden de un concepto determinado o establecido de intimidad, para lo cual acuden a los contenidos del derecho, para lo cual cada autor establece unos parámetros que modifican o acomodan a medida que la argumentación lo requiere.

Otros autores tienden a unir la concepción objetiva y subjetiva, de esta forma se configura como un ámbito reservado ad intra, donde opera la voluntariedad del individuo respecto de aquello que debe trascender y a la vez es el derecho a controlar lo que ad extra puede ser conocido del ciudadano.

Por todo ello el derecho a la intimidad es el derecho que toda persona tiene a que permanezcan desconocidos determinados ámbitos de su vida, así como a controlar el conocimiento que terceros tienen de él.

En la jurisprudencia del Tribunal Supremo aparece con la sentencia de 28 de octubre de 1986 , donde se indica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana".

En la legislación se encuentra establecido artículo 2, de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo indica la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

El contenido del artículo 7 de la indicada Ley establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley : el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8,2 .

La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El límite de la injerencia es la libertad de expresión prevista en el art. 10 que establece "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa".

Este límite se encuentra definido con claridad, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde la injerencia litigiosa se debe de determinar a la luz del conjunto de causas para determinar la misma, así como su proporcionalidad, y en concreto se precisa que la libertad de expresión no solamente se refiere a la información, sino que se indica a las ideas consideradas como inofensivas o indiferentes, e incluso aquéllas que resulten chocantes o preocupantes, y el propio Tribunal indica el importante papel que juega la prensa en una sociedad democrática ( STEDH de 17 de julio de 2003, caso Craxi vs Italia y STEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pederesen y Badsgaard vs Dinamarca ) .

En relación con el desarrollo de la intimidad de la persona física se debe de distinguir entre personas de carácter privado y personas de carácter público.

En el presente caso, estamos ante el programa emitido el día 30 de enero de 2003, por la cadena de televisión Telecinco, llamado "A corazón abierto", donde la entidad demandada reconoce ser la productora del programa, a preguntas de este Juzgador en el acto del juicio oral a Don Baltasar , reconoce que fue la entidad demandada, quien entrega la cinta confeccionada, para su emisión, y del interrogatorio realizado a Don Clemente , se reconoce por un lado el hecho de que a Don Juan Pedro le iban a realizar un programa sobre las monarquías europeas, (simuladamente), ya que el verdadero propósito no desvelado era conseguir información sobre la existencia de montajes periodísticos, donde no se acredita que Doña Violeta participase ni de la contratación, ni de la confección del programa simulado, y que sin su consentimiento, ni con conocimiento de la existencia de cámara oculta, se le graba una serie de conversaciones de carácter estrictamente privado, donde posteriormente no se le indica que van a ser emitidas, y que de su contenido no tenía un interés informativo de carácter general.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que Doña Violeta es un personaje público, pero la consideración de personaje público, que tomando en consideración las sentencias del Tribunal Constitucional 107/88 , 137/90 , 197/91 y 20/92 , están obligadas a soportar que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectos, y en concreto la sentencia de 14 de febrero de 1992 (20/92 ), precisa dos ámbitos: uno la intimidad relacionada o entorno a su actuación pública, en la que el sujeto está sometido a restricciones en favor de la información o libertad de expresión; otro la intimidad del sujeto, no expuesta a limitación y que no tiene relación con su actividad o cargo.

Esta distinción en el ámbito doctrinal podría quedar resumida en frase del profesor Sr. Vidal Martínez cuando manifiesta que la persona pública "ha hecho surgir en torno a su persona un derecho a la información del que es titular la comunidad".

El artículo 7.7, de la LO 1/82 , estima que es violación o atentado al derecho al honor y "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas"; "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena".

La parte demandada para acreditar que Doña Violeta , es un personaje público, aporta distintas entrevistas en distintos medios de comunicación, este hecho lo único que acredita es que Doña Violeta , ha sido entrevistada, pero no se acredita, ni el hecho pretendido de previo pago, pues no aporta entrega de cantidad alguna a Doña Violeta , ni en las distintas entrevistas, ni en la entrevista que se reprodujo, en el programa de 30 de enero de 2003.

Es decir que la parte actora Doña Violeta , prueba conforme establece el artículo 217 párrafo 1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el hecho que reclama, pues acredita que no se le comunicó a Doña Violeta , que se estaba grabando con cámara oculta, no se le solicita autorización para la emisión de la conversación, por tanto se ha producido una vulneración del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , y en cuanto a la prueba alegada por la parte demandada, no se acredita que Doña Violeta , se trate de una mujer pública, no se acredita el hecho de que esté incluida su conversación dentro de una investigación de índole penal, ni acredita que se haya concedido autorización, ni que la conversación se trate de un interés histórico, científico o cultural, por lo que procede declarar que se vulnera el derecho a la intimidad.

Cuarto.- En cuanto a la vulneración del derecho a la propia imagen, en la doctrina es la representación gráfica de la figura humana.

Comprende un aspecto positivo, como es el derecho a reproducir y publicar la propia imagen y un aspecto negativo como es el derecho de impedir a tercero no autorizado el obtener, reproducir y publicar la misma.

En la Jurisprudencia, se encuentra reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1987 , 29 de marzo de 1988 , 9 de febrero de 1989 , 13 de noviembre de 1989 , 29 de septiembre de 1992 , 19 de octubre de 1992 , 22 de diciembre de 2000 , 13 de noviembre de 2001 , 14 de mayo de 2001 , 18 de octubre de 2004 , 25 de octubre de 2005 , por su importancia es necesario mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Julio de 2001 , 22 de abril de 2002 , 23 de octubre de 2006 .

La parte demandada al contestar la demanda considera que al no haberse negado los hechos como ciertos, se pueden emitir, pero tomando en consideración la TS Sala 1a de 18 octubre 2004 , al efecto, de be recordarse que el Tribunal Supremo en las sentencias de 29 de marzo y 3 de octubre de 1996 , en resolución de asuntos análogos al que nos ocupa, tiene declarado que el derecho, de origen innato, que tiene cada individuo a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin su consentimiento, supone que su violación puede desencadenar el mecanismo reparador de los daños ocasionados, al reputar el artículo 7-6 intromisión ilegítima en el ámbito de protección la utilización de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga sin su consentimiento, y que si bien el artículo 8-2 establece que el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto de tal clase o en lugares abiertos al público, únicamente se legitima dicha captación, reproducción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de fines publicitarios o comerciales y no predomina un interés histórico, científico o cultural relevante, un imperativo de interés público, lo que no subyace en el mero interés crematístico de la reproducción sin consentimiento de una modelo publicitaria que obtiene de su imagen el medio de vida... y añade, para que no haya intromisión se requiere el consentimiento expreso, es llano que quien lo alega ha de probarlo según doctrina general sobre la carga de la prueba.

En el presente caso, tomando en consideración la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 6 de noviembre de 2003, asunto Lindqvist , indica que únicamente contempla "las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares" y no otras distintas, en esa mismas línea se pronuncia el Dictamen 4/2004, adoptado por el grupo de trabajo creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46 de la Comunidad Europea con fecha 25 de noviembre de 2002 , estos parámetros, son los tomados en consideración por la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de 2006, de la Agencia de Protección de Datos, donde se establece que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: 1°.- si tal medida es susceptible de conseguir el objeto propuesto (juicio de idoneidad). 2°.- Si además, es necesaria en el sentido de que no exista otra medida más moderada para consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad).- 3°.- Si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

La parte actora prueba que se vulnera el derecho a su imagen, ya que se pone de manifiesto imágenes, dentro de un entorno privado, como es la cena o la conversación en la calle, sin su consentimiento, la defensa de la parte demandada, considera que se trata de una imagen accesoria.

Para esta pretensión alegada por la parte demandada, se debe de tomar en consideración la STS Sala 1a de 23 mayo 2003 , no se trata, por tanto, de la reproducción de la imagen de una persona de carácter accesorio a una noticia principal, sino objeto principal de la noticia, junto con la actuación de quienes prestaban su auxilio al accidentado en aquellos momentos. No puede olvidarse que tales escenas fueron gravadas en circunstancias en que la persona se hallaba imposibilitada para prestar o negar su consentimiento, no obstante la proximidad de la persona que estaba realizando la filmación.

En el presente proceso de la prueba practicada, en concreto de la reproducción de los videos realizada en el acto del juicio oral, se declara probado que Doña Violeta , en algunas imágenes es el centro de la imagen, despreciándose por la entidad demandada a otras personas que estaban en la conversación, por tanto se declara probado que se ha producido una vulneración en el derecho de imagen de Doña Violeta , pues se ha emitido unas imágenes, obtenidas sin su conocimiento, y sin su autorización para su emisión, sin que las mismas tengan trascendencia para ser objeto de interés público.

Por tanto procede declarar la intromisión en la imagen de Doña Violeta , por parte de la entidad Mundo TV S.A., que forma parte de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.

Sexto.- En cuanto a si ha existido o no exceso en la libertad de expresión por parte de por parte de la entidad Mundo TV S.A., que forma parte de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., es necesario tomar en consideración, el número 4 del artículo 20 de la Constitución, que dispone el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de la libertad de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamental porque, de suyo, todo derecho, como es el de "expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones" o el de "comunicar o recibir libremente información veraz", por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, por lo que ambos derechos encuentran su frontera en el respeto a los restantes que la propia Constitución señala, en los preceptos de las leyes que la desarrollen y, "especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen".

Este número 4 del artículo 20 guarda sintonía con las previsiones del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado por el Consejo de Europa en 4 de noviembre de 1950, en el que quedó establecido que el derecho a la libertad de expresión e información podría ser sometido a restricciones acordes con la protección de la reputación, anotándose en el número 7 del artículo 7 de la citada Ley 1/1982 , en la redacción que le ha sido dada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado en el artículo 2 de la misma Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Es decir que el artículo 20 de la Constitución reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, pero tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4 , establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, singularmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen que, como queda dicho, se encuentran garantizados en el artículo 18 de la Constitución y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se ha llevado a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo .

Cuando se produce el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional apunta a que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, llevándose a cabo la tarea de ponderación sobre la base de la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española ostenta el derecho a la libertad de información de la letra d) del número 1 del artículo 20 , en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre y unida indisolublemente al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen, ya que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad porque, en modo alguno, la libertad de expresión puede justificar la atribución a personas identificadas con sus nombres y apellidos de hechos que las hagan desmerecer del público aprecio y respeto y a todas luces reprobables, sean cuales fueran los usos sociales del momento, lo que exige, en cada caso concreto, una singular interpretación, en su conjunto y totalidad, de las expresiones vertidas, publicadas y difundidas, dado que, como se apunta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 de diciembre de 1989 , 25 de junio y 14 de noviembre de 1990 y 17 de abril de 1991 y por el Tribunal de Derechos Humanos en la de 8 de julio de 1976 , citadas todas ellas en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995 , la libertad de expresión, no puede amparar manifestaciones que sean inequívocamente injuriosas o vejatorias. la sentencia número 204/2001, de 15 de octubre, del Tribunal Constitucional , y sin perjuicio de que, como el mismo Tribunal anota en su sentencia número 104/1986, de 17 de julio , el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, criterio ya anteriormente apuntado en las sentencias números 105/1990, de 6 de junio y 112/2000 .

La Constitución no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto porque si bien no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, de la protección constitucional del artículo 20 están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias que, dadas las concretas circunstancias del caso y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate, como el mismo Tribunal Constitucional viene señalando en sus sentencias números 200/1998, de 14 de octubre , 192/1999, de 25 de octubre , 6/2000, de 17 de enero , 110/2000, de 5 de mayo , y 49/2001, de 26 de febrero porque no cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas, ya que una cosa es hacer una valoración personal, por desfavorable que sea, de una conducta, y otra cosa distinta es emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos gratuitamente, conducta que constituye una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre, como apunta el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia número 105/1990, de 6 de junio porque, como se recoge en la sentencia 49/2001, de 26 de febrero , el número 1 del artículo 18 otorga rango constitucional al derecho no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás, pues la reputación ajena, en términos del número 2 del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como proclama el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 22 de febrero de 1989 , 23 de abril de 1992 y 20 de mayo de 1999 , constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar, como también apunta el Tribunal Constitucional en su sentencia número 297/2000 .

Es necesario tomar en consideración la STS Sala 1a de 12 julio 2004 , donde fija:

a) El insulto no es compatible con la Constitución, la cual no reconoce en modo alguno un pretendido derecho al insulto ( SSTC 223/2002, 9 diciembre , TS 13 febrero 2004 ). Fuera del ámbito de protección de la libertad de expresión se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental ( SSTC 49/2001, 26 febrero ; 204/2001, 15 octubre , 20/2002, 28 enero ; 99/2002, 6 mayo ; 160/2003, 15 septiembre y las que cita, entre otras).

En el mismo sentido el TS -la libertad de expresión no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias (SS 18 noviembre y 15 diciembre 2002 , 9 y 2 mayo , y 24 octubre 2003 , 13 febrero 2004 ).

La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pero quedan fuera las expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas (SS. 11 junio y 10 julio 2003).

b) Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquéllas que, "dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate" ( STC 232/2002, 9 diciembre , y cita).

Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de "determinada entidad" o actos vejatorias ( S. 18 noviembre 2002 ), expresiones "indudablemente" o "inequívocamente" injuriosas o vejatorias (SS. 10 julio 20, 8 abril 2003), apelativos "formalmente" injuriosos ( SS. 16 enero 2003 , 13 febrero 2004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2003), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2003, y cita).

Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003).

c) Para valorar el carácter injurioso hay que tener en cuenta el contexto en que se producen ( SSTC 49/2001, 16 febrero y 204/2001, 15 octubre ), pues no cabe absolutizar las expresiones desligándolas de las circunstancias del caso.

En este sentido se viene manifestando una copiosa jurisprudencia, de la que son exponente las sentencias de 20 de febrero de 2003 -"para la definición del contenido ofensivo de una frase o un discurso, por la jurisprudencia de esta Sala, siempre se ha tenido en cuenta el contexto en el que estas se vierten ( SS. 30-12-2000 , 11-6-2001 ; 14-5 y 12-6-2002 )-, y 16 de enero y 27 de febrero de 2003 -"las palabras no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias que le han servido de antecedente"-.

Ello tiene especial importancia porque "frases y palabras que pudieran tener un contenido injurioso son toleradas por los usos sociales si se dan determinadas circunstancias" (S. 13 junio 2003), aunque no baste la frecuencia de su uso para legitimarlas, porque, como dice la S. de 26 de noviembre de 2002, "expresiones que, aunque en el lenguaje coloquial no dejan de ser usuales, no por ello han de ser tenidas por correctas, pues siempre cuentan con suficiente carga vejatoria que se intensifica, para reputarlas lesivas al honor, teniendo en cuenta las circunstancias y lugar en que se manifestaron".

En el presente proceso, queda probado que Doña Violeta , no es un personaje público, que se toma sin su autorización unas conversaciones, que está declarada la vulneración de su intimidad y del derecho a su imagen, y que utiliza frase como "resaca", determinante del estado etílico, con el que se había acostado el día anterior, que se exceden de la mera información, sin su consentimiento, ni su autorización, por tanto se ha excedido la entidad demandada, en la información facilitada, y por tanto no se encuentra protegida con el principio de libertad de información, por lo que procede desestimar esta pretensión alegada por parte de la entidad Mundo TV S.A., que forma parte de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.

Séptimo.- En cuanto a la cantidad reclamada, la parte actora reclama la cantidad de 120.000 euros, como establece el artículo 9 LO 1/1982 de 5 mayo 1982, en su párrafo 3 la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

En el presente caso, se acredita por la parte actora, el hecho de que la entidad Mundo TV S.A., que forma parte de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., había contratado 12 programas y que al parecer solo se emitieron 5 programas, pero de la documental aportada, del total de la rejilla del indicado día el share es de 22,1%, tomando en consideración el hecho de que la entidad demandada, no se encarga de probar, ni el contrato firmado con la entidad Gestevisión, por cada programa, y si había previsto 12 programas, y sólo emitió 5 no acredita la cantidad que recibió por esos cinco programas emitidos, es por lo que procede fijar como indemnización en favor de Doña Violeta , la cantidad de 90.000 euros, ya que se toma en consideración por un lado el hecho de la emisión reconocida por el director Don Baltasar , del contrato de 12 programas, si bien sólo se emitieron cinco programas, y de la documental presentada con el escrito de 12 de abril de 2007.

Por tanto procede fijar como indemnización a favor de Doña Violeta , la cantidad de 90.000 euros.

Octavo.- Incurre en mora, según establece los artículos 1101, 1108 y 1110 del Código Civil , las obligaciones a entregar alguna cosa desde que judicialmente o extrajudicialmente se les requiera para ello estando sujeto el demandado moroso, a indemnización de daños y perjuicios, la cual a falta de pacto, consistirá en el pago del interés legal del dinero.

Así en el presente proceso, tenemos que la parte actora Doña Violeta reclama desde que judicialmente se encuentra reclamada la cantidad, pero la misma es líquida desde el día de hoy, por tanto los intereses de la cantidad de 90.000 euros se producen desde el día de hoy hasta la firmeza de la sentencia y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde el día de la firmeza hasta su completo pago.

Noveno.- En cuanto al hecho de que se publique en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en los telediarios en la cadena de Gestevisión Telecinco, S.A., es evidente que la entidad Gestevisión Telecinco, S.A. no ha sido parte en este proceso, por tanto no se Ie debe de fijar una obligación sin haber sido oída, no se conoce el contrato existente entre la entidad demandada y la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., por tanto no puede fijarse una obligación derivada del comportamiento de la entidad demandada; pues no existe prueba, ni siquiera indiciaria, que posibilite la vinculación de la entidad demandada a la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., por lo que procede denegar la difusión en los telediarios de la indicada cadena.

En cuanto a la publicación en tres periódicos de difusión nacional, de la sentencia, es evidente que se necesita dar a conocer, el contenido de la misma y cuando en el presente caso se ha declarado la intromisión ilegítima en la intimidad y la imagen de Doña Violeta , se debe de publicar el hecho que reclama, pues acredita que no se Ie comunicó a Doña Violeta , que se estaba grabando con cámara oculta, no se Ie solicita autorización para la emisión de la conversación, por tanto se ha producido una vulneración del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 , y en cuanto a la prueba alegada por la parte demandada, no se acredita que Doña Violeta , se trate de una mujer pública, no se acredita el hecho de que esté incluida su conversación dentro de una investigación de índole penal, ni acredita que se haya concedido autorización, ni que la conversación se trate de un interés histórico, científico o cultural, por lo que procede declarar que se vulnera el derecho a la intimidad, y en concreto de la reproducción de los videos realizada en el acto del juicio oral, se declara probado que Doña Violeta , en algunas imágenes es el centro de la imagen, despreciándose por la entidad demandada a otras personas que estaban en la conversación, por tanto se declara probado que se ha producido una vulneración en el derecho de imagen de Doña Violeta , pues se han emitido unas imágenes, obtenidas sin su conocimiento, y sin su autorización para su emisión, sin que las mismas tengan trascendencia para ser objeto de interés público, por lo que procede declarar que se vulnera el derecho a la imagen, así como el contenido total del fallo de la presente sentencia.

Décimo.- En cuanto a las costas debe estarse a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se estiman parcialmente las cuestiones promovidas por la parte actora, se debe de valorar si ha existido o no temeridad o mala fe en la parte demandada, para lo cual se toma en consideración el artículo 394 párrafo 2° cuando indica "a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", y en el presente caso se evidencia que la entidad Mundo TV S.A., que forma parte de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., se opone a este proceso de una forma temeraria, ya que se ha producido una entrevista con Don Juan Pedro , no participa Doña Violeta , posteriormente se le considera como centro del reportaje ajeno al simulado que se pretende en un primer momento, posteriormente, se obtiene datos de una conversación privada, sin autorización, se emiten sin consentimiento de Doña Violeta , por lo que procede hacer expresa imposición de costas de esta instancia a la entidad Mundo TV S.A., que forma parte de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A.

TERCERO

La Sección 18. ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 28 de enero de 2008, en el rollo de apelación n. º 720/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. representada por el procurador de los Tribunales Sr. Zabala Falcó contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia n. º 54 de Madrid de fecha 23 de abril de 2007 en autos de juicio ordinario n. º 1074/06 debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 6.000.- euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Ejercitada en su día por la parte actora la acción de protección jurisdiccional civil del derecho a la intimidad y la propia imagen al amparo de los arts. 1 y 7.1.2.3 y 7 LO 1/1982 en relación con las imágenes de la misma y parte de las conversación a ella grabada mediante cámara oculta que obran en el reportaje emitido en el programa de la cadena de televisión Tele 5 "Corazón Abierto" el 3 de enero de 2003 producido por el Mundo Televisión integrante de la entidad demandada Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., y formulada por ésta oposición en la forma que consta en autos, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda al estimarse la acción ejercitada pero fijándose una indemnización menor de la instada, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la discrepancia con el Juzgador de instancia en cuanto a la existencia de una intromisión en la intimidad y la imagen de la actora en relación con la libertad de información y expresión a que se refiere el artº. 20 CE , concurriendo además en cuanto al derecho a la propia imagen la excepción prevista en el artº. 8.2 a) de la LO 1/1982 , y subsidiariamente su disconformidad con la cuantía indemnizatoria y con el pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

Segundo.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada resulta innecesario en la misma la reiteración de la doctrina jurisprudencial y constitucional existente en relación con la materia de que se trata ampliamente recogida en la sentencia recurrida y ampliamente citada en el escrito de interposición del recurso de apelación, siendo así que conocidos los requisitos precisos para el éxito de la acción ejercitada únicamente queda considerar si la sentencia de instancia ha errado en la valoración de las pruebas y de los hechos que han conformado la litis. Y tales hechos están plenamente acreditados tanto por el reconocimiento de la demandada como por el propio contenido y explicaciones que se dan al público en el programa en el que se emite el reportaje y en la narración del mismo. Y así se ha manifestado reiteradamente que la finalidad de las diversas entrevistas con el Sr. Juan Pedro lo era la existencia de artimañas y montajes en determinadas personas que aparecen en la denominada prensa "rosa" y "programas de corazón" para obtener determinados abonos, que esas entrevistas se efectuaron sin que éste conociera que se le estaba grabando y filmando y que el citado señor realizó esas manifestaciones con ocasión de haber accedido a la propuesta de grabación de un reportaje en torno a las monarquías europeas por el que percibió los correspondientes emolumentos pactados.

Pues bien, de la lectura del recurso de apelación formulado parecería derivarse que la parte actora lo es el citado Sr. Juan Pedro . Efectivamente, a la recurrente le asiste la razón cuando afirma que la información, si puede ser así considerada, es veraz en relación con las manifestaciones que Sr. Juan Pedro vierte, es un asunto de un más que relativo interés público, pero obviamente existente en tanto que el Sr. Juan Pedro es persona conocida y pública, es cierto que sus manifestaciones fueron voluntarias y que sabía que las personas a las que hablaban eran periodistas y es cierto que estaba con esas personas precisamente porque las mismas estaban confeccionando un falso reportaje en el que él participaba y que por ello cobró.

Pero lo que no puede obviarse es que demandante no lo es el citado partícipe en ese reportaje sino una persona que no tenía intervención en el mismo, a la que no se contrató para participar, a la que no se propuso un reportaje sobre las monarquías europeas y que se limitó a acompañar al "protagonista" en las comidas, cenas o descansos de la grabación en las que con cámara oculta se grabaron las palabras e imágenes que se reprodujeron públicamente. Y es de toda evidencia que respecto de ella no puede hablarse de información veraz porque nada sobre ella se informaba, no puede hablarse de interés público lo que opine una persona no pública sobre determinados atributos masculinos de su entonces pareja, no puede hablarse de voluntariedad en sus manifestaciones porque si bien es cierto que no fue forzada también lo es que no conocía ni por lo más remoto que estaba siendo grabada y sus palabras e imágenes se iban a emitir en un reportaje en el que la misma no participaba, ni en el real ni en el falso; es cierto que conocía que las personas que estaban a la mesa eran periodistas, pero no se reunió con ellos por tal motivo sino porque con ellos se reunía su pareja que era el protagonista, falso, de un reportaje, falso.

Por ello aunque sea cierto que aplicando la jurisprudencia que se cita en el primer motivo de recurso prevalecería el derecho de información sobre la intimidad de la persona, ello podría predicarse de otros pero no de la demandante, la cual no da ningún testimonio a las cámaras sino que se limita a intervenir en conversaciones que aún siendo privadas de su pareja podrían ser noticiables en cuanto a su pareja pero no en cuanto a la actora, y sin que a ello obvie la remisión a la rama del periodismo denominada periodismo de investigación, respecto del cual ya se ha pronunciado esta Ilma. Audiencia, entre otras en su sentencia de 7 de febrero de 2005 en cuya virtud "...Este Tribunal , a la vista de la prueba obrante en autos, entiende que la captación subrepticia de imágenes y palabras de...mediante una cámara oculta y su posterior emisión en un programa televisivo de gran audiencia de una cadena generalista como Telemadrid, constituye, como acertadamente señala la sentencia apelada, una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de..., incardinable en el artículo 7. 5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. //En efecto, las imágenes fueron obtenidas de forma subrepticia, sin consentimiento de la actora, a la que se ocultó la condición de periodistas de sus interlocutores, quienes utilizaron un dispositivo audiovisual, que habían ocultado para que no se detectara su presencia, para grabar la imagen y manifestaciones de la actora efectuadas en un ámbito de privacidad con el objeto de incorporarlas al programa después emitido en un medio de comunicación de masas.// El uso de cámara oculta en el denominado "periodismo de investigación", no parece regulado en nuestro ordenamiento jurídico, y su colisión con el derecho a la propia imagen no está exento de polémica sin que hasta la fecha existan pronunciamientos del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional sobre la legitimidad de su utilización para obtener información y sus límites, fuera del ámbito específico de la investigación criminal. Incluso dicha polémica ha llegado a los propios periodistas. D. Juan Pablo , periodista y profesor universitario en su artículo "Periodismo de investigación y cámara oculta". ( ttp://www.boletinbit.tv/noticias/index.htm?.../archivo/mparc.htm&/top.htm&/noticias/archivo/bit2 7_camaraoculta.htm), hace referencia a las reflexiones de una asociación profesional de periodistas estadounidense, según la cual el uso de la cámara oculta estaría justificado cuando la información obtenida es de enorme importancia e interés público, afecta a un amplio número de personas y a elevadas sumas de dinero o puede generar graves consecuencias, y se han agotado las alternativas para lograr la información, siempre previo un proceso serio de reflexión en la toma de decisiones, antes de iniciar cualquier grabación de este género, que valore los intereses en conflicto. Por el contrario, el uso de la cámara oculta, estaría injustificado cuando se utiliza para grabar asuntos triviales, sin un motivo proporcionado; si previamente, no se emplean medios alternativos para recabar esa información, y por el modo, si se graba a la ligera, sin las precauciones debidas y se actúa sin respetar la intimidad o la vida privada, y cuando se graba en un lugar privado. //Dichas reflexiones que parten de periodistas, no de juristas, sin embargo contienen, a juicio de este Tribunal, un enfoque del problema que puede ser de utilidad a los juristas a la hora de definir los límites de uso de cámaras ocultas para obtener información periodística puesto en relación con la legislación contenida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen...".

Tercero.- Siguiéndose la dicción de esa misma sentencia aplicándola al caso enjuiciado puede decirse que, ponderando todas las circunstancias concurrentes en la grabación y difusión de la imagen de la actora, este Tribunal entiende que no puede primar el derecho de información esgrimido por los demandados apelantes sobre el derecho a la intimidad de la actora.

A diferencia de lo afirmado por la recurrente, la demandante es persona carente de toda notoriedad pública a diferencia de su pareja a la que se refería el reportaje y a la que se "investigaba". La demandante no es un personaje conocido del público, no tiene la condición ni de autoridad ni funcionario público, ni tampoco es persona que tenga cualquier otra clase de relevancia social salvo la de que en ese momento era la pareja del "investigado" y que como tal le acompañaba en las cenas y comidas. Por ello eran de todo punto irrelevantes sus opiniones y manifestaciones y más irrelevante aún si el día siguiente tenía o no "resaca", lo cual no es cuestión que interese a la opinión pública, pero que además tampoco interesaba a los periodistas ni a la entidad que produjo el reportaje, con lo que toda la argumentación de la recurrente en cuanto a la colisión entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, activo y pasivo, carece de aplicación en este caso.

Pero es que además tampoco es de recibo la argumentación de que la demandante es una persona pública porque públicamente se ha mostrado y ha efectuado declaraciones, y ello porque aunque así se entendiera, que no se entiende, lo cierto es que esa supuesta condición de pública, conocida o notoria en nada se relaciona con el reportaje emitido ni el falso ni el real, hasta el punto de que los periodistas no contactaron ni convencieron a la demandante para grabar un reportaje, el falso, para obtener sus declaraciones en el real, porque a sus efectos era intrascendente. Importaba grabar en el falso al Sr. Juan Pedro para con ello grabar las palabras e imágenes del Sr. Juan Pedro en el real, pero nunca se intentó que la demandante grabara el falso para con ello obtener su opinión en el real con lo que esa notoriedad pública que ahora se afirma ni le importaba a los periodistas, ni importaba a los efectos de lo investigado ni por tanto puede importar ahora.

Cuarto.- Y si ello es así en cuanto a la intimidad de la demandante, igual ha de predicarse en cuanto a su imagen. Es de reiterar a tales efectos que la actora no es persona relevante a los efectos de ninguno de los reportajes, ni sobre las monarquías europeas ni sobre los "manejos" que se dice investigar mediante cámara oculta, ni sus opiniones personales ni su actividad son relevantes a tales concretos efectos por lo que no concurre la excepción prevista en el apartado a) del nº 2 del artículo 8 de la de la LO 1/1982 , ni en lo que a ella afecta en relación con el programa emitido las imágenes de ella son meramente accesorias de la información por lo que no entra en juego la excepción prevista en el nº 2, apartado c) del artículo 8 de la citada LO la imagen y manifestaciones de la actora nada relevante aportan al reportaje, que pudo emitirse perfectamente sin ellas, sin que por ello se mutilase la información proporcionada, no apreciándose por ello un interés público relevante en captación y difusión. Por otra parte tampoco está justificada la utilización en cuanto a ella de una cámara oculta, pues aparte de su irrelevancia, las opiniones de la actora, no suponen un riesgo para la sociedad que hagan necesario obtener dicha información por métodos subrepticios y además las imágenes se toman no en un sitio privado pero si en un ámbito de privacidad y en el marco de una conversación informal de la actora con personas a las que ella no interesaba ni a los efectos del reportaje de investigación ni a los efectos del reportaje falso, por lo que siguiendo el contenido de la antes citada sentencia, "... en el caso que nos ocupa, no se justifica el sacrificio del derecho de la actora a su propia imagen ... en aras a una información sobre sus opiniones que debe considerarse irrelevante e innecesaria, por lo que las molestias y sinsabores que ha producido a la actora la emisión de su imagen en el reportaje litigioso no aparecen proporcionadas al rédito social que supuestamente se pretende obtener con la información publicada, por lo que debe concluirse que la intromisión ilegítima ha existido en efecto...", por lo que ha de confirmarse en tales extremos la sentencia recurrida.

Quinto.- Distinta suerte ha de correr el motivo de apelación centrado en la disconformidad de la recurrente con la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia. Efectivamente, en base a lo anteriormente razonado, la emisión de las manifestaciones e imágenes de la demandante en el programa de televisión solo ocupaba una mínima y accesoria parte de su contenido, accesoriedad y mínima duración que si ha se servir como elemento de juicio para determinar la innecesariedad de su emisión en relación con el contenido del reportaje y por lo tanto la apreciación de una ilegítima intromisión en su intimidad y derecho a la propia imagen puesto que pudo obviarse sin que ello afectara a la integridad informativa, ha de servir también para valorar el daño inferido, como también ha de servir a ello la poca trascendencia que la propia demandante da al hecho de su aparición en el mismo dado el tiempo transcurrido entre la emisión del programa y del reportaje por primera vez y la interposición de la demanda, sin que a ello obste que luego se volviera emitir por la mercantil Gestevisión Telecinco, que no es parte demandada y que por ende no afecta a la que sí lo ha sido.

En su consecuencia, este Tribunal considera más ajustado a derecho, dada la falta de otras pruebas, fijar en tal concepto la suma de 6.000.- euros, estimándose en tal aspecto el recurso formulado.

Sexto.- Y por último en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la instancia es claro que aunque se afirme que la demanda se estima parcialmente en realidad la acción ejercitada de protección jurisdiccional civil ante la intromisión ilegítima en la intimidad y la vulneración del derecho a la propia imagen ha sido estimada íntegramente siendo así que la determinación de la cuantía indemnizatoria no basada en datos objetivos ni objetivables es meramente accesoria a aquélla, por lo que procede el mantenimiento de tal pronunciamiento, así como la condena a la publicación del contenido de la sentencia en la forma en que se establece puesto que, es de insistir, no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prevalezca el derecho de información de la demandada sobre los violados a la actora en base a lo antes fundamentado, reiterándose el contenido de la sentencia recurrida.

En su consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en al forma dicha, revocándose la sentencia de instancia en tal aspecto, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de «Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A., se formulan los siguientes motivos de casación:

El recurso de la parte demandada se articula en un único motivo.

EL motivo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 de la LEC , por infracción del contenido del artículo 20 de la CE en sus apartados a) y d)».

El motivo se funda en síntesis: estima la parte actora que se ha producido una vulneración del derecho de información, que debe prevalecer sobre los derechos a la intimidad personal y propia imagen pues la información emitida en el reportaje es veraz, las imágenes se captan en lugar abierto al público, siendo la demandante una persona de notoriedad pública, debiendo prevalecer el fin informativo del reportaje.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniéndose por interpuesto, en tiempo y forma hábiles, recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008, por llma. Audiencia Provincial de Madrid Sección Décimo Octava , y en su virtud, se acuerde la remisión de los autos a la Sala 1a del Tribunal Supremo, para que previos los trámites legales oportunos, por dicha Sala de nuestro Alto Tribunal, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso planteado por esta parte recurrente, se revoque la resolución recurrida, absolviéndose a mi mandante de todos los pedimentos impetrados de contrario, casando la citada sentencia, y condenando a la actora a las costas que se han causado en la presente litis.»

SEXTO

Por auto de 26 de mayo de 2009 se acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Violeta y admitir el recurso de casación de «Canal Mundo Producciones Audiovisuales, S.A.».

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad "Canal mundo producciones S.A." la representación procesal de D. ª Violeta se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: estima la parte recurrida que el recurso interpuesto por la parte contrario no puede prosperar, pues la imagen de la actora es captada ilegalmente en el interior de un restaurante en el desarrollo de actos y conversaciones de su vida privado, sin haber otorgado su consentimiento para ello. Se recogen afirmaciones de la actora de su vida privada que carecen de interés, no es un personaje público y se trata de actitudes de una persona anónima ante situaciones de la vida cotidiana creyéndose amaparada en su intimidad.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva a admitirlo, tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por Canal Mundo Producciones Audivisuales, S.A., y teniendo a bien desestimar el recurso interpuesto de contrario, condenando a la recurrente a las costas que se han causado en el presente recurso.»

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de casación, pues la ponderación realizada por la Audiencia Provincial resulta adecuada y es coincidente con la doctrina jurisprudencial en esta materia, y no se puede sacrificar los derechos fundamentales de la actora, porque falta el requisito del consentimiento, son opiniones superfluas sin relación alguna con el reportaje real ni con el encubierto. En cuanto a su derecho a la propia imagen, es captada en un ámbito de privacidad y en ausencia de su consentimiento, por lo que tampoco puede prosperar. Interpuesto por la representación de D. ª Violeta .

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 2 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

1 . Se ejercitó por D ª. Violeta acción de protección del derecho a la intimidad y propia imagen contra la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. El Mundo TV . al estimar que el reportaje emitido en el programa de la cadena de televisión Tele 5 Corazón Abierto el 3 de enero de 2003 producido por el Mundo Televisión integrante de la entidad demandada Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A ., entrañan una vulneración de su derecho a la propia imagen y su intimidad. Funda su petición en que la reproducción de su imagen y de conversaciones y actos de carácter privado durante el viaje que realizó con su novio D. Juan Pedro , obtenidas mediante el sistema de cámara oculta implican una intromisión en sus derechos fundamentales. Solicitó que sean condenadas las demandadas, a abonar a la actora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados la cantidad de 120 000 euros, la publicación de la sentencia que recaiga en tres periódicos de difusión nacional y su difusión en los telediarios de la cadena "Gestevisión Telecinco S.A." y se requiera a los demandados para que se abstengan en lo sucesivo de realizar manifestaciones que atenten o vulneren sus derechos fundamentales.

  1. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda interpuesta y declaró que se había producido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen y en su derecho a la intimidad, con base en los siguientes argumentos: (a) de la prueba practicada y obrante en autos se extrae que la finalidad de las diversas entrevistas efectuadas a D. Juan Pedro (pareja sentimental de la demandante) tenían por objeto revelar supuestos montajes de personas asiduas en la denominada prensa del corazón al efecto de obtener ingresos económicos bajo la apariencia de un reportaje sobre las monarquías europeas, para el que prestó su consentimiento y percibió los ingresos pactados. En el desarrollo de dichas entrevistas se grabó mediante el sistema de cámara oculta la imagen y declaraciones de D. ª Violeta , que acompañaba a su pareja y que no era objeto de dichas entrevistas. No se acredita que D.ª Violeta participase ni de la contratación, ni de la confección del programa simulado y por el contrario aparece acreditado que sin conocimiento de la existencia de cámara oculta, se grabaron una serie de conversaciones de carácter estrictamente privado, donde posteriormente no se le indica que van a ser emitidas, y que de su contenido no tenía un interés informativo de carácter general; (b) no se acredita que Doña Violeta , se trate de una mujer pública, no se acredita el hecho de que esté incluida su conversación dentro de una investigación de índole penal, y que se haya concedido autorización, ni que la conversación se trate de un interés histórico, científico o cultural, por lo que procede declarar que se vulnera el derecho a la intimidad ;(c) La parte actora prueba que se vulnera el derecho a su imagen, ya que se pone de manifiesto imágenes, dentro de un entorno privado, como es la cena o la conversación en la calle, sin su consentimiento, y sin su autorización para su emisión, sin que las mismas tengan trascendencia para ser objeto de interés público; (d) procede fijar como indemnización a favor de Doña Violeta , la cantidad de 90.000 euros. Sin embargo no existe prueba, ni siquiera indiciaria, que posibilite la vinculación de la entidad demandada a la entidad "Gestevisión Telecinco, S.A.", por lo que procede denegar la difusión en los telediarios de la indicada cadena pero procede su publicación entres periódicos de tirada nacional.

  2. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, pero únicamente a efectos de reducir la cuantía objeto de indemnización, y en cuanto interesa declara: (a) que no puede obviarse es el demandante no es el Sr. Juan Pedro , sino una persona que no tenía intervención en el mismo, a la que no se contrató para participar, a la que no se propuso un reportaje sobre las monarquías europeas y que se limitó a acompañar al "protagonista" en las comidas, cenas o descansos de la grabación en las que con cámara oculta se grabaron las palabras e imágenes que se reprodujeron públicamente y por ello respecto de ella no puede hablarse de información veraz porque nada sobre ella se informaba, no puede hablarse de interés público porque lo que opine una persona no pública sobre determinados atributos masculinos de su entonces pareja, no conocía que estaba siendo grabada y sus palabras e imágenes se iban a emitir en un reportaje en el que la misma no participaba; es cierto que conocía que las personas que estaban a la mesa eran periodistas, pero no se reunió con ellos por tal motivo, sino porque con ellos se reunía su pareja que era el protagonista, de un reportaje falso; (b) Y si ello es así en cuanto a la intimidad de la demandante, igual ha de predicarse en cuanto a su imagen. Es de reiterar a tales efectos que la actora no es persona relevante, ni lo son sus declaraciones, por lo que el reportaje en cuestión pudo haberse emitido perfectamente sin ellas. Tampoco está justificada la utilización en cuanto a ella de una cámara oculta, pues aparte de su irrelevancia, las opiniones de la actora, no suponen un riesgo para la sociedad que hagan necesario obtener dicha información por métodos subrepticios y además las imágenes se toman no en un sitio privado pero si en un ámbito de privacidad y en el marco de una conversación informal de la actora con personas a las que ella no interesaba ni a los efectos del reportaje de investigación ni a los efectos del reportaje falso, por lo que ha de confirmarse en tales extremos la sentencia recurrida; (c) Se minora la cuantía objeto de indemnización pues las manifestaciones e imágenes de la demandante en el programa de televisión solo ocupaba una mínima y accesoria parte de su contenido, estimándose mas adecuada la cantidad de 6 000 euros.

  3. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Sabino , admitido a trámite al amparo del artículo 447.2.1. º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

- Enunciación de los motivos de recurso de casación:

Interpone recurso de casación la representación procesal de la parte demandada articulando su recurso en un único motivo.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 de la LEC , por infracción del contenido del artículo 20 de la CE en sus apartados a) y d)».

El motivo se funda en síntesis: estima la parte actora que se ha producido una vulneración del derecho de información, que debe prevalecer sobre los derechos a la intimidad personal y propia imagen pues la información emitida en el reportaje es veraz, las imágenes se captan en lugar abierto al público, siendo la demandante una persona de notoriedad pública, debiendo prevalecer el fin informativo del reportaje.

El recurso debe ser desestimado.

TERCERO

- Colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y derecho a la propia imagen.

  1. El artículo 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

    La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad ya los profesionales del periodismo.

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH .

    El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (derecho al honor, SSTS de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 21 de julio de 2008 , RC n.º 3633/2001, 12 de noviembre de 2008 , RC n.º 841/2005 ), (derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 ), (derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril , SSTS 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004 , 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de información y expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE , el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

    Cabe el denominado reportaje neutral caracterizado por:

    1. El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4 , y 52/1996, de 26 de marzo , FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones ( STC 190/1996, de 25 de noviembre , FJ 4 b)).

    2. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero , FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio , FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero ), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

    3. En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio , FJ 3). Consecuentemente, la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 , y 144/1998, de 30 de junio , FJ 5). La jurisprudencia constitucional y la ordinaria establecen importantes limitaciones al periodismo de investigación con empleo del sistema de cámara oculta, a efectos de que prevalezca la libertad de información, que se caracteriza porque las personas cuya actuación es filmada lo desconocen y, precisamente por ello, se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían ( STS de 20 de mayo de 2010 , 8 de abril de 2010 , 25 de marzo de 2010 , 16 de noviembre 2009 y 16 de enero de 2009 ).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva : (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse e resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún cuando la información, con el paso del tiempo pueda mas adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. (iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público . (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 y 16 de enero de 2009 cuando se emplea el sistema de cámara oculta. (v) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

CUARTO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen y se funda en los siguientes razonamientos de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal:

  1. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que, la parte actora puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de cierta celebridad derivada únicamente de su posición social, al mantener aparentemente una relación sentimental con D. Juan Pedro . El interés general de la información en consecuencia, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social.

Por ello, la prevalencia de los derechos de información y la libertad de expresión, en el caso considerado, de escasa relevancia, dada su escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta pues, indiferente en la ponderación.

(iii) La demandante goza de cierta celebridad y proyección pública y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada. Este factor resulta, pues indiferente en la ponderación.

(iv) La captación de las imágenes tuvo lugar en el interior de un restaurante y en el interior de un establecimiento hotelero y fue captada mediante el sistema de cámara oculta, en el desarrollo de un reportaje periodístico que tenía por finalidad poner de manifiesto la existencia de montajes y artificios de determinadas personas que con asiduidad aparecen en programas y reportajes de prensa denominada rosa o del corazón , para obtener determinados ingresos pecuniarios, respecto de los cuales, no era ella la destinataria sino su pareja sentimental , por lo que su imagen no era un elemento imprescindible para la finalidad informativa, y no era necesaria para la transmisión de la noticia; la demandante fue privada de su derecho a decidir para consentir o impedir, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación.Todo ello impide declarar que se grabó y difundió una imagen meramente accesoria de la información a efectos del apartado 2 letra c) del artículo 8 de la LO 1/1982 de 5 de mayo .

De igual forma las declaraciones emitidas inciden en el derecho a la intimidad de la parte demandante, pues las declaraciones relativas a determinados atributos de su pareja sentimental, o si al día siguiente tenía o no resaca, forman parte de su ámbito íntimo y carecen de relevancia o interés en relación al contexto y finalidad del reportaje, resultando en consecuencia innecesario su inclusión en él, pues sus declaraciones no eran objeto del reportaje que servían de base a la investigación efectuada

Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la imagen y a la intimidad es muy elevado frente a la protección del derecho a la libertad de información.

(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que la demandante consistiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de publicación, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las imágenes y declaraciones divulgadas, que tenían lugar en un ámbito restringido, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. El goce de pública celebridad, y el hecho que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal no privan al afectado de la protección de sus derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o su familia, circunstancias que a tenor de lo anteriormente indicado no concurren en el presente caso.

En consecuencia, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información no puede en el presente caso prevalecer sobre los derechos a la intimidad y propia imagen, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se le reprocha.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Canal mundo producciones S.A.» contra la sentencia de 28 de enero de 2008 dictada por la Sección 18. ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n. º 720/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. representada por el procurador de los Tribunales Sr. Zabala Falcó contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia n. º 54 de Madrid de fecha 23 de abril de 2007 en autos de juicio ordinario n. º 1074/06 debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 6.000.- euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.»

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Roman Garcia Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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