STS 176/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:1697
Número de Recurso1144/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución176/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARESD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARESD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARESD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1144/1998, planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, como consecuencia de autos de Protección de Derechos Fundamentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, sobre demanda de Protección Civil del Derecho al Honor; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A." y DON Juan Carlos , representados por el Procurador de lo tribunales Don José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida DON Inocencio , representado por la Procuradora Doña Mercedes Espallargas Cargo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao, fueron seguidos los autos de Protección de Derechos Fundamentales nº 665/95, promovidos a instancia de DON Inocencio , contra DON Juan Carlos y "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A.", sobre demanda de Protección Civil del Derecho al Honor en base a la Disposición Transitoria segunda de la L.O. 1/82 de 5 de mayo.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor de DON Inocencio por la imputación de hechos que le han afectado gravemente en la estima pública y consideración; 2.- Se condene solidariamente a los demandados en el pleno disfrute de sus derechos amparados por la Constitución con la publicación de la sentencia con la misma relevancia y difusión que las noticias dañosas; 3.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar al actor, en el importe que se concretará en ejecución de sentencia, en atención a las circunstancias del caso y la gravedad del perjuicio".

Admitida a trámite la demanda, por el Juzgado de 1ª Instancia de Balmaseda, y teniendo por personado en tiempo y forma a la representación de DON Juan Carlos y "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A.", ésta articuló al efecto como cuestión previa y preferente a la contestación de la demanda declinatoria de jurisdicción y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado:"... que tenga por articulada esta declinatoria de jurisdicción y por hecha solemne protesta de no haber ejercitado la excepción inhibitoria de jurisdicción y, previa su legal tramitación, dicte resolución estimatoria de la misma y acordando el traslado de los autos a los Juzgados de Primera Instancia de Bilbao a efectos del conocimiento del presente litigio". Al propio tiempo, contestó a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "... dictar en su día sentencia, por la que se rechace la pretensión ejercitada por el demandante, declarando la libre absolución de mis representados, con expresa condena en costas a aquella parte".

Dado traslado de la declinatoria de jurisdicción a la parte actora, para que fuese contestada en el plazo de seis días, ésta lo verificó mediante la representación de la misma, y tras hacer las alegaciones que estimó pertinentes suplicó al Juzgado: ".... tenga por formulada contestación a la declinatoria planteada, desestimando las pretensiones de la contraparte, y en su virtud continúe con la tramitación de los presentes autos, con expresa condena en costas a la parte contraria".

Asimismo, se dio el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal para que efectuase el pertinente trámite, lo que verificó en tiempo y forma.

Admitida la declinatoria, se remitieron los autos al Juzgado de Bilbao, conociendo de la demanda el nº 8 de los mismos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Inocencio contra Juan Carlos Y LA EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A. debo declarar y declaro:

  1. Que ha existido por parte de los demandados una intromisión ilegítima en el Derecho Fundamental al Honor, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, de D. Inocencio , por la imputación de hechos que han afectado gravemente a su estima y consideración pública. b) Que procede la adopción de todos los medios necesarios para restablecer a los perjudicados en el pleno disfrute de sus derechos, así como a prevenir e impedir intromisiones ulteriores y a la indemnización por parte de los condenados a los demandantes de los perjuicios causados por importe de 2.000.000,- ptas. c) Condenando a los demandados a difundir el texto de la sentencia estimatoria. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación de "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A." y D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao en los autos de Protección de Derechos Fundamentales nº 665/95 de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A." y de DON Juan Carlos , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales de la excepción de litis consorcio pasivo necesario cuya no estimación por la sentencia ha producido una situación de indefensión a esta parte recurrente según determina el artículo 24.1 de la Constitución Española".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales respecto a la utilización de los medios de prueba pertinentes con cuya denegación se ha producido una indefensión para la parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de la norma contenida en el nº 3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en relación con el artículo 2º.1 de la citada Ley Orgánica y con el artículo 20.1.d) de la Constitución Española y la doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicables".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mercedes Espallargas Carbo, en representación de DON Inocencio , presentó escrito de impugnación al mencionado recurso y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte sentencia declarando la INADMISIÓN TOTAL DEL RECURSO DE CASACIÓN y confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 31 de diciembre conforme a los motivos articulados en este escrito y a los esgrimidos en el informe del Ministerio Fiscal, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por esta Sala se señaló para la celebración de la vista pública el día 24 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar; habiendo sido asistida la parte recurrente por la Letrada Doña Cristina Peña Carles y la parte recurrida por la Letrada Doña Liliana Méndez Maeso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) 1.- En la Sentencia de la Audiencia, de la que luego se tratará, y que es la hoy recurrida, se relatan, como "probados", los siguientes "Hechos", que no han sido combatidos: «En el diario, "EL MUNDO del País Vasco", editado por "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A."; domiciliada en Bolueta-Bilbao/Bilbo, y cuyo Director es DON Juan Carlos , vecino de Madrid, y en el número publicado el 22 de agosto de 1.994, pág. 49, dentro de su Sección de "Sociedad", se publicó un artículo, que según los mismos fue facilitado por la Agencia "EUROPA-PRESS", lo que ésta dice desconocer, el que estaba titulado: "Tres de los veinte detenidos en la operación antidroga desarrollada en Galicia, son vizcainos", y en cuyo interior, y en lo que aquí interesa, se hacen las siguientes manifestaciones: "... a bordo del carguero fueron detenidos los otros dos vizcainos, se trata de Inocencio , con domicilio en Balmaseda.... el Servicio de Vigilancia Aduanera atribuye también una gran responsabilidad dentro de la banda a Inocencio , que no constaba como tripulación enrolada, ya que embarcó el día 18 de julio en Las Palmas para hacer el viaje hasta las costas suramericanas y cargar la droga, según Europa Press"; 2.- El día 24 de agosto, en las páginas del mismo periódico, en la sección "Euskadi", y en una columna que llevaba por título "Un nuevo detenido en Bilbao en la operación antidroga de Galicia", bajo el que se destacaba en negrilla, "Ingresan en prisión incondicional diez de los arrestados el domingo, entre los que figuran los tres vascos", se hacía constar que, "el Magistrado ordenó ayer la prisión incondicional para diez de los detenidos durante la operación; entre las diez personas encarceladas, se encuentran los vascos, Inocencio , que fue detenido a bordo del barco donde transportaban la cocaína y al que se atribuye una gran responsabilidad dentro de la organización...."; en la columna no se cita ninguna Agencia como emisora de la noticia; 3.- en los ejemplares de los periódicos "El Correo", "Deia" y "Egin" del día 22 de agosto, se publicaron artículos en relación al alijo de cocaína incautado en Galicia en la denominada operación "Renet", en la que se citaban los nombres de los 13 detenidos en el barco "Zwanet" (barco en el que se transportaba la droga), entre los que se encontraba Inocencio , reseñando, tanto "El Correo", como "Egin" que Inocencio tenía su domicilio en Balmaseda; asimismo, en los ejemplares del día 24, de los periódicos "El Correo" y "Egin", se refería que habían ingresado en prisión los detenidos en la operación "Renet", cuyos nombres volvían a citar; 4.- el demandante, DON Inocencio , fue detenido el día 20 de agosto de 1.994, a bordo del buque "Zwanet", por el Servicio de Vigilancia Aduanera, frente a las costas de Vigo, y trasladado a los calabozos de la Audiencia Nacional el día 23 de agosto, por decisión judicial, a fin de recibirle declaración; el mismo día 23 de agosto, previo informe del Ministerio Fiscal, el titular del Juzgado Central de Instrucción nº 1, decreta la libertad sin fianza de DON Inocencio ; 5.- no se conoce el texto de las noticias relativas a Inocencio remitidas por la Agencia de Noticias, "Europa Press", entre los días 21 y 25 de agosto de 1.994, por no guardar la Agencia el archivo de las noticias emitidas en aquella fecha».

  1. a) DON Inocencio , presentó demanda, sobre Protección de Derechos Fundamentales, en relación al Derecho al Honor, fundamentada en la L.O. 1/82, de 5 de mayo, Disp. Transitoria 2ª, frente a DON Juan Carlos , como Director, y la Editorial del periódico "EL MUNDO del País Vasco", la codemandada, "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A.", domiciliada en Bolueta-Bilbo/Bilbao, de la que correspondió conocer al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BILBO/BILBAO NÚM. OCHO, la que lo hace en petición de que se dictara Sentencia, en relación a los hechos antes descritos, por la que se reconociera que había existido intromisión ilegítima en su derecho al honor, dada la imputación de los mismos, realizada en dicho medio, le afectaba gravemente en su estimación y consideración públicas, pidiendo que se les condenara solidariamente a la publicación de la Sentencia definitiva, con la misma relevancia y difusión que las noticias estimadas como dañosas, y a que le indemnizaran, en igual forma, en la cantidad que se concretara en ejecución de la misma, en atención a las circunstancias del caso y a la gravedad del perjuicio. Los demandados, se oponen, y plantean la excepción de "falta de legitimación pasiva", según dicen, por no haberse demandado a la Agencia, "EUROPA-PRESS", que proporcionó la noticia (la que éllos se habían limitado a difundir, por ofrecer la misma notoria garantía de veracidad), pues dada esa notoriedad, no habían considerado necesaria la correspondiente verificación, por lo que pedían que se desestimara la demanda y se les absolviera de la misma.

    1. Por el Juzgado, se dicta Sentencia, con fecha 19 de junio de 1.996, por la que se estima la demanda, y se condena solidariamente a los demandados conforme a lo pedido en la misma, previa desestimación de la excepción opuesta, dada la solidaridad, que se exige, de la condena por aplicación, del art. 65-2º de la Ley de Prensa e Imprenta.

    2. Los demandados plantean Recurso de Apelación contra dicha Sentencia, ante la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA/Vizcaya, en petición de que, con estimación del mismo y con revocación de aquélla, se dicte otra, por la que se desestime la demanda, y se les absuelva de lo pedido en élla; y correspondiendo su conocimiento a la "Sección 4ª", por ésta se resuelve aquél, mediante SENTENCIA de fecha 31 de diciembre de 1.997, la que desestima previamente la excepción de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", que había sido nuevamente articulada, por el hecho de no demandarse a la Agencia "EUROPA-PRESS", en cuanto se insiste en que fue la misma la que facilitó la noticia difundida, y respecto al fondo se mantien en en élla los mismos fundamentos que los que sirven para la Sentencia de primera instancia, la que confirma.

  2. a) Los demandados así condenados, plantean contra la Sentencia dictada, Recurso de CASACIÓN ante esta Sala del Tribunal Supremo, pidiendo su acogimiento y que se anule y case la misma, y se dicte otra, por la que, acogiendo el Recurso de Apelación que se planteó contra la dictada por el Juzgado, se revoque ésta, y se desestime la demanda, absolviéndoles de élla, y alegando al efecto tres motivos, los que reconduce, los dos primeros por la vía procesal del nº 3º del art. 1.692 LEC, sobre quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio con infracción de las normas de los actos y garantías procesales que causen indefensión, y el último, con apoyo en el nº 4º del mismo precepto, por indebida aplicación de las normas jurídicas en que se basaron los juzgadores, y proponiendo los mismos de esta forma: el 1º, por infracción del art. 24-1 de la CE, en cuanto se le producía indefensión, por no haberse aceptado la excepción de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", por no traerse al juicio a la Agencia de noticias "EUROPA-PRESS", a la que se citaba en los artículos cuestionados como proporcionadora de las noticias publicadas, siendo necesaria su intervención en el proceso, pues, debido a ello, procedía condenarla también, y debía para ello ser oída, facilitando la información correspondiente de la que la demandada había extraído los datos publicados; el 2º, por infracción del art. 24-2 CE, por indefensión, al no habérsele autorizado el poder practicar una prueba indispensable propuesta en su momento, a fin de que la Agencia facilitara la forma en que se había producido la noticia y su contenido, dado que el Juzgado no la admitió en su día, y denegó la reposición interpuesta, por lo que se reiteró su petición en la Apelación ante la Audiencia, y ésta la acordó para mejor proveer, contestando entonces la Agencia que sólo tenía datos desde 1.996, y que, por ello, no podía facilitar lo que se pedía, y, no obstante, esta respuesta servía de base para la desestimación del Recurso por parte de la Audiencia, que era lo que le había producido la indefensión alegada; y el 3º, por infracción del nº 3, y del art. 2-1 de la L.O. 1/82, de 5 de mayo, en la que se fundaba la demanda, y del art. 20.1- d) CE y su jurisprudencia, dado que los datos que publicó le fueron facilitados por la Agencia de noticias tan repetida, y la puesta en libertad del actor, sin cargos, se conoció cuando ya habían salido a la calle los periódicos, y estando, por otra lado, eximidos de comprobar la veracidad de la noticia, pues ésta provenía de una Agencia fidedigna, y la jurisprudencia mandaba tener ello en cuenta.

    1. El Ministerio Fiscal, se opone al Recurso y pide el rechazo de todos los motivos planteados, puesto que no se acreditaba la indefensión en el 1º, en cuanto al 2º era difícil de predicar que la misma derivaba de no haberse practicado una prueba, y en lo que respecta al 3º, porque el mismo se apartaba de la apreciación probatoria hecha en la Sentencia, sin atacarla por el cauce procesal establecido.

    2. La parte demandante, se opone al Recurso, y lo impugna, pidiendo su rechazo, por no ser admisibles, a su juicio, ninguno de los motivos en el mismo alegados, por lo que, concluía que procedía confirmar el Fallo de la instancia.

SEGUNDO

El primer motivo lo traen los recurrentes de la mano del nº 3º del art. 1.692 LEC, así como también lo hace el 2º, y son tratados ambos como de posibles quebrantamientos de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte reclamante, precepto, en este último aspecto, complementado por el art. 1.693, que exige, para que se aprecie la indefensión que se alegue, la previa petición de la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con reproducción de tal petición en la segunda si se hubiere cometido en la primera, excepto en los casos, de haberse cometido en la segunda, en los que ya fuere imposible la reclamación. El 3º y último motivo, viene traído por la vía del nº 4º de aquél precepto, en cuanto se refiere a la infracción de normas o de jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones propuestas al debate, y como se refiere a la cuestión de fondo, será tratado al final. El 1º, pues, de índole procesal-formal, se refiere a la no apreciación de la excepción, articulada en la primera y en la segunda instancias, siendo desestimada en ambas, y que es vuelta a traer a la casación, de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", tenida en consideración por la jurisprudencia, a través del art. 533.4º LEC, en cuanto amparada en la producción de "cosa juzgada", del 1.252-1º y 3º C.c., en el aspecto en que a las personas no llamadas al proceso y unidas por vínculos importantes, o a las que directamente les afecte, en sus efectos, la relación jurídica debatida, y no hayan sido llamadas a él, les pueda perjudicar en sus intereses legítimos la Sentencia que se dicte: en el proceso, se plantea la excepción por la no llamada al mismo de la Agencia de noticias, "Europa-Press", que, según los demandados, facilitó a "El Mundo del País Vasco" la noticia que éste publicó, que es por la que él y su director han sido traídos aquí; los demandados indicados alegan indefensión, aunque reconocen que en principio no la podrían ejercitar, de acuerdo con los preceptos procesales que, en cuanto a la forma, dan cauce al Recurso, y por ello plantean con dudas el motivo, apreciando que, conforme al art. 65-2º de la Ley de Prensa e Imprenta, aún vigente en este aspecto, se daría entre los mismos una responsabilidad solidaria (SS del TC 171 y 172/909), pero entienden más bien que la que pudiera reclamar aquí sería, en su caso y día, la Agencia distribuidora. En cualquier supuesto, este aspecto del debate es tratado por las partes en el sentido de la mayor o menor extensión de la noticia de la Agencia y en el de la posibilidad de haber sido, o no, sobrepasada la misma, en cuanto a la emisión de los juicios descalificadores por el periódico y su dirección, lo que traslada este debate al motivo 3º, en el que se promueve casacionalmente la cuestión de fondo; y por ello, el motivo es aquí ahora rechazable.

TERCERO

El segundo de los temas formales, traído ahora por el motivo 2º, y amparado constitucionalmente a la luz del principio fundamental de la "interdicción de la indefensión", del art. 24.2 CE, se refiere a la no facilitación a los demandados por los Órganos judiciales de los elementos probatorios que la parte precisaba para su defensa, y consiste, para dicha parte, en que se produjo la inadmisión de la prueba documental relativa a que la Agencia distribuidora remitiera el texto de la noticia que facilitó, cuya prueba, la parte manifiesta que no fue admitida en la primera instancia por el Juzgado (denegada inicialmente y en reposición), y que reiterada en la segunda, la Audiencia la admitió finalmente, practicándola para mejor proveer, si bien con el resultado de no remitirse el texto de la Agencia, al decir ésta que no había archivo de noticias si no era a partir de 1.996, y que el solicitado, no estaba incluido en tal archivo por tal motivo. Como se ve, la falta ha sido subsanada por la Audiencia, y es sólo su resultado el que no satisface a los recurrentes, por lo que el motivo debe ser también denegado, aparte de por lo dicho, porque no toda la inadmisión de medios de prueba produce sin más la indefensión que pueda traerse en amparo a la casación, sino sólo la verdaderamente importante, que sí la cause, dado que no se produce ésta cuando existen otras pruebas de las que puede extraerse la consecuencia que de la, en principio inadmitida, se pudiera deducir, como aquí ha ocurrido.

CUARTO

Como de infracción de norma jurídica y de su jurisprudencia que la interpreta, se articula (por el cauce del nº 4º del art. 1.692) por la parte, el motivo 3º, o de fondo, precisándose en él que la misma se trae a este debate por infracción del nº 3 (debe entenderse, el art. 1º-3) y del art. 2º-1 de la L.O. 1/82 , de 5 de mayo, así del 20-1-d) CE, sobre "libertad de difusión periodística de información veraz", normativa que regula el ámbito de la responsabilidad civil dentro del marco de las limitaciones que, por sus propios actos, mantenga cada persona en cuanto reservados para sí misma o su familia. En realidad, la falta de esa responsabilidad civil que aquí se exige, y que la traen a debate los recurrentes, está por éllos amparada en dos submotivos, siendo el primero, el de que la detención e ingreso en prisión, inicialmente, del demandante, era noticiable y cierta, y así se produjo su reseña por la Agencia; y el 2º, porque la adición hecha por el periódico sobre el aspecto de ser el mismo un cabecilla, o persona importante, dentro de la red distribuidora de la cocaína en España, también era un dato facilitado por la Agencia, por lo que la no verificación de su veracidad, venía dada por la fiabilidad que la misma tiene para los medios de comunicación, lo que evitaba el tener que realizar ese juicio o averiguación (principios de la "noticia" o "reportaje neutro", y de la "fiabilidad", consagrados por la jurisprudencia constitucional). El primer submotivo, en realidad, es objeto, en su contenido, de la denuncia, pues ésta se refiere principalmente al segundo, que es aquel en el que la persona que reclama su honor ve el perjuicio más grave para su honra personal, como constitutivo del ataque ilegal al honor. Del primero, hay que decir, no obstante, que la noticia periodística, de la Editorial imputada, en el número o ejemplar del diario de 24 de agosto, omite que no hubo prisión incondicional dictada por la Autoridad judicial, que es en la forma en que se dio la noticia, en cuanto que hubo sólo simple detención y que fue seguida de la libertad judicial del reclamante, lo que tuvo lugar el día anterior, aunque pudiera servir de excusa de esto último solamente la de que la edición ya estaba cerrada para cuando se tuvo conocimiento o trascendió al público la excarcelación. No obstante, el ataque más importante al honor se plantea propiamente en lo que se considera 2º submotivo, pues la imputación que en el diario se hace, es grave, y la libertad sin cargos deshace además totalmente la misma. Si bien es cierto que, jurisprudencialmente, como se recoge en el recurso (SS de este TS, de 25-III-91 y 4-VI-92, y del TC, de 31-V-93 y 16-1-96), la contrastación de la noticia a publicar, puede quedar, como exigencia, debilitada, según la "fiabilidad" de las fuentes de la misma (ciertas Agencias, policía, etc.), y esta "fiabilidad" los recurrentes la predican de "EUROPA-PRESS", agregando que, en su inserción en el Diario, se constató tal fuente, lo cierto es que la denuncia no va por ahí, sino que se hace porque la procedencia de las referencias al clan mafioso, y sobre la ocupación por el actor de posición relevante en él, son las manifestaciones que constituyen el objeto más propio de la demanda, y se atribuyen exclusivamente al Diario que la inserta y a la Editorial responsable del mismo. Este motivo, que puede englobar también, en el conjunto de todas las imputaciones, a los dos anteriores, debe asimismo perecer, por lo siguiente: 1.- Tal como se constata en la relación de "hechos probados", contenida en la Sentencia de la Audiencia, y que no ha sido rebatida, por lo que aquí se empieza por reconocerla en todos sus extremos, la noticia publicada en los distintos Diarios del País Vasco ("El Correo", "Egin" y el aquí demandado, "El Mundo del País-Vasco"), la han recogido los mismos de idéntica Agencia, al tratar del reportaje sobre el alijo de cocaína de que se trata (que, por ser muy importante, la reseña periodística de los datos denunciados lo es también y más grave cualquier introducción de otros no contenidos en la misma o que sean falsos), pero es sólo el último el que habla de la pertenencia del actor a la banda, y de su cargo de relevancia en élla, pues los demás se limitan a constatar el alijo y la identificación de los inicialmente detenidos; 2.- Siendo tan grave la imputación, procedía una constatación, aunque fuera mínima, de su veracidad, para evitar posibles responsabilidades por tan graves afirmaciones; y 3.- No se ha probado, ante lo dicho anteriormente, que la Agencia de noticias introdujera esas afirmaciones, pudiendo también el Diario aquí implicado, o los otros indicados, en su caso, haber retenido el teletipo recibido de la Agencia (si se pretende que ésta debiera guardar el texto, después del largo tiempo transcurrido), y haberlo traído al proceso. En cualquier caso, la puesta en libertad, con prontitud, del en principio detenido, debió motivar al periódico, para constatar al menos su buena voluntad, una reseña periodística, o rectificación, en días posteriores al 23 ó 24 de agosto, pero no consta que la misma se hiciera, quedando con ello firmes para los lectores, las imputaciones que aquí se juzgan.

QUINTO

Al no darse lugar al Recurso, deben imponerse las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1.715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, planteado en las presentes actuaciones por la representación procesal de los recurrentes (demandados y apelantes), DON Juan Carlos y la Compañía Mercantil, "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la "Sección 4ª" de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA/VIZCAYA, de fecha 31 de diciembre de 1.997, en autos de Proceso Civil sobre Protección de Derechos Fundamentales nº 665/95, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BILBO/BILBAO NÚM. OCHO, no habiendo lugar al Recurso. Con expresa imposición de las COSTAS de la Casación, a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 179/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 18 d5 Março d5 2011
    ...y/o vencimiento objetivo. En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tomando en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2004 la jurisprudencia, a través del art. 533.4° LEC, en cuanto amparada en la producción de "cosa juzgada", del 1.252-1° y 3° ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR