STS, 16 de Enero de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:33
Número de Recurso188/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 188/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.006 dictada en el recurso 1824/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de "Autopista del Sol, Concesionaria Española, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:Desestimar el recurso interpuesto sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia conforme a su escrito.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de Enero de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Domingo, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 21 de Marzo de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga ) en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que fijó el justiprecio de la finca ES-101, afectada por la construcción de la autopista de la Costa del Sol tramo Estepona-Marbella.

La Sentencia de instancia desestima la pretensión formulada de que el suelo expropiado (clasificado como no urbanizable) y el vuelo fueran objeto de un justiprecio superior y que el actor basaba en el hecho de que otras fincas análogas habían sido valoradas en mayor cantidad y funda tal desestimación en la valoración que el Tribunal "a quo" hace de la prueba pericial a la que no considera apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, órgano este que para realizar su valoración había procedido a aplicar el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 .

La Sentencia recurrida se pronuncia en los siguientes términos:

"SEGUNDO..- Existe en el proceso prueba pericial practicada por un ingeniero agrónomo y que arroja el siguiente resultado. El perito entiende que la finca expropiada es muy similar a la que sirve de término de comparación para el recurrente a la hora de solicitar justiprecio similar. También afirma que el valor real del m 2 de la finca expropiada debe ser superior a 7,51 EUR siendo correcta la valoración de 8,11 EUR, según los precios medios fijados para esa zona y para terrenos similares. Respecto del vuelo, el perito entiende que el valor que debe darse a un pino o a un quejigo debe ser superior al valor dado a un eucalipto, en concreto al menos el doble del valor de este último. Por último el perito, a instancias de la recurrente, afirmar que la valoración efectuada por esta para los 80 metros lineales de vallado es compatible con el presupuesto dado en la hoja de aprecio.

TERCERO

Del conjunto del material probatorio que existe en los autos podemos destacar los siguientes hechos. El Jurado valoró el suelo en 2,10 # y el vuelo en una cantidad global de 1939,26 #. El recurrente entiende que el suelo debe ser valorado igual que otra finca, la ES-044 que fue valorada en 7,51#. Respecto del vuelo solicita una valoración diferente de la valoración dada por el funcionario de la Junta de Andalucía y afirma que los eucaliptos perdidos, 43, junto los dieciocho pinos y 5 quejigos deben ser valorados en la cantidad total de 2674,05 # a los que debe añadirse la cantidad fijada por el jurado como vuelo, es decir, 1939,26 # y el valor del cercado de 80 metros lineales, que tampoco fue valorado por el jurado, cuya suma asciende, según el recurrente, a 611,01#.

Debemos recordar en este momento que el acuerdo recurrido valoró el suelo de la finca y el vuelo afectado teniendo en cuenta no sólo los datos obrantes en el expediente de justiprecio sino también un informe oficial emitido por la Delegación de Agricultura de la Junta de Andalucía, Administración totalmente ajena a la expropiación y por tanto con una intervención casi pericial objetiva, y la propia inspección ocular del Jurado. Decimos esto para resaltar que la presunción de acierto de su acuerdo se encuentra especialmente reforzada.

El recurrente considera en su escrito de conclusiones que la prueba pericial ampara su petición. Sin embargo este Tribunal no llega a la misma conclusión. En primer lugar, y como bien pone de manifiesto la beneficiaria en su escrito de conclusiones, no puede tenerse por término de comparación válido para fijar el justo precio del suelo una finca que no se encuentra a la misma distancia de Estepona que la expropiada, que tiene una menor protección como suelo no urbanizable, ya que es común, y la finca expropiada es suelo no urbanizable forestal. Que es una finca de labor con tierra de cultivo mientras que la expropiada es monte sin laborear. Que se encuentran separadas una de otra cinco kilómetros. Y, por último, tienen una superficie totalmente distinta una de otra.

Tampoco podemos considerar que el precio del suelo obtenido por el perito tenga mayor presunción de acierto que el obtenido por el jurado, donde existen miembros cualificados en su composición que conocen la realidad del mercado inmobiliario, ya que el perito afirma que obtiene su información por comentarios de agentes de la propiedad inmobiliario de la zona, y afirma que no ha encontrado finca semejantes vendidas en la época de la expropiación. Respecto del vuelo, el perito da por buena la existencia del número de árboles y el tipo de los mismos, así como del vallado, y sobre ese hecho hace su pericia sin que existan datos que permitan esta Sala concluir con la existencia del número de árboles contemplados por la recurrente así como de los metros de vallado que también afirma que existen. Siendo carga procesal de dicha parte la probanza de este hecho, la existencia de árboles y vallado, puesto que si el jurado no los valoró, cambiar dicha resolución para que se incluyan en el justiprecio exige, con carácter previo, la prueba de la existencia de dicho hecho.

La conclusión a la que nos lleva el examen de la prueba existente en las actuaciones es la desestimación del recurso al no considerarse desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado".

SEGUNDO

El actor en la fundamentación de su recurso trata de argumentar las razones por las que entiende que debía estarse a la valoración contenida en la prueba pericial, al considerar más adecuados los términos y las fincas con las que el perito realizó la comparación que aquellos tenidos en cuenta por el Jurado en su Acuerdo y estima que al confirmar el Tribunal "a quo" el justiprecio fijado por el Jurado y no el considerado por el perito, vulneró la doctrina contenida en las Sentencias que cita de contraste, a saber las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo el 17 de Abril de 1.998 (Rec.8805/92) y el 11 de Noviembre de 1.998 (Rec.3447/94 ).

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas el recurso interpuesto debe ser desestimado al faltar ese presupuesto necesario para su viabilidad cual es la sustancial identidad entre la cuestión examinada en la sentencia impugnada y aquellas examinadas en las sentencias de contraste. Como se ha expuesto, el actor lo que está cuestionando en el presente recurso es la valoración que de la prueba pericial practicada hace el Tribunal "a quo" que le lleva a considerarla no apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del jurado, que valora la finca rústica expropiada, acudiendo al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 .

En ninguna de las dos sentencias de contraste se aplica la Ley 6/98, lo que ya excluiría esa necesaria sustancial identidad, pero es que además en cada una de ellas se examina la específica prueba pericial practicada en relación a unas fincas con características propias y específicas, y además en la de 11 de Noviembre de 1.998 se analiza la incidencia de un dictamen pericial practicado en otros autos en relación a la finca sita en el mismo polígono que aquella que se valoraba en la sentencia de contraste. Resulta evidente por tanto, que el actor acude al recurso de casación para unificación de doctrina para impugnar la valoración que de la prueba pericial hace la Sala de instancia, pretendiendo una supuesta contradicción con la doctrina de las sentencias de contraste, en cada una de las cuales lo que se hace es una valoración de las diferentes pruebas practicadas, en concreto periciales, en relación a las distintas fincas expropiadas y que lógicamente dan respuesta a las cuestiones objeto de la pericia respecto a fincas con unas características propias y exclusivas de cada una de ellas, en modo alguno extrapolables a casos diferentes y que ninguna relación guardan con la finca, a que se contraen las presentes actuaciones.

Debe concluirse, por tanto, que la sentencia recurrida no contiene una doctrina diferente a la contenida en las sentencias de contraste en las que como se ha dicho no se aplica el método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 y lo único que hace el actor es impugnar la valoración de la prueba pericial practicada, que en el caso de autos y con la motivación que se ha expuesto, el tribunal "a quo" no reputó apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Por todo lo expuesto, faltando el presupuesto de la sustancial identidad y no conteniéndose en la sentencia recurrida una doctrina contraria a la contenida en las sentencias de contraste, el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Domingo contra Sentencia dictada el 21 de Marzo de 2.005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga ) con condena al recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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