STSJ Castilla-La Mancha 314/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2008:2710
Número de Recurso746/2004
Número de Resolución314/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 314

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez

En Albacete, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 552 de 2004 ( y 746 de 2004 acumulado) el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Jose Augusto (hoy DON Lorenzo , en nombre de su Comunidad Hereditaria), representada por el Procurador Don Gerardo Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Don Lorenzo de Lucas Centenera, y la entidad "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Pablo Duro Iglesias, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GUADALAJARA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandados HENARSA y DON Lorenzo , con la misma representación y defensa indicada anteriormente, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Jose Augusto (hoy su comunidad hereditaria) se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 3 de Septiembre de 2004, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, de 27 de Mayo de 2004 dictada en el expediente 77/02, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación de 6.022 m2 dedicados a cereal secano pertenecientes a la finca nº NUM000 (número a efectos de expropiación), correspondiente a la parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 , del municipio de Alovera (Guadalajara); todo ello referido a la ejecución del proyecto "Autovía de peaje R-2. Madrid- Gadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir)-Guadalajara" por la Dirección General de Carreteras-Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid.

Este recurso se numeró como 552/04.

SEGUNDO

Por su parte, AUTOPISTA DEL HENARES, S.A. (HENARSA), beneficiaria de la anterior expropiación, presentó recurso contencioso-administrativo el 30 de Septiembre de 2004contra la misma resolución. El recurso se numeró como 746/04 y se acumuló al anterior.

TERCERO

En sus escritos de demanda, la parte expropiada solicitó Sentencia con los siguientes pronunciamientos: la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Don Jose Augusto , declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, objeto del presente recurso, anulándola; y, fijando, en su lugar, como justiprecio el consignado en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Mauricio , de fecha diciembre de 2001 aportado con la hoja de aprecio del expropiado, incrementando la cantidad resultante en el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes; imponiendo las costas procesales a l parte demandada.

Por su parte, la beneficiaria, interesó la reducción de la valoración concedida por el Jurado y su fijación en el importe reflejado en la hoja de aprecio.

CUARTO

La Administración General del Estado contestó a las demandas oponiéndose a las mismas y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

Cada una de las otras partes respondió a la demanda contraria en sentido de oponerse.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, fueron presentados escritos de conclusiones, y tras ello se señaló, para votación y fallo, el día 9 de Junio de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe ponerse de manifiesto que la propiedad solicitó la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa exclusivamente sobre la base de entender que dicho órgano había otorgado un valor insuficiente a los bienes objeto de expropiación, defendiendo la procedencia de indemnizar en mayor cuantía.

No obstante lo anterior, la Sala, mediante providencia de 15 de abril de 2008 , acordó unir a los autos testimonio de la sentencia de 30 de enero de 2008, nº 25 , dictada en el seno del recurso contencioso-administrativo 674/03 (y 137/04 acumulado), planteando a las partes, en relación con dicha sentencia, el trámite a que se refiere el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. Dicho trámite aludía en suma a la posibilidad de declarar, como se hizo en la sentencia mencionada, la nulidad de la resolución del Jurado, y ello no ya por ser incorrecto el justiprecio establecido, o no sólo por ello, sino, también, por entender que todo el proceso expropiatorio, desde el trámite de necesidad de ocupación, y por tanto también la resolución del Jurado, era nulo. Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que la Sala entiende resulta legalmente exigible, de acuerdo con los razonamientos contenidos en la sentencia citada.

Debe indicarse también que la estimación del recurso contencioso-administrativo por este motivo supondría, de acuerdo con lo expresado en la sentencia ya indicada, la anulación, desde luego, de la resolución del Jurado, por enmarcarse en el seno de un expediente expropiatorio nulo, pero, además, la aplicación sobre la indemnización correspondiente de un gravamen del 25 % por "expropiación ilegal"; gravamen que, de acuerdo con la sentencia de referencia, debe ser abonado por la Administración General del Estado, y no por la empresa beneficiaria.

A la vista de este traslado, las partes formularon alegaciones: la actora, adhiriéndose al planteamiento de la Sala, y el Abogado del Estado oponiendo diversos motivos a la posibilidad de actuar en la forma que laSala anunció, motivos todos ellos vinculados a la idea de la debida congruencia de las sentencias; el Abogado del Estado entiende que la Sala, de estimar el recurso por la causa mencionada, estaría excediendo francamente del ámbito y límites que establece el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, con quiebra del principio de congruencia. Analizaremos sistemáticamente los reparos que se oponen.

  1. En primer lugar indica el Abogado del Estado que el demandante se ha limitado a solicitar la nulidad del acuerdo de justiprecio, sin que haya realizado planteamiento alguno contra la declaración de necesidad de ocupación cuya nulidad plantea ahora la Sala. Afirma que, por tanto, la Sala no se limita a introducir motivos nuevos, sino que introduce en el proceso actos administrativo nuevos (la declaración de necesidad de ocupación) que no han sido impugnados en ningún momento.

    Esta objeción no puede ser aceptada. Que el procedimiento expropiatorio tenga partes diferenciadas, e incluso que jurisprudencialmente se haya llegado a admitir el recurso anticipado contra alguna de sus partes (la necesidad de ocupación), no empaña el hecho de que el acto que pone fin al procedimiento, al menos en la expropiación urgente y cuando no haya habido conformidad, es la resolución del Jurado. Siendo esta la resolución que concluye el procedimiento, plantear la regularidad de éste no es introducir actos administrativos nuevos que nadie haya impugnado, es simplemente entender que la anulación de la resolución del Jurado que se pedía por una razón puede estimarse por otra (incorrección del procedimiento tramitado), y esto cabe hacerlo sin violentar la distinción entre "lo pedido" (que no se altera, pues se anula la resolución del Jurado y no se pretende conceder más dinero que el pedido en la demanda) y los "motivos" (que sí se alteran).

  2. Se dice también que el art. 33.2 de la L.J.C.A . faculta a la Sala para alterar la causa de pedir, pero no los "hechos" en los que se funda la pretensión; y se dice que la Sala ha hecho introducción de hechos nuevos, como lo prueba que se haya acordado, de oficio, la unión de abundante documentación que no obraba en autos.

    Tampoco podemos coincidir con esta apreciación. Es conocido que la L.J.C.A. permite la práctica de prueba de oficio al Tribunal, con una amplitud notable (art. 61 ). Ciertamente, cabe defender que tal prueba debe ir referida siempre a hechos que sean objeto de debate, aunque es imposible no reconocer que la realización de estas pruebas de oficio puede provocar con suma facilidad que vengan a la vista datos, hechos y circunstancias no conocidos o incluso no alegados por las partes. Sea como fuere, y aun aceptando el planteamiento inicial del Abogado del Estado, debe señalarse que la Sala no considera que en ningún caso pueda ser entendida como "aportación de hechos nuevos" la unión de documentación que no es sino la documentación correspondiente al mismo expediente administrativo de expropiación. Según decíamos más arriba, la resolución del Jurado concluye el expediente expropiatorio; que el Jurado sólo remita a la Sala el expediente en lo relativo a la fase de justiprecio no quiere decir que sea ese el expediente que íntegramente afecta al acto recurrido, sino que también forma parte de dicho expediente cualquier actuación que haya conducido a la expropiación del bien, destacadamente las relativas a la declaración de la necesidad de ocupación que justifica la expropiación. Y siendo así, insistimos, no puede considerarse aportación de hechos nuevos la mera integración del expediente administrativo.

    Es cierto que el art. 21.1 dice que "el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio", como si lo actuado anteriormente no formase parte del mismo; pero no debe olvidarse que esto se dice en una Ley que, en su concepción original, no consideraba dicho acuerdo recurrible, ni en dependencia del recurso contra el justiprecio ni con independencia de este (arts. 22.3 y 126 de la L.E .F.); de modo que, evidentemente, la...

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