STS, 3 de Febrero de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:337
Número de Recurso4728/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Genaro , contra el Auto de fecha 5 de julio de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 199/2007 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 16 de mayo de 2007 por el que se acordó la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2007, adoptado por el Consejo General de la Abogacía Española en las diligencias de información previa 8/06, por el que se acuerda el archivo de dos denuncias interpuestas contra el Decano del Colegio de Abogados de Murcia, por abuso de poder y acuerdo manifiestamente ilegal. Ha intervenido como parte recurrida, la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Genaro , por escrito de 12 de marzo de 2007, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado el 23 de febrero de 2007 por el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA en las diligencias de información previa 8/06, por el que se determina el archivo de dos denuncias presentadas contra el Decano del Colegio de Abogados de Murcia, por abuso de poder y acuerdo manifiestamente ilegal. Admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó oír a las partes sobre posible inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente. Evacuado el trámite, la Sala dictó Auto en fecha 16 de mayo de 2007 declarando la inadmisibilidad del recurso y desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el mismo mediante Auto de 5 de julio de 2007 .

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la Procuradora Dª Mónica Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Genaro , por escrito de 19 de julio de 2007, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra el mismo. Por resolución de fecha 20 de julio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 9 de octubre de 2007 la representación procesal de D. Genaro , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo alega la parte la infracción del artículo 19.1 a) de la LRJCA y del artículo 24.1 CE , así como de la jurisprudencia acerca del "ius ut procedatur", reseñando a tal efecto la Sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2006, dictada en el Recurso 109/2002 de la Sección Séptima , cuyo tenor lleva a la recurrente a afirmar que "Si para perseguir infracciones disciplinarias de jueces y magistrados la jurisprudencia de esta Sala reconoce legitimación al denunciante, en cuanto titular de un "ius ut procedatur" , razón de más ha de tenerla el abogado que denuncia al Decano de su Colegio de Abogados por lo que considera que es un abuso de poder cometido en contra del propio abogado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2008, en el que se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplicó a la Sala dicte sentencia desestimatoria y confirme el Auto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra el Auto de fecha 5 de julio de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 199/2007 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 16 de mayo de 2007 por el que se acordó la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2007, adoptado por el Consejo General de la Abogacía Española en las diligencias de información previa 8/06, por el que se acuerda el archivo de dos denuncias interpuestas contra el Decano del Colegio de Abogados de Murcia, por abuso de poder y acuerdo manifiestamente ilegal.

Dichas denuncias fueron formuladas por el hoy recurrente y abogado don Genaro el 13 de julio de 2006 y con ellas se pretendía la apertura de un procedimiento disciplinario contra el referido Decano. El Consejo General de la Abogacía, tras la apertura de un procedimiento de información previa, dictó una resolución el 27 de febrero de 2007 en la que se concluía que el denunciado no había incurrido en responsabilidad disciplinaria alguna y que procedía el archivo de la denuncia.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente al anterior acuerdo, la Sala de instancia, con cita de jurisprudencia de este Tribunal, entendió que quien sólo había sido denunciante de una infracción disciplinaria carecía de legitimación procesal para actuar en un proceso contencioso-administrativo por lo que procedía la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Frente al Auto de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo el recurrente hacer valer un único motivo de casación, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . En dicho motivo denuncia la infracción del art. 19.1.a) de la LJ , a tenor del cual para el ejercicio de la acción contencioso- administrativa "estarán legitimados las personas que ostenten un derecho o interés legítimo" , precepto que concreta el mandato constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

En el desarrollo de este motivo se limita a citar una sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2006 (Rec. 109/2002 ) en la que se viene a reconocer a su juicio el derecho de los denunciantes a instar la apertura de los procedimientos disciplinarios.

Para el examen del motivo ha de tenerse en cuenta, como ya señalamos en sentencia de 22 de mayo de 2007, la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa, que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( S. 29-6-2004 ).

Más concretamente y ya en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal.

Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de esa utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera ( S. 23-5-2003 , 28-11-2003 , 30-11-2005 , entre otras).

Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue ( SS. 21-11-2005 , 30-11-2005 ), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: "el Tribunal Supremo , entre otras muchas ( STS de 30 de enero de 2001 ) ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" . En el mismo sentido la sentencia de 11 de abril de 2006 indica que: "en el ámbito de los procedimientos sancionadores no es posible dar normas de carácter general en relación con la legitimación, sino que hay que atender al examen de cada caso. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -recurso directo 101/2004 )".

No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal en la sentencia que acabamos de referir el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" ( S. 3-11-2005 antes reproducida), o como dice la sentencia de 23 de mayo de 2003 "no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés, lo que constituiría una petición de principio", señalando la de 26 de noviembre de 2002 que: "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92 , sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,...".

La aplicación de estas consideraciones generales al caso impide compartir el planteamiento del recurrente, máxime cuando no ha realizado el menor esfuerzo argumental para justificar que la decisión adoptada incide en la esfera de sus intereses en el sentido expresado anteriormente, sin que la cita de una sentencia de esta Sala referida a un caso diferente sea suficiente justificación de su presencia legítima en el proceso instado por el. Todo ello lleva a considerar la falta de acreditación mínima indispensable por parte del recurrente de que la apertura de expediente disciplinario y sanción, en su caso, al Decano del Colegio de Abogados de Murcia pueda producir un efecto positivo en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del motivo indicado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo indicado no ha lugar al presente recurso de casación nº 4728/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Genaro contra el Auto de 16 de mayo de 2007, por el que se acordó la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de 23 de febrero de 2007, adoptado por el Consejo General de la Abogacía Española en las diligencias de información previa 8/06, por el que se acuerda el archivo de dos denuncias interpuestas contra el Decano del Colegio de Abogados de Murcia, por abuso de poder y acuerdo manifiestamente ilegal, Auto que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

85 sentencias
  • STSJ Cataluña 3055/2020, 14 de Julio de 2020
    • España
    • 14 juillet 2020
    ...que atender al momento de la solicitud, tal y como señalamos en la STS de 22 de abril de 2003 (recurso de casación 1316/1999 ) y SSTS de 3 de febrero 11 y 17 de marzo de 2003, por sólo citar Por ello se concluye que la normativa aplicable a las solicitudes de autorizaciones VTC presentadas ......
  • STSJ Galicia 321/2022, 27 de Abril de 2022
    • España
    • 27 avril 2022
    ...de los Colegios Of‌iciales como el de autos en la defensa de los intereses de sus profesionales. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2011, en relación con la legitimación activa, ha ...." la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa, que en e......
  • STSJ Cataluña 1855/2023, 19 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 19 mai 2023
    ...no es suficiente para fundamentar su legitimaciónSTS de 26 de noviembre de 2002 y de 22 de mayo de 2007 (rec. 6841/2003), STS de 3 de febrero de 2011 (rec. 4728/2007), entre En definitiva, no debe confundirse el interés legítimo con una satisfacción personal o moral del denunciante/perjudic......
  • AAN, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 octobre 2012
    ...indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinaren cada uno de ellos el concreto interés legítimo que la justifique ( STS de 3 de febrero de 2011 ). 2) El Grupo Parlamentario Socialista es el trasunto parlamentario del PSOE y sólo puede actuar en el ámbito extraparlamentario a t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR