STSJ Cataluña 3055/2020, 14 de Julio de 2020

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2020:6155
Número de Recurso126/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución3055/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº: 126/2019

APELANTE: Jose Ignacio

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 3055

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. JAVIER AGUAYO MEJIA.

    Magistrados

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  3. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    BARCELONA, a catorce de julio de dos mil veinte.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 126/2018, seguido a instancia de Don Jose Ignacio, representado por el Procurador Don IVAN BENJAMIN DEL BARRIO ESTEVEZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Transportes.

    En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 80/2018, se dictó Sentencia nº 11, de 17 de enero de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Jose Ignacio frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, el día 1 de julio de 2020 y que f‌inalmente esta Sentencia se ha podido ultimar y f‌irmar en el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El 21 de septiembre de 2017 el Servei Territorial de Transports de Barcelona del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya denegó la solicitud de 3 autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor (VTC).

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 15 y en los autos 80/2018, se dictó Sentencia nº 11, de 17 de enero de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Jose Ignacio frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución".

SEGUNDO

La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, insistiendo en que la tesis que el desarrollo reglamentario aplicable a la solicitud de la licencia operada a 14 de septiembre de 2017 es la relativa a la Ley 9/2013, al artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, según la modif‌icación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, y la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre, pero contrarias a la Ley 25/2009, a la Ley 17/2009, a la Directiva 2006/123/CE y a la Ley 20/2013, de unidad de mercado, que no se han aplicado por el Juzgado "a quo".

La parte apelada se opone a esos argumentos.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, debe señalarse que la decisión del presente caso aparece sustancialmente caracterizada por una solicitud operada a 14 de septiembre de 2017 a la que resulta aplicable:

- la Ley 9/2013,

* el artículo 181.2 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, según la modif‌icación del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modif‌ica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

- y la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre, por la que se modif‌ica la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Y decisión del caso que deriva de lo siguiente:

  1. - En relación a la verdadera temática de fondo, es suf‌iciente constatar que se apunta efectivamente a la cobertura reglamentaria al régimen establecido.

    Doctrina que, en lo que ahora interesa, y tomando lo argumentado en las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 3ª Sección 3ª de 13 de febrero de 2015 y de 25 de enero de 2016, y en las Sentencias que en las mismas se citan, puede resumirse en las siguientes dos perspectivas:

    1.1.- Respecto a la situación jurídica a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modif‌icación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, hasta la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea :

    "Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modif‌icada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia".

    1.2.- Respecto a la situación jurídica a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea hasta la vigencia del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modif‌ica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la

    Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modif‌ica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con entrada en vigor a 22 de noviembre de 2015:

    "La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, legitima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa y que la Sala de instancia, con acierto, consideró inaplicables a las autorizaciones denegadas por la Comunidad de Madrid en el año 2010".

  2. - Y así, habida cuenta que por razones temporales, en el presente caso, procede estar a la vigencia y efectos de lo establecido en la Ley 9/2013, precitada, deberá dejarse constancia del artículo 48 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción dada por esa Ley y en lo establecido en su Disposición Final Primera, en cuanto disponen:

    "Artículo 48.

  3. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

  4. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor".

    " Disposición Final Primera . El Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

  5. Se declara vigente el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y las disposiciones dictadas para su ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia.

  6. En el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adaptará el referido Reglamento a las modif‌icaciones introducidas en el contenido de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres".

  7. - Pues bien, las conclusiones a las que debe llegarse en línea con buen número de nuestras Sentencias -cuya cita resulta improcedente ante el cuerpo de doctrina del Tribunal Supremo que se irá citando- procede estar a lo establecido en el marco, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª de 13 de junio de 2018, 15 de junio de 2018, de 19 de junio de 2018, de 26 de junio de 2018, de 29 de junio de 2018, de 2 de julio de 2018, de 12 de julio de 2018, de 13 de julio de 2018, de 16 de julio de 2018, de 17 de julio de 2018, de 19 de julio de 2018, de 18 de septiembre de 2018, de 21 de septiembre de 2018, de 24 de septiembre de 2018, de 27 de...

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