STS 309/2016, 11 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 11 de mayo de 2016

Esta sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por la entidad Gestión del Suelo Vegas Altas, S.A., representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida del letrado D. Manuel María Martín Jiménez, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito en el juicio ordinario n.º 582/2012. Ha sido parte demandada la entidad Promociones del Suelo Vegas Altas, S.L., que ha comparecido representada por la procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada y asistida del letrado D. Antonio Cidoncha Martín del Prado. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2014 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil Gestión del Suelo Vegas Altas, S.L. (en adelante Gesuval), interponiendo demanda de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito el 27 de noviembre de 2012 en el procedimiento ordinario n.º 582/2012. Dicha sentencia, estimando la demanda formulada por la mercantil Promociones del Suelo Vegas Altas, S.L. (en adelante Prosuval) contra la entidad ahora demandante de revisión (que se allanó a la misma), declaró resuelto el contrato verbal celebrado entre ambas en el año 2007 y condenó a Gesuval a reintegrar a la demandante la suma reclamada más intereses.

Como fundamento de la revisión se alegaba lo siguiente: (i) que la citada sentencia se había ganado y había devenido firme debido a una maquinación fraudulenta, simulación o fraude cometidos por quien en ese momento era administrador de hecho y derecho de las dos entidades que intervinieron en dicho litigio como parte demandante y demandada (D. Alfredo ), y que dicha maquinación solo había podido ser conocida tras el recobro de documentos decisivos, aportados por el asesor de la entidad en cuyo favor se había dictado la sentencia ahora impugnada (D. Calixto ) cuando declaró como imputado, en virtud de exhorto, ante el Juzgado de Instrucción n.º 39 de Madrid en las diligencias previas n.º 1511/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Don Benito (Badajoz), seguidas a instancia de Gesuval; (ii) que el juicio ordinario terminado por esta sentencia firme formó parte de una trama urdida por el Sr. Alfredo para aprovechar la situación de control que tenía en ambas sociedades y así conseguir que las parcelas propiedad de Gesuval pasaran a Prosuval, de la que en ese momento ya era pleno propietario; (iii) que el Sr. Alfredo , como administrador de hecho de Gesuval (por ser la persona física designada por la mercantil Hormigones Extremeños S.A., administradora única de dicha entidad), simuló una junta general de Gesuval presuntamente celebrada el 9 de marzo de 2011 para certificar y elevar a públicos unos supuestos acuerdos sociales en virtud de los cuales, de una parte, se renovaba en el cargo de administrador único de Gesuval a la mercantil Hormigones Extremeños S.A. y al Sr. Alfredo como persona física que la representaba y, de otra, se modificaba el domicilio social de Gesuval, trasladándolo al polígono industrial Isaac Peral, Parcela B2, CP:06.400, de Don Benito, coincidente con el domicilio social de Prosuval; (iv) que este plan buscaba que Gesuval se allanara -como en efecto hizo- a la demanda interpuesta contra ella por Prosuval con fecha 9 de noviembre de 2012 (siendo ya administrador único de Prosuval D. Calixto , nombrado para el cargo en junta de 3 de octubre de 2012 en sustitución del Sr. Alfredo , y que hasta esa fecha había venido desempeñando labores de asesor fiscal de este último y de sus empresas) para así obtener un título judicial que reconociera una deuda de Gesuval para con Prosuval y que permitiera, mediante su ejecución, embargar unas parcelas propiedad de Gesuval; (v) que el origen y la realidad de dicha deuda eran más que discutibles, y además en dicha demanda se ejercitaba una acción de resolución contractual respecto de un supuesto contrato verbal celebrado en 2007, cuando el Sr. Alfredo actuaba para ambas sociedades, según el cual Gesuval habría vendido unos terrenos y Prosuval habría transferido a Gesuval unas cantidades para hacer frente a los costes de urbanización, todo lo cual no estaba justificado y hacía razonable oponerse a la demanda; (vi) que sin embargo Gesuval se allanó, y que la demostración de que el allanamiento fue fraudulento estaba en el hecho de que fuera el Sr. Alfredo , en representación de la entonces demandada Gesuval, quien lo ordenó y en el hecho de que el escrito de allanamiento fuese firmado por un letrado (D. Mariano Benito Benito) perteneciente a la empresa Consulting de Economistas S.A., cuyo socio mayoritario y administrador único era precisamente el Sr. Calixto , asesor del Sr. Alfredo y de sus empresas, entre las cuales se encontraba Prosuval, concurriendo así la doble circunstancia de que el Sr. Alfredo actuara en el mismo pleito como dueño de la sociedad demandante (Prosuval) y como representante persona física del administrador (Hormigones Extremeños S.A.) de la demandada (Gesuval) -de la que solo tenía un 33% del capital- y «jefe» del abogado de la demandada; (vii) que como consecuencia del allanamiento se dictó la sentencia impugnada y con base en esta se despachó ejecución por auto de 25 de abril de 2013, lo que aprovechó la ejecutante Prosuval para pedir el embargo de veintiuna parcelas propiedad de Gesuval con un valor (1.276.434,61 euros) muy superior a la cantidad por la que se había despachado ejecución; (viii) que Gesuval inició proceso penal (diligencias previas 58/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Don Benito) contra los señores Alfredo , Calixto y Benito Benito, y contra las entidades Prosuval y Consulting de Economistas S.L., por presuntos delitos de administración desleal, estafa procesal y falsedad en documento mercantil, que se archivó provisionalmente; (ix) que con fecha 6 de marzo de 2013 el Sr. Calixto presentó demanda de proceso monitorio en nombre de la mercantil Consulting de Economistas, S.L. contra Gesuval, reclamando el pago de dos facturas libradas por los conceptos de estudio del caso, asesoramiento, escrito de allanamiento, presentación y seguimiento, y por convocatoria y asistencia a junta; (x) que como consecuencia de todo lo anterior Gesuval decidió iniciar proceso penal (diligencias previas 1511/2013 del juzgado de Instrucción nº 2 de Don Benito) frente a los señores Alfredo y Calixto y contra la mercantil Consulting de Economistas S.L., por la comisión de un delito de falsedad documental y otro delito de estafa procesal; y (xi) que fue durante la instrucción de esta causa cuando se tuvo conocimiento del documento en que se funda la demanda de revisión, consistente en una misiva de fecha 23 de noviembre de 2012 enviada por el Sr. Alfredo al letrado Sr. Benito Benito (empleado del Sr. Calixto y de la mercantil Consulting de Economistas, S.A.) por la que se le instruye para que proceda a allanarse a la demanda de Prosuval, siendo un documento que por estar en poder de la parte favorecida por la sentencia no se pudo obtener antes y cuyo carácter decisivo resulta del hecho de que sirva para acreditar verdadero fin perseguido con el «ficticio» juicio ordinario promovido por Prosuval contra Gesuval.

En consecuencia, como motivo único de revisión se invocaba el del ordinal 1.º del art. 510 LEC al haberse obtenido, después de la firmeza de la sentencia impugnada, documentos hasta entonces ocultos y decisivos que según la demandante acreditarían la maquinación fraudulenta operada por el Sr. Alfredo .

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones n.º 40/2014, se pasaron al Ministerio Fiscal, que no se opuso a la admisión de la demanda, acordada por auto de 28 de enero de 2015.

TERCERO

Reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte demandante en el mismo, la entidad Promociones del Suelo Vegas Altas, S.L., esta compareció mediante la procuradora indicada en el encabezamiento, solicitando tener «por impugnado el recurso de revisión interpuesto de contrario con expresa imposición de las costas al apreciarse temeridad y mala fe en que se incurre de contrario y por aplicación del art. 516.2 de la Ley Procesal ».

En síntesis, alegó lo siguiente: (i) excepción de caducidad ( art. 512.2 LEC ), pues la demandante de revisión había tenido conocimiento del allanamiento desde el 11 de diciembre de 2012, fecha del acta notarial de la junta general extraordinaria de Gesuval celebrada ese día en la que la anterior administradora de Gesuval (Hormigones Extremeños, S.A.) y uno de sus socios (Contomarsa, S.A.) hicieron entrega a la demandante de la sentencia objeto de revisión en la que constaba el allanamiento de Gesuval, careciendo de efecto interruptor de la caducidad el documento que se dice recobrado (mandato de allanamiento dirigido al letrado) aportado tiempo después en el proceso penal, pues este mandato o solicitud tan solo fue la causa del allanamiento que luego se materializó, y fue conocido con la entrega de la referida sentencia; (ii) subsidiariamente, inexistencia de los requisitos del art. 510.1.º LEC , por no tratarse de documentos recobrados después de dictarse sentencia firme ya que cuando la demandante de revisión conoció la sentencia esta aún no era firme y podía ser apelada, e incluso cabía pedir en segunda instancia la aportación de documentos, no tratarse tampoco de documentos retenidos por fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se hubiera dictado el fallo, ya que es un documento que Prosuval nunca tuvo en su poder y fue elaborado desde la propia Gesuval a través de su anterior administrador, y no tratarse, en fin, de documentos decisivos, primero porque la demandante de revisión no acredita dicho carácter, es decir, su relevancia para el fallo, y, segundo, porque con la demanda se aportaron pruebas suficientemente concluyentes para la estimación de las pretensiones deducidas, de tal manera que sin esa orden o mandato de allanamiento el resultado habría sido el mismo ya que, bien la rebeldía, o bien una contestación a la demanda, habrían provocado igualmente la condena, si acaso con un pronunciamiento más desfavorable con la imposición de costas procesales que la sentencia no impuso; (iii) que en auto de archivo de fecha 29 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Don Benito en las diligencias previas n.º 58/2013, se declaró que «la querellante (Gesuval) tenía pleno conocimiento de la deuda reclamada al ser socio desde su constitución y conocedor desde 2007 de las operaciones realizadas para dotar de liquidez a la empresa, toda vez que su firma aparece en las actas de las citadas juntas; que se aporta documentación y facturas que justifican la existencia de la deuda desde 2007, junto con más documentos relativos a este extremo; que no se puede apreciar un desconocimiento de la situación económica y financiera de la empresa. Y que el supuesto perjuicio derivado de la sentencia de condena pudo haberse evitado mediante la presentación de recurso puesto que la querellante tuvo perfecto conocimiento de la existencia de dicha resolución»; (iv) que obra en la causa penal el modelo 347 de operaciones con terceros elaborado por la propia recurrente en el que reconoció ante la Agencia Tributaria la deuda que mantenía con Prosuval por importe de 233.000 euros; y (v) que con fecha 24 de marzo de 2015 la administración concursal de Gesuval comunicó el concurso voluntario y requirió a Prosuval para que a su vez comunicara la existencia de su crédito.

CUARTO

Por providencia de 29 de abril de 2015 se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesario celebrar vista o si entendían que esta Sala contaba con los suficientes elementos de juicio para su decisión sin necesidad de vista, pudiendo alegar en el plazo concedido lo que considerasen conveniente en relación a su derecho con la advertencia de que, si no evacuaban el traslado conferido, se entendería que renunciaban a la celebración de la vista. Igualmente se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la estimación o desestimación de la demanda.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2015 la parte demandada de revisión comunicó que no consideraba necesaria la celebración de la vista. La parte demandante de revisión no efectuó alegaciones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal presentó informe el 26 de mayo de 2015 interesando la desestimación de la demanda de revisión.

Razonó, en síntesis, lo siguiente: (i) inexistencia de caducidad porque el documento recobrado (carta en la que se ordena el allanamiento), aunque existía cuando se siguió el proceso de origen, era desconocido para la parte demandada (ahora demandante de revisión); (ii) según la jurisprudencia, para que un documento recobrado tenga efectos revisorios es preciso que sea decisivo para el fallo de la sentencia que se trata de revisar, lo que en este caso exige examinar las resoluciones de archivo dictadas en sede penal, de las que resulta que el allanamiento se llevó a cabo siguiendo órdenes de la persona que estaba legitimada para ordenarlo y que la querellante tuvo conocimiento de la existencia de la deuda al ser socia de Gestuval desde su constitución y al ser conocedora desde 2007 de las operaciones efectuadas para dotar de liquidez a la empresa, «toda vez que su firma aparece en las actas de las citadas juntas» , por lo que se descarta cualquier engaño; (iii) en consecuencia, la carta aportada como documento recobrado «no es un documento decisivo pues habría sido inoperante en el procedimiento civil de reclamación de ciertas deudas a la mercantil demandada que, con allanamiento o sin allanamiento, habrían sido declaradas existentes por la intervención de los demandados en las juntas en las que se acordó dar liquidez a la empresa demandante».

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo del asunto el siguiente día 28, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se pide la revisión de una sentencia firme dictada en primera instancia tras el allanamiento de la ahora demandante de revisión, Gestuval, por la que se condenó a esta entidad a pagar a la demandante Prosuval la deuda reclamada más sus intereses.

En la demanda de revisión se invoca el motivo de revisión del ordinal 1.º del art. 510.1 LEC con fundamento en la obtención de un documento -en concreto, un escrito del Sr. Alfredo , que en aquel momento simultaneaba la condición de dueño de la demandante Prosuval con el de persona física representante de la entidad Hormigones Extremeños S.A., administradora única de la demandada Gestuval- ordenando al letrado de la demandada, Sr. Benito Benito, que se allanara a la demanda, documento de fecha anterior a la sentencia objeto de revisión pero que la ahora demandante solo pudo conocer posteriormente, tras su aportación en unas actuaciones penales durante la declaración como imputado del mencionado letrado.

Tanto la demandada de revisión (demandante en el proceso de origen) como el Ministerio Fiscal se oponen a la demanda y solicitan su desestimación, coincidiendo ambos esencialmente en el carácter irrelevante o no decisivo del documento que se dice recobrado.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, constan los siguientes hechos relevantes para la decisión de esta sala:

1 . La entidad Gestión del Suelo Vegas Altas, S.A. (Gesuval) fue constituida con fecha 5 de mayo de 2000, siendo su objeto social, entre otras actividades, el desarrollo de promociones inmobiliarias. Inicialmente, el 99% de su capital social estuvo en manos de la mercantil Hormigones Extremeños S.A., correspondiendo el 1% restante a D. Alfredo . A partir del año 2004, el 99% del capital social se dividió por partes iguales entre D. Herminio , D. Justino y la referida entidad Hormigones Extremeños S.A., continuando el 1% restante en poder del Sr. Alfredo .

El cargo de administrador único de Gesuval fue ostentado por el Sr. Alfredo desde su constitución hasta que con fecha 1 de abril de 2005 fue sustituido por Hormigones Extremeños S.A., entidad que designó al propio Sr. Alfredo como su representante persona física. En junta celebrada el 9 de marzo de 2011 se acordó renovar en el cargo de administrador único a dicha entidad y como representante persona física al citado Sr. Alfredo . Con fecha 11 de diciembre de 2012 fue nombrado administrador único D. Herminio , tras haber adquirido el 66% del capital social.

El domicilio social de Gesuval, inicialmente situado en la avenida de Madrid n.º 83 de Don Benito (Badajoz), pasó a ubicarse en el polígono industrial Isaac Peral Parcela B2, CP 6400 de dicha localidad en virtud de acuerdo adoptado también en la referida junta de 9 de marzo de 2011.

  1. La entidad Promoción del Suelo Vegas Altas S.L. (Prosuval) se constituyó en el año 2004 por los Sres. Alfredo , Justino y Herminio , siendo su objeto social también la promoción inmobiliaria. En el año 2010 el Sr. Alfredo adquirió la totalidad de las participaciones sociales, y a partir de entonces ostentó el cargo de administrador único hasta que con fecha 3 de octubre de 2012 se nombró para dicho cargo a D. Calixto .

  2. Con fecha 9 de noviembre de 2012 Prosuval formuló demanda de juicio ordinario contra Gesuval en ejercicio de acción resolutoria de contrato de compraventa verbal celebrado en 2007 y de restitución de las cantidades entregadas a cuenta (233.000 euros), más intereses legales desde la fecha en que se hicieron tales pagos y procesales desde la sentencia. En su fundamentación alegaba, en síntesis, que en 2007 ambas partes acordaron la venta de unos terrenos propiedad de Gesuval, afectos a la Junta de Compensación del Polígono 3, sector 6, del Plan General Urbanístico de Don Benito, que en virtud de dicho contrato la demandante realizó varias transferencias (cinco en total) para hacer frente a los costes de urbanización y en concepto de entregas a cuenta de las futuras transmisiones de las parcelas definitivamente urbanizadas y que Gesuval había desatendido los requerimientos de la compradora para que procediera a elevar a pública la escritura de compraventa o para que devolviera las sumas entregadas. Con la demanda se aportaban copias de las facturas justificativas de las referidas entregas a cuenta, emitidas por la entidad perceptora, así como la declaración tributaria realizada por la compradora a la Agencia Tributaria (modelo 347).

  3. En el momento en que se interpuso la demanda el Sr. Alfredo era titular de todo el capital social de la entidad demandante, Prosuval, y representante persona física de la entidad Hormigones Extremeños S.A., administradora única de la demandada Gesuval.

  4. Admitida la demanda, dando lugar al juicio ordinario n.º 582/1012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito, la demandada Gesuval presentó escrito de fecha 27 de noviembre de 2012 (por medio de la procuradora D.ª Pilar Torres Muñoz, designada apud acta el día antes por el Sr. Alfredo ) en el que se allanaba a la demanda antes de contestarla, solicitando la no imposición de costas. Dicho escrito de allanamiento iba firmado por el letrado D. Mariano Benito Benito.

  5. La juez del citado Juzgado dictó sentencia el 27 de noviembre de 2012 con el siguiente fallo:

    estimar la demanda presentada por el procurador de los tribunales, Victor Alfaro Ramos, en nombre y representación de Promociones del Suelo Vegas Altas, S.L. contra Gestión del Suelo Vegas Altas, S.L., representado por la procuradora Pilar Torres Muñoz, declarándose resuelto el contrato verbal de compraventa concertado en el año 2007 sobre los inmuebles propiedad de la demandada ubicados en la Junta de Compensación del polígono 3, sector 6, con la recíproca restitución de prestaciones que fueron objeto de dicho contrato, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 233.000 euros, así como al pago de los intereses devengados desde las fechas en que se produjeron los respectivos pagos por transferencias, incrementados en dos puntos desde la presente sentencia. Sin expresa imposición de costas procesales

    .

    Por auto de 30 de noviembre de 2012 se acordó denegar la aclaración solicitada por Prosuval en materia de costas.

    Contra dicha sentencia no se interpuso recurso alguno, y con base en la misma se despachó ejecución por auto de 25 de abril de 2013 (ejecución de títulos judiciales n.º 78/2013).

  6. En diligencias previas incoadas en virtud de denuncia de Gesuval de fecha 27 de diciembre de 2012 contra los Sres. Alfredo , Calixto y Benito Benito y contra las mercantiles Prosuval y Consulting de Economistas S.L. por la presunta comisión de delitos de administración desleal, estafa procesal y falsedad en documento mercantil (diligencias previas n.º 58/2013, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Don Benito) recayó auto de sobreseimiento provisional de fecha 29 de mayo de 2014 (folios 386 a 390 de las actuaciones).

    Según se desprende de sus razonamientos, el ilícito penal objeto de investigación habría consistido en una deuda de Gesuval con Prosuval cuya existencia era desconocida por la primera entidad y que fue reclamada judicialmente por la segunda y declarada mediante sentencia condenatoria dictada tras el allanamiento de la entidad deudora. De las diligencias de investigación practicadas (declaraciones de D. Calixto , D. Mariano Benito Benito, D. Estanislao , actas de las juntas generales de Gesuval correspondientes a los años 2007 y 2008 y facturas justificativas de la deuda emitidas en 2007) se declaró que Gesuval y su actual representante legal tuvieron perfecto conocimiento de la deuda reclamada en juicio desde 2007 (debiendo tenerse presente en este punto la declaración del querellante D. Herminio , quien afirmó que había sido él mismo socio de ambas entidades desde que se constituyeron y que lo seguía siendo en la fecha del auto de sobreseimiento provisional), y que dicha deuda procedía de una enajenación de inmuebles por la que Prosuval inyectó liquidez a Gesuval por un importe de 233.000 euros. En consecuencia, se concluyó que no podía apreciarse engaño dirigido a crear una apariencia de fiabilidad y solvencia que finalmente condujera a Gesuval a realizar un acto de disposición patrimonial, pues las relaciones entre los querellados y Gesuval no era nueva, sino que se había prolongado en el tiempo desde la constitución de la mercantil, conociendo su situación económica. Además, el supuesto perjuicio derivado de la sentencia de condena pudo haberse evitado mediante la presentación de recurso. Igualmente se descartó la existencia de delito societario, al faltar el desplazamiento patrimonial y constatarse tan solo la falta de pago de un crédito, y se concluyó que tampoco existían pruebas de falsedad documental (supuesta falsificación del acta de la junta de 18 de marzo de 2012 por la que se incorporó la escritura de 9 de marzo de 2011 mediante la cual D. Alfredo asumía la administración de Gesuval «actuando por sí y como representante de Hormigones Extremeños en Liquidación», renovada en el cargo de administradora única de Gesuval, y en su representación al Sr. Alfredo puesto que no fue Gesuval sino el propio imputado quien aportó el acta de la referida junta, y porque resultaba contradictorio que se pretendiera declarar la falsedad de un documento tanto tiempo (dos años) después.

    Mediante escrito de 6 de junio de 2014 Gesuval manifestó al Juzgado que tramitaba la ejecución de títulos judiciales 78/2013 que no tenía intención de recurrir el referido auto de sobreseimiento provisional y, en consecuencia, pidió que se alzara la suspensión de la ejecución (suspendida por prejudicialidad penal) acordando la reducción del embargo.

  7. En actuaciones penales incoadas a instancia de Gesuval contra los Sres. Alfredo y Calixto y la entidad Consulting de Economistas S.L. por la presunta comisión de delitos de falsedad documental y estafa procesal (diligencias previas n.º 1511/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Don Benito, incoadas por auto de 10 de enero de 2013) declaró como imputado , con fecha 27 de mayo de 2014 , el Sr. Calixto , aportando en ese acto el documento que la parte demandante de revisión aduce como decisivo, consistente en «una carta del administrador de Gesuval a un empleado del declarante para que hiciera el trámite de allanarse a una demanda».

  8. Con fecha 31 de julio de 2014 se interpuso la presente demanda de revisión.

TERCERO

Esta Sala tiene declarado, en relación con el recobro de documentos decisivos a que se refiere el art. 510.1-1.º LEC , que para que pueda prosperar el motivo de revisión se requiere: a) que los documentos se hayan obtenido, o en su caso recobrado, después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretenda; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso de origen por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia para dictar la resolución que corresponda; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal (entre las más recientes, sentencias 756/2012, de 13 de diciembre , 257/2015, de 8 de mayo , y 94/2016, de 9 de febrero ) .

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso determina la desestimación de la demanda de revisión, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

  1. ) El documento que se dice decisivo, aportado en unas actuaciones penales por el Sr. Calixto (administrador de Prosuval desde el 3 de octubre de 2012 y, por tanto, también cuando esta entidad reclamó judicialmente la deuda a cuyo pago fue condenada Gesuval por la sentencia firme cuestionada) es una carta fechada el 23 de noviembre de 2012, firmada por D. Alfredo , en la que el firmante daba instrucciones al letrado D. Mariano Benito Benito para que se allanara a la demanda presentada por Prosuval. Alega la parte demandante de revisión que dicho documento, elaborado por quien en ese momento simultaneaba el cargo de dueño de la demandante y de persona física representante de la administradora única de la demandada, acreditaría el fin «ficticio» del juicio ordinario, de simple treta para lograr el pago de una deuda simulada.

  2. ) Sin embargo, los hechos probados descartan el carácter decisivo del documento en cuestión, pues resulta que cuando el Sr. Alfredo ordenó el allanamiento de Gesuval lo hizo actuando en su condición de representante persona física de la entidad Hormigones Extremeños S.L., a la sazón administradora única de dicha entidad demandada. Además, consta en el propio documento en cuestión que D. Sabino , administrador concursal de Hormigones Extremeños S.L. (administradora única de la demandada Gesuval), dio su visto bueno a esa actuación. Por otra parte, aunque se sostenga su carácter simulado, la deuda reclamada por Prosuval a Gesuval procedía de una enajenación de inmuebles llevada a cabo en 2007 mediante la cual Prosuval -demandante del proceso de origen- inyectó liquidez a la demandada Gesuval por importe de 233.000 euros -la misma cantidad que fue objeto de reclamación-, existiendo facturas que documentan las sucesivas entregadas de dinero mediante transferencia. Por último, se ha declarado probado que tanto Gesuval como el Sr. Herminio -su mayor accionista desde el 11 de diciembre de 2012, es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia firme que se impugna-, tuvieron perfecto conocimiento de dicha deuda desde su nacimiento, en particular el Sr. Herminio por haber simultaneado el cargo de socio de ambas entidades, demandante y demandada, desde su constitución y, por tanto, ostentar esa condición al tiempo en que se contrajo la obligación, pues su firma aparece en las actas de las juntas celebradas.

  3. ) En atención a lo expuesto, y como aducen la ahora demandada y el Ministerio Fiscal, el documento que se dice recobrado carece de trascendencia para el fallo. Con independencia de que de su tenor solo resulte la circunstancia, ya conocida, de que en la persona del Sr. Alfredo concurría la doble condición de titular de todo el capital social de Prosuval y de representante persona física de la administradora única de Gesuval, concurrencia que por sí sola no es suficientemente demostrativa de una actuación fraudulenta en perjuicio de Gesuval -y con menor motivo cuando, como se ha indicado anteriormente, tanto Gesuval como el Sr. Herminio estuvieron en todo momento al tanto de las actuaciones del Sr. Alfredo en representación de dicha entidad-, también es determinante, para negar el pretendido carácter decisivo del documento, que a falta de este, y por tanto a falta de allanamiento, el mismo pronunciamiento de condena de Gesuval habría podido resultar de la reclamación judicial de Prosuval, toda vez que, documentalmente, esta última aparecía como legítima acreedora de una deuda justificada mediante la aportación de pruebas concluyentes.

  4. ) Finalmente, y para agotar la tutela judicial efectiva de la demandante de revisión, la maquinación fraudulenta que también alega materialmente en su demanda, aunque sin invocar formalmente el ordinal 4.º del art. 510.1 LEC , nunca podría ser apreciada: primero, porque la maquinación fraudulenta consistiría en el allanamiento mismo, y resulta que desde que este se produjo (27 de noviembre de 2012) hasta la interposición de la demanda de revisión (31 de julio de 2014) había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC ; y segundo, porque no constituye maquinación fraudulenta la actuación de la parte contraria que puede rebatirse en el propio proceso de origen ( sentencias 58/2016, de 12 de febrero , 328/2015, de 18 de junio , y 715/2005, de 5 de octubre ), y resulta que en el presente caso la hoy demandante de revisión ni tan siquiera interpuso en el proceso de origen recurso de apelación contra la sentencia dictada tras su allanamiento. En suma, los cambios habidos en la titularidad del capital social y en la administración de Gesuval después de la sentencia firme del proceso de origen no justifican por sí solos que su allanamiento se hiciera en perjuicio de dicha sociedad.

QUINTO

La desestimación de la demanda de revisión determina, conforme a lo dispuesto en el art. 516.2 LEC , la condena en costas a la demandante así como la pérdida del depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión interpuesta por Gestión del Suelo Vegas Altas S.A. contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Don Benito en el juicio ordinario n.º 582/2012. 2.º- Condenar en costas a la demandante, que perderá el depósito constituido. 3.º- Y devolver las actuaciones del proceso de origen, con certificación de esta sentencia, al órgano de su procedencia. Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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