STSJ Cataluña 1855/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1855/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 168/2023 - Recurso de apelación nº 25/2023

Parte apelante: Adelaida

Parte apelada: Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Barcelona

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a fin de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

Sentencia número 1855 de 2023.

Ilustrísimos Señores Magistrados

Presidente José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

Andrés Maestre Salcedo.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil veintitres

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra auto que declara la inadmisión de recurso contencioso-administrativo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 168/2023 (registrado en la Sección con el número 25/2023), en que es parte apelante la actora, Adelaida, representada por la Procuradora Paula Vignes Izquierdo y defendida por la Letrada Sandra García Mateos, siendo parte apelada el demandado Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, representado por el Procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado Marc Alomà Suñol.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "INADMITIR los autos de Procedimiento Abreviado 328/21-J, entre Adelaida y el Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Barcelona, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose ante este órgano judicial en tiempo y forma la partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

  1. - Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte actora Adelaida el auto número 318/2022, de 15 de noviembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Barcelona y su provincia, en el marco del recurso contencioso-administrativo número 318/2021, seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquel actor y el demandado Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, por el que se resuelve:

    "INADMITIR los autos de Procedimiento Abreviado 328/21-J, entre Adelaida y el Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Barcelona, sin costas".

    El auto apelado razona en sus fundamentos de derecho primero y segundo:

    "PRIMERO.- El presente recurso se interpone contra la resolución de fecha 02/02/2021 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del expediente disciplinario incoado por la actuación profesional desarrollada por el letrado Ramon Boixasa Rodriguez (expte. núm. 32/2020-D).

    Por la demandada se alegó la inadmisibilidad previa por falta de legitimación activa del recurrente. Conferido traslado a la actora formuló oposición.

    SEGUNDO.- En los presentes ha de estimarse las cuestiones de inadmisibilidad planteadas. El actor carece en los presentes de la legitimidad activa necesaria para poder proseguir con el procedimiento, pues este carece de interés legítimo por cuanto la resolución del EA no puede afectar a su esfera de intereses jurídicos particulares, y así lo ha reconocido el TS en numerosas ocasiones como en la Sentencia de 16 de febrero de 2015 que a su vez cita la de 18 de mayo de 2001, donde sienta con claridad que la condición de denunciante no otorga per se la de legitimado en el expediente pues ha de coincidir con la titularidad de un derecho o interés legítimo. La potestad disciplinaria, punitiva, corresponde a la administración pública, y la recurrente puede formular denuncia, pero no ejercer la competencia, siendo que la resolución sancionadora que en su caso se pudiese adoptar, no tendría efectos sobre esta en modo alguno, lo que determina su carencia de interés legítimo.

    Por ello no concurre la necesaria legitimidad postulada en el Art. 51.b) en relación al Art. 19 de la citada LJCA.

    Se sostiene en cuanto a las costas procesales:

    "TERCERO.- De conformidad con el art. 139 de la LRJCA, en atención a lo expuesto, no procede condena en costas".

  2. - Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

    2.1.- La parte apelante actora.

    A través del recurso de apelación la Letrada de la parte actora, Adelaida, interesa de la Sala que en relación con el "recurso de apelación contra el Auto de fecha 15 de Noviembre de 2022 por el cual se declara la inadmisión del procedimiento por falta de legitimación activa", dicte sentencia que "revocando la recurrida, acuerde la continuación del procedimiento por existir un interés legítimo susceptible de tutela". Fundamenta dicha pretensión en una alegación primera y única que desarrolla como sigue. El juzgador a quo ha actuado erróneamente, al decidir que la actora no tiene legitimación activa por ser denunciante, pero sin esgrimir si tiene un interés legítimo susceptible de tutela en los términos expuestos en la jurisprudencia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 sostiene que el denunciante puede tener legitimación activa cuando "la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado". En el presente caso, resulta indudable que el interés legítimo de la actora en este procedimiento se encuentra afectado, dado que la anulación del acto administrativo recurrido producirá inmediatamente un efecto positivo en aquellos intereses. Se ha reconocido la legitimación activa del denunciante cuando el interés que hace valer en la demanda se centra en que se desarrolle una actividad investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar ( sentencias de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004, recurso 568/2001, 17 de marzo de 2005, recurso 44/2002, 5 de diciembre de 2005, recurso 131/2002, 26 de diciembre de 2005, 19 de octubre de 2006, recurso 199/2003, y 12 de febrero de 2007, recurso 146/2003, entre otras). Por ello, "se ha admitido legitimación para impugnar el archivo de un procedimiento sancionador cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción sino que el órgano administrativo desarrolle una actividad de investigación y comprobación suficiente a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de las atribuciones que dicho órgano tiene encomendadas" (por todas, la precitada sentencia de 12 de febrero de 2007, recurso 146/2003). En el presente caso, el recurso se formuló en aras a comprobar si por parte de la administración demandada ha desarrollado una conducta irregular a la hora de dictar la resolución impugnada por la que archivar el procedimiento de queja vertida frente a la actuación presuntamente irregular de un letrado. Resolución que asimismo afecta a los intereses legítimos de la actora porque dicha resolución afecta directamente a derecho de ésta a interponer un posible procedimiento de responsabilidad por mala praxis y daños y perjuicios frente al letrado denunciado. En consecuencia, debe acordarse la admisibilidad del recurso dado que en el presente procedimiento ha quedado acreditado un interés legítimo susceptible de tutela y que el archivo del presente procedimiento afectará a los intereses legítimos de la actora. Por ello, el auto debe ser declarado no ajustado a derecho, debiéndose continuar el procedimiento, dado que el presente procedimiento ha quedado acreditado un interés legítimo susceptible de tutela y que el archivo del presente procedimiento afectará directamente a los intereses de la actora.

    2.2.- La parte apelada demandada.

    La parte apelada demandada, Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, interesa de la Sala que "dicti sentència que desestimi el present recurs i es confirmi la resolució objecte d'impugnació, amb imposició de costes a l'actora". Tras exponer las alegaciones "Primera.- Objecte del recurs", "Segona.- Límits del recurs d'apel·lació" y "Tercera.- Reiteració per la part apel·lant dels mateixos arguments ja exposats en primera instància", fundamenta su oposición a través de la alegación "Quarta.- El recurs no desvirtua la sentència dictada pel Jutjat", que desarrolla como sigue. Contrariamente a lo afirmado por la parte apelante en su recurso de apelación, el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Barcelona ha admitido el recurso presentado por la actora efectuando una correcta interpretación del concepto de legitimación activa,...

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