STS, 24 de Enero de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:359
Número de Recurso62/1996
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 62/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Antonio , contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de noviembre de 1995. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Carlos Antonio se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de noviembre de 1995, por el que se archivaba escrito del hoy actor, así como legajo nº 831/95, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días. Solicitada por el recurrente la acumulación del presente recurso 63/96 respecto a los recurso 153/94, 558/94, 646/95, 737/95 y 760/95, fue denegada por Auto de la Sala de 18 de julio de 1997, continuando el anterior plazo que había sido suspendido. La parte recurrente presento su correspondiente demanda mediante el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmite el recurso de impugnación en alzada interpuesto, revocándolo y dictando acuerdo en el que se reconozca el derecho a que el Consejo General del Poder Judicial investigue las denuncias de acuerdo con la Ley, tales como retrasos o actuaciones irregulares o sospechosas, ordenando a la Administración estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subisidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de enero del año 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de noviembre de 1995, por la que se acordó el archivo de un escrito de denuncia o queja presentado por don Carlos Antonio en relación con la actuación de un Magistrado de Huelva, por ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y por consiguiente de competencia exclusiva de Juzgados y Tribunales; habiéndose ampliado la impugnación a la inadmisión -por Acuerdo de la Comisión Permanente del propio Consejo General del Poder Judicial de 10 de abril de 1996- del recurso de alzada que aquel interpuso contra dicha resolución, basada en que en el procedimiento administrativo disciplinario judicial el denunciante carece de la facultad de recurrir en vía administrativa la resolución que ponga fin al mismo.

En su escrito de demanda, el recurrente suplica a la Sala que "anule el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmite el recuso de impugnación en alzada interpuesto, revocándolo y dictando acuerdo en el que se reconozca el derecho a que el Consejo General del Poder Judicial investigue las denuncias de acuerdo con la Ley, tales como retrasos o actuaciones irregulares o sospechosas, ordenando a la Administración estar y pasar por el pronunciamiento que se dicte".

SEGUNDO

La cuestión relativa a si el denunciante de una supuesta falta disciplinaria, atribuida al titular o titulares de un órgano jurisdiccional, tiene legitimación para impugnar en vía jurisdiccional los acuerdos sobre archivos de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia, ha sido resuelta por la Sala -a propósito de recursos interpuestos por el propio Sr. Carlos Antonio - en sentencias de 13 de febrero de 1998 (recurso nº 612/1994), y 2 de marzo (recurso nº 406/1995), 2 de junio (recurso nº 153/1994 y 558/1994, acumulados) y 2 de julio de 1999 (recurso nº 467/1996), entre otras, cuyos razonamientos seguimos a continuación en aras del principio de unidad de doctrina.

En dichas sentencias, aun advirtiendo previamente que sobre la materia no ha existido una doctrina jurisprudencial uniforme, nos hemos decantado por la solución de estimar que el denunciante carece de legitimación para impugnar tanto en vía administrativa como jurisdiccional (como ya se había resuelto respecto a esta última en sentencias de 19 de mayo, 2 y 6 de junio de 1997) los acuerdos sobre archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentadas contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en ejercicio de su función.

Para fundar dicha doctrina, decíamos que el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso- administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende del artículo 24-1 de la Constitución y se recoge en el 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, el interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta que la anulación del acto que se recurre produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficioso) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (sentencia de primero de octubre de 1990), ninguno de cuyos efectos se percibe para el denunciante de una infracción disciplinaria en relación estricta con la sanción de la misma, lo cual acontece en este caso, en que al Letrado demandante no se le seguiría beneficio o perjuicio alguno con respecto al proceso en el que ha intervenido de oficio por la incoación, acuerdo de sanción o archivo del expediente intentado contra el Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal de Huelva, lo que nos obliga a desestimar el recurso.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Antonio contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 22 de noviembre de 1995. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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