SAP Jaén 120/2020, 7 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2020
Fecha07 Febrero 2020

SENTENCIA Nº 120

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a siete de Febrero de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 252 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1530 del año 2018, a instancia de Dª Flor, representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Sánchez-Cañete Abril, y defendido por el Letrado D. Rafael Luque Moreno; contra AMSUR, S.A., representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendido por el Letrado D. Benno Baschwitz Zaragoza.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real, con fecha 28 de Marzo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de Dª Flor, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez- Cañete Abril y asistido por el letrado Sr. Luque Moreno contra AMSUR S.A, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Hidalgo Moyano, y asistido por el letrado Sr. García Gil

DEBO CONDENAR Y CONDENO a AMSUR S.A a indemnizar a Dª Flor en la cuantía f‌ijada de 15.290 euros, por faltar a cumplir el plazo de preaviso anterior a la resolución del contrato.

Se absuelve a la demandada con relación a la pretensión relativa al abono de la indemnización por pérdida de clientela cuya cantidad asciende a 33.812,79 euros.

No procede condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada AMSUR, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Flor remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento

de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Febrero de 2020, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. Luis Shaw Morcillo ha cesado en esta Sección siendo sustituido por la Magistrada Dª Mª Jesús Jurado Cabrera.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción personal de reclamación de cantidad, concediendo la indemnización por el incumplimiento del plazo de preaviso que por importe de

15.290 euros se solicitaba, pero no la de la suma de 33.812,79 euros también suplicada en concepto de clientela, en base al contrato de subagente o colaborador externo que mantenía la actora con la Agencia demandada suscrito el 1-6-01, se alza la representación procesal de AMSUR S.A. denunciando en primer término el vicio de incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse según alega sobre la falta de legitimación pasiva opuesta en su escrito de contestación, sobre la base de que ejercitada una acción de la Ley 12/1992, reguladora del Contrato de Agencia, ni la actora tiene la condición de agente, ni la demandada la de empresario principal, contra el que sólo se podrían dirigir las pretensiones de formuladas y que en este caso sería la aseguradora Santa Lucía S.A.; como segundo motivo denuncia la existencia de error en la interpretación de la Ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, argumentando que el precepto aplicable al subagente -hoy colaborador externo- es el art. 8 y no el art. 10 en base al cual se condena a la indemnización y que sólo se ref‌iere a los Agentes, de modo que rigiéndose las relaciones de las partes por lo por ellas pactado y subsidiariamente por lo dispuesto en la Ley de Mediación citada, no le puede ser aplicada ni siquiera de manera supletoria la Ley del Contrato de Agencia, a la que la anterior sólo se remite para el Agente, de modo que lo mismo que se desestimó la pretensión de indemnización por clientela, igualmente debió rechazarse la pedida por falta de preaviso, pues nada se acordó sobre el particular y nada establece la Ley de Mediación; subsidiariamente, impugna denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba en orden al quantum de la indemnización, pues la misma se hace sobre la base del incumplimiento de un plazo de preaviso de seis meses, que es el máximo contemplado por la Ley de Contrato de Agencia, cuando aquí a diferencia de dicha regulación, las partes establecieron el de un mes, si posibilidad por tanto de incremento del mismo por la duración del contrato, debiendo cuantif‌icarse dicha indemnización...

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