SAP A Coruña 476/2022, 14 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2022
Número de resolución476/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00476/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15053 41 1 2021 0000085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000079 /2021

Recurrente: Fátima

Procuradora: CARIDAD GONZALEZ CERVIÑO

Abogada: ELVIRA NUÑEZ GARCIA

Recurrido: ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS

Procuradora: CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado: VICENTE JOSE GARCIA GIL

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 14 de diciembre de 2022.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 545-2022 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 79-2021, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Fátima, mayor de edad, vecina de Carnota (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña Caridad González Cerviño, bajo la dirección de la abogada doña MaríaElvira Núñez García.

Como apelado, el demandado "ASNORTE, S.A., AGENCIA DE SEGUROS", con domicilio social en Madrid, calle Juan Álvarez Mendizábal, 1, con número de identif‌icación f‌iscal A-79 259 362, representado por la procuradora de los tribunales doña Carmen Belo González, bajo la dirección del abogado don Vicente-José García Gil.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato de colaborador externo de agencia de seguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de mayo de 2022, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Fátima, representada por el procurador de los tribunales don José Luis González Martin, contra Asnorte, S.A. Agencia de Seguros, absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas contra la misma.

Todo ello con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación».

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Fátima, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros" escrito de oposición al recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con of‌icio de fecha 23 de septiembre de 2022, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 28 de septiembre de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 29 de septiembre de 2022, registrándose con el número 545-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 9 de noviembre de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Caridad González Cerviño en nombre y representación de doña Fátima, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Carmen Belo González, en nombre y representación de "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros", en calidad de apelada.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO

Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. ) Entre "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros" ejerce como agente exclusivo de la entidad "Santa Lucía, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" en varias zonas de España, entre las que se encuentra la zona de Carballo, en esta provincia.

  2. ) El 29 de agosto de 2002 "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros" suscribió un contrato con doña Fátima, designándola como subagente para la zona del término municipal de Carnota. El 1 de octubre de 2003 se concertó un contrato similar, renovando el anterior. Con similar redacción, lo concertado era que doña Fátima

    desempeñase la actividad de promoción y mediación de seguros, consiguiendo operaciones de seguros para

    el agente, así como el cobro de las primas de los seguros.

  3. ) El 25 de noviembre de 2020 "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros" remitió un burofax a doña Fátima comunicándole la decisión de «extinguir unilateralmente» el contrato con efectos de la misma fecha.

  4. ) El 9 de marzo de 2021 doña Fátima dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros", invocando la Ley de Contrato de Agencia, y solicitando ser indemnizada en 34.131,86 euros por el concepto de clientela, y en otros 14.104,08 euros por falta de preaviso, intereses y costas.

  5. ) La demandada se opuso alegando la falta de legitimación pasiva, porque doña Fátima era subagente (colaborador externo en la denominación actual), siendo su actividad casi única el cobro de recibos, y lo que se ejercita es una acción derivada del contrato de agencia. La mayoría de su actividad fue cobro de recibos, no producción de pólizas. Terminó suplicando la desestimación de la demanda.

  6. ) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que:

    (a) Se estima la falta de legitimación pasiva de "Asnorte, S.A., Agencia de Seguros", porque doña Fátima nunca desarrolló funciones de agencia.

    (b) Rechaza la posible indemnización por clientela porque no se acreditó que tuviese una cartera de clientes, ni que culminara un número de pólizas relevantes, valorando la testif‌ical.

    (c) No se pactó que la falta de preaviso tuviese efectos indemnizatorios.

    Por lo que desestima la demanda, con costas a la demandante. Contra dichos pronunciamientos se interpone por doña Fátima recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

La denegación de prueba en primera instancia .- En el primer motivo del recurso, aludiendo a la infracción del artículo 24 de la Constitución, así como a los artículos 217 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, muestra la apelante su queja por la declaración de impertinencia de la prueba documental propuesta en primera instancia, a f‌in de que se requiriese a la demandada para que aportase diversa información sobre subagentes, pólizas y clientes. Su denegación considera que afecta a su derecho de defensa, pues carece de tales datos, cuando se trataba de una prueba esencial y útil, que considera pertinente.

El motivo carece de trascendencia jurídica tal y como se plantea.

  1. ) Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 530/2011, de 15 de julio (Roj: STS 4900/2011, recurso 1122/2008); 456/2010, de 14 de julio (Roj: STS 4388/2010); 292/2010, de 6 de mayo (Roj: STS 2037/2010); 1107/2008, de 19 de noviembre (Roj: STS 7294/2008, recurso 1531/2003); 869/2007, de 18 de julio (Roj: STS 5047/2007, recurso 2423/2000); 218/2000, de 9 de marzo (Roj: STS 1895/2000, recurso 1898/1995), entre otras, no es admisible la sistemática invocación de infracciones de derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española, a modo de «cajón de sastre», sin argumento alguno, sin que la recurrente explique cómo y cuándo el órgano de instancia vulneró qué derecho concreto del artículo 24 de la Constitución Española, cuando la importancia y trascendencia de la norma invita a exigir un gran rigor expositivo; convirtiendo así la invocación en un motivo vacío de contenido y endémico en los recursos.

  2. ) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no guarda relación alguna con la declaración de pertinencia de la prueba, ni con su valoración. Lo que se regula son las consecuencias de la falta de prueba. Por eso el precepto no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( artículos 281 a 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso [ SSTS 123/2022, de 16 de febrero (Roj: STS 620/2022, recurso 3387/2018); 829/2021, de 30 de noviembre (Roj: STS 4242/2021, recurso 198/2019); 435/2021, de 22 de junio (Roj: STS 2493/2021, recurso 3677/2018)].

  3. ) El artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no consagra un derecho la práctica de la prueba que la parte considere procedente proponer, como parece interpretarse en el recurso. Es una mera norma genérica, que se ref‌iere a la propuesta debe tener relación con lo que es objeto del litigio y lo pretendido por la parte.

  4. ) Para que pueda invocarse una infracción procesal por no haberse declarado pertinente prueba propuesta oportunamente, es requisito,...

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