STS, 20 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:219
Número de Recurso708/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 4 de febrero de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 35/2010, por la que se resuelve el recurso de suplicación de interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, en autos núm. 598/07, seguidos por D. Desiderio, frente a INSS y TGSS, sobre Incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador D. Rafael Gamarra Megía, en nombre y representación de D. Desiderio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por don Desiderio contra el INSS y la TGSS, con revocación de las resoluciones a que se hace referencia en el cuerpo de esta sentencia, debo declarar y declaro el derecho del actor a la compatibilización de la prestación por incapacidad permanente total derivada del RETA que lucraba con la incapacidad permanente total generada en el RGSS por consecuencia de la prestación de servicios laborales por cuenta ajena, debiendo estar y pasar las partes por esta declaración con las consecuencias legales y reglamentarias inherentes a la misma.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El demandante, don Desiderio, cuyos datos personales y afiliación a la seguridad social constan en demanda y se tienen por reproducidos a estos efectos, fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo de taller, con derecho al percibo de la pensión correspondiente, en fecha 30 de junio 1992 por la dirección Provincial del INSS de la Rioja.

  1. En la actualidad, presta servicios laborales por cuenta ajena con la categoría de obrero. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja de fecha de salida 11 abril 2007, el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual en el régimen General de la seguridad social, adoptándose el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales obrantes en dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de marzo 2007. Todo ello conforme consta en la documentación obrante a los folios 26 y siguientes de las actuaciones que se corresponden con el expediente administrativo remitido a este Juzgado por la Entidad Gestora y que se tiene por reproducido en su integridad a efectos de conformación del relato fáctico de esta sentencia.

  2. Con fecha 27 abril 2007 el demandante formuló reclamación previa frente a dicha resolución en la que, con basamento en que en dicho acto administrativo no se realiza ningún pronunciamiento con respecto a la pensión de incapacidad permanente total que el actor tiene reconocido en el reta, solicita la revocación de la misma dictándose otra en la que "se reconozca el derecho a que se declare la compatibilización de la prestación o invalidez permanente total derivada del régimen especial de trabajadores autónomos y la de invalidez permanente total del régimen (general) de la seguridad social" con las consecuencias inherentes. Subsidiriamente, solicita la asignación de la pensión más favorable. Dicha reclamación previa fue contestada en el sentido desestimatorio por resolución de fecha de salida 15 de mayo 2007, en la que en su parte dispositiva se considera que "el mecanismo de la revisión de grado es el único cauce admisible a efectos de valorar la incapacidad profesional de quien ya es beneficiario de la prestación por esa contingencia, incluso cuando concurran nuevas dolencias, y/o se acrediten nuevos periodos de cotización posteriores, a uno a varios regímenes distintos de aquel en que se reconoció la pensión inicial". Dicha actuación administrativa dejó expedita la vía impugnatoria jurisdiccional de que ahora tratamos.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2010, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja en fecha 13 de marzo de 2009, correspondiente a los autos 597/2007, seguidos a instancias de D. Desiderio frente a la parte recurrente, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas. ".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Pais Vasco, de 19 de diciembre de 2006, recurso núm. 1836/2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2010 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada, dictada el 4 de febrero de 2010 (R. 35/10) por el TSJ de La Rioja, desestimó el recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y confirmó la decisión de instancia, que había acogido favorablemente la demanda y había declarado el derecho del actor a compatibilizar la prestación de incapacidad permanente total que percibía con cargo al RETA y la incapacidad permanente total generada en el RGSS por consecuencia de la prestación de servicios laborales por cuenta ajena.

  1. - Recurre el INSS, señalando como decisión de contraste la STJS del País Vasco 19/12/06 (R. 1836/06) y denunciando la infracción del art. 143, en relación con el 122, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que menciona (SSTTSS 2-10-1997, 6-6-1994 y 4-11-2004). La sentencia referencial declara la incompatibilidad entre dos pensiones de incapacidad permanente total, una por el Régimen General y otra del RETA.

  2. Como esta Sala ya ha admitido, al menos, en dos ocasiones anteriores, en las que se designaba la misma resolución de contraste, es indudable la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias sometidas al juicio de comparación, tal como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, En efecto, mientras la sentencia recurrida considera compatibles las dos pensiones en cuestión por no concurrir cotizaciones simultáneas en los dos regímenes que las generan (RETA y RG) ni "reutilización de cotizaciones" y entiende que no existe un principio de prestación única en nuestro sistema, rigiendo la compatibilidad que establece el art. 122 de la LGSS, la de contraste concluye que las pensiones son incompatibles porque no responden a unas cotizaciones superpuestas o simultáneas, sino a cotizaciones sucesivas en el tiempo a distintos regímenes de Seguridad Social y, en consecuencia, el beneficiario habrá de optar por una de ellas.

SEGUNDO

La cuestión planteada, que versa sobre el alcance que haya de darse al art. 122 LGSS, ha sido resuelta reiteradamente por la Sala y a sus conclusiones hemos de estar por razones de coherencia e igualdad en la aplicación de la ley. El mencionado precepto establece la incompatibilidad de las pensiones del Régimen General entre sí " cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas ". La tesis del INSS es que ha de aplicarse tal precepto sin distinción, aun cuando se esté en el caso, como aquí sucede, de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado, cada una de ellas, en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos.

Como hemos recordado en las dos reciente antes aludidas (SSTTSS de 12-5-2010 y 15-7-2010 (R. 3316/09 y 4445/09), " el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema ", pues lo que hace el art. 122 LGSS no es sino indicar el mecanismo que rige en el propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18-12-2002, R. 173/02, y 5-2-2008, R.462/07 ), del mismo modo que, dentro del RETA, lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970. De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29-12-1992, R. 128/92, 20-1-1993, R. 1729/91, y 15-3-1996, R. 1316/1995, entre otras.

Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina, tal como hizo nuestra precitada sentencia de 15-7-2010, pueden resumirse así:

"

  1. Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.

  2. La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 -).

  3. En caso de concurrencia de pensiones, lo "jurídicamente correcto" en tal supuesto es reconocer "la nueva pensión", ya que así se permite que el asegurado "ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS " ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 -).

  4. La misma naturaleza contributiva del sistema "determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS" ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 -)".

TERCERO

En suma, en el presente caso, al igual que en nuestro referido precedente, "se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente total generadas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el art. 122 LGSS antes mencionado, ni la Dips. Ad. 38ª del mismo texto legal, en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio".

Argumenta por último la Entidad Gestora que el único cauce procedimental admisible en el caso del demandante hubiera sido la revisión del grado. Pero también aquí, lo mismo que en el repetido precedente, " no estamos ante un supuesto de agravación del cuadro que determinó el inicial reconocimiento de la incapacidad permanente total primeramente reconocida, sino de dos panoramas diferentes que han de ponerse en relación con profesiones distintas ejercidas - y cotizadas - en periodos no coincidentes".

CUARTO

El recurso pues, que pudo haberse inadmitido por falta de contenido casacional al resultar claramente coincidente la tesis de la sentencia impugnada con la doctrina ya unificada por esta Sala, debe ser desestimado, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de La Rioja en fecha 4 de febrero de 2010 (R. Suplicación 35/10 ), que a su vez había confirmado la sentencia de 13 de marzo de 2009, Autos 598/07, del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Rioja, estimatoria de la demanda interpuesta por D. Desiderio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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