STSJ País Vasco 2430/2010, 21 de Septiembre de 2010
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2010:2962 |
Número de Recurso | 1754/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 2430/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1754/10
N.I.G. 20.05.4-09/004073
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Hernan contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de San Sebastian de fecha siete de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre Grado de Invalidez (IAC), y entablado por Hernan frente a INSS y TGSS .
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.-Que D. Hernan nació el día 18 de julio de 1974 y trabaja en la actualidad como expendedor de gasolina, por orden y cuenta de la empresa CEDIPSA, figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
Que mediante resolución dictada por el INSS el día 30 de junio de 2003, se reconoció al Sr. Hernan afecto de una incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de peón de la construcción, con derecho al percibo de una prestación del 55% de la base reguladora de 928,63 euros, 14 veces al año, con efectos desde el día 27 de junio de 2003.
Que el estado físico y psíquico que presentaba el actor cuando se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total fue el siguiente: PACIENTE CON DMID, RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA DE ALTO RIESGO EN AO EN TRATAMIENTO CON FOTOCOAGULACIÓN SIN SIGNOS DE REMISIÓN.
Que en la actualidad el actor presenta el siguente cuadro clínico residual: PSEUDOARTROSIS INFECTADA DE TIBIA DERECHA INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE MEDIANTE OSTEOSÍNTESIS CON CLAVO ENDOMEDULAR E INJERTO AUTOLOGO. OSTEOTOMIA DE PERONE. GONALGIA DERECHA RESIDUAL INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE MEDIANTE ARTROSCOPIA.
Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: LIMITACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE SUPONGAN UNA BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN PROLONGADAS O POR TERRENOS IRREGULARES. CONSERVA LA CAPACIDAD DE MARCHA LIBRE Y AUTÓNOMA, UN BALANCE ARTICULAR Y MUSCULAR DENTRO DE PARÁMETROS DE NORMALIDAD A NIVEL DE SUS EXTREMIDADES SUPERIORES, ASÍ COMO DE COLUMNA CERVICAL, DORSAL Y LUMBAR, ASÍ COMO HABILIDAD Y DESTREZA FINA EN AMBAS MANOS, Y SUS FUNCIONES COGNITIVAS Y VOLITIVAS.
Que la base reguladora asciende por la contingencia de accidente no laboral a la suma de 589,42 euros, y por la contingencia de enfermedad comun, a la suma de 928,63 euros, siendo la fecha de efectos económicos el día 21 de julio de 2009.
Que el actor interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Hernan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante no se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las entidades públicas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El 20 de julio de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, aportándose un nuevo documento por la demandante el 6 de septiembre siguiente (informe de alta hospitalaria por ingreso para retirada de material de osteosíntesis de la fractura de tibia y peroné, de 13 de agosto de 2010), a cuya admisión se opuso el INSS el 14 de ese mes, deliberándose el recurso al día siguiente, una vez cumplido el trámite.
D. Hernan recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de 7 de mayo de 2010, que ha desestimado la demanda que interpuso el 21 de octubre de 2009 pretendiendo que se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, derivada de accidente no laboral, con derecho a pensión vitalicia desde el 21 de julio de 2009, en cuantía inicial del 100% de 928,63 euros/mes, con la que impugnaba la resolución del INSS, de esta última fecha, que en expediente de revisión del grado de incapacidad permanente que tenía reconocido por dicho Instituto desde el 30 de junio de 2003 (incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de enfermedad común, con pensión del 55% de 928,63 euros/mes), le ha reconocido afecto de incapacidad permanente total para su actual profesión habitual de expendedor de gasolina, derivada de accidente no laboral, aunque sin efectos económicos, al haber elegido el hoy recurrente la que ya percibía, dado que la correspondiente al nuevo grado era del 55% de 589,42 euros/mes.
El recurso de D. Hernan trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula cuatro motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados cuarto y quinto, el tercero a acusar la infracción del art. 137.5 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en su redacción inicial, en tanto que en el cuarto defiende que la base reguladora de la pensión propia del grado pretendido ha de ser la del reconocido en 2003, dado su superior importe. Con posterioridad, ha adjuntado documento revelador de nueva intervención quirúrgica efectuada el 9 de agosto de 2010 para retirata de material de osteosíntesis. Recurso que las demandadas impugnan en todos sus extremos, oponiéndose también a la admisión del documento.
La Sala no admite el documento aportado, ya que no es ninguno de los previstos en el art. 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que es el supuesto único admisible en esta fase del litigio (y no a los del art. 270 LEC ), según ha sentado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 5 de diciembre de 2007 (RCUD 1928/2004), de Sala General, y, entre otras posteriores, la de 7 de julio de 2009 (RCUD 2400/2008 ).
A mayor abundamiento, su contenido resulta irrelevante para enjuiciar la pretensión litigiosa, ya que únicamente revela una situación coyuntural de imposibilidad de trabajar por razón de la nueva operación, no valorable a efectos de incapacidad permanente.
A) El art. 191-b) LPL establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.
La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" (art. 348 LEC ), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio).
En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien...
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