SAP Pontevedra 334/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2010:1066
Número de Recurso3478/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00334/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0601067

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003478 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2007

APELANTE: Clemente

Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Letrado/a: Clemente

APELADO/A: Íñigo

Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a: ANA MARIA RODRIGUEZ CABALEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.334/10 En Vigo, a uno de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003478 /2008, es parte apelante-demandado: D. Clemente, representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D. Clemente ; y, apelado- demandante: D. Íñigo representado por el procurador Dª MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido del letrado Dª ANA MARIA RODRIGUEZ CABALEIRO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 18-07-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora, debo condenar y condeno a D. Clemente a pagar a D. Íñigo la cantidad de 18.000 euros más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de DON Clemente, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 18-05-10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo en el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en cuanto declara que son nulos de pleno derecho los actos procesales, cuando se realicen sin la intervención de Abogado en los casos en que la ley la establezca como obligatoria), denuncia la parte recurrente irregularidad en la admisión a trámite de la demanda.

Dos son las razones de índole adjetiva que obligan a rechazar esta denuncia de infracción de normas y garantías procesales:

  1. Desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito, conforme al principio "tantum devolutum quantum" apellatum", según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Pues bien, en el presente caso, la petición de declaración de nulidad de actuaciones deducida por la parte ahora recurrente, a medio de recurso de reposición contra el auto de admisión a trámite de la demanda, fue desestimada por auto de 29 de febrero de 2008, en el que se hacía saber a la parte que contra el mismo no cabía recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la resolución definitiva. Sin embargo, en el escrito de preparación del recurso se exponía literalmente: "Que con fecha 3 de septiembre de 2.008, le ha sido notificada la sentencia recaída en estos autos en la cual no se accede a ninguno de los pedimentos de esta parte y entendiendo que es perjudicial a su representado, dicho sea en términos de defensa, al amparo del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de los cinco días siguientes, manifiesta su voluntad de recurrirla, para lo que formulo escrito de preparación del recurso de apelación.

    Los pronunciamientos que impugnamos son el primero, el segundo, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto y el séptimo". El único pronunciamiento impugnado era, por tanto, el contenido en la sentencia, en cuanto estimaba parcialmente la pretensión del actor y nada se anunciaba respecto al auto de fecha 29 de febrero de 2008, que resolvía el incidente de nulidad de actuaciones, por lo que la introducción de tal cuestión en el escrito de interposición deviene intempestiva.

  2. Desde otro punto de vista y, como es conocido, para identificar el petitum ha de atenderse, conforme a una constante jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 28 marzo 1967, 13 junio 1980, 9 junio 1989, 16 marzo 1993 y 25 enero 1994 ) al «suplico» de la demanda y demás escritos rectores del proceso en que se sintetiza y define, con efecto vinculante, exclusivo y excluyente la pretensión de cada parte litigante (sentencias de 24 junio 1988 y 28 enero 1991 ), no pudiendo por ello mismo reconocerse el carácter de «petitum» a las manifestaciones, alusiones, indicaciones y consideraciones contenidas en el cuerpo de dichos escritos sin reflejo o traducción en el «suplico» (sentencias de 17 diciembre 1965, 24 junio 1988, 2 diciembre 1988 y 24 junio 1989 ) ni, desde luego, a las meras citas legales insertadas en su fundamentación jurídica que ni siquiera son vinculantes para el Tribunal.

    En el presente caso, en el cuerpo del escrito de formalización de la apelación, se denuncian supuestas infracciones de normas de procedimiento (en relación con la admisión a trámite del escrito de demanda sin firma de Letrado) y se exponen las razones que - a juicio del recurrente - fundamentan tales denuncias. Sin embargo, no se anuda a esas concretas infracciones consecuencia procesal alguna, es decir, el suplico del recurso no incluye postulación alguna sobre declaración de nulidad de actuaciones, sino que se limita a solicitar la estimación del recurso y la desestimación íntegra de la demanda. Y, como es sabido, de conformidad con lo prevenido en los arts. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso.

SEGUNDO

Insiste la parte recurrente en la invocación...

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