STSJ Galicia 4669/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:9433
Número de Recurso3297/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4669/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003297 /2009MRA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintinueve de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003297 /2009 interpuesto por Marcial contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marcial en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE LALIN. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000147 /2009 sentencia con fecha veintisiete de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- Don Marcial con D.N.!. NUM000 firmó en fecha 30 de junio de 2008 contrato de trabajo con el Concello de Lalin para la realización de obra o servicio consistente en OBRADORIO DE EMPREGO LALIN SOCIAL 1 a FASE, siendo su categoría profesional la de EXP DOC ALBAÑILERIA y pactando una duración hasta el 29 de diciembre de 2008, siendo su salario de 1823,61# con inclusión del prorrateo de pagas extras. /.-SEGUNDO.- Por resolución de 2 de junio de 2008 la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia otorgó al ayuntamiento de Lalín una subvención de 610.480,80# para la realización del proyecto de obradoiro de empleo denominado LALIN SOCIAL para 30 alumnos trabajadores distribuidos en las siguientes especialidades formativas: MANTENIMIENTO Y REPARACION DE EDIFICIOS; MANTENIMIENTO Y REPARACION DE EDIFICIOS y CUIDADOR! A DE MAYORES y DEPENDIENTES, habiéndose publicado las bases para la selección de Expertos Docentes, tutor y director del obradoiro de empleo en mayo de 2008 y proponiendo la Junta de Gobierno Local la contratación del demandante con la modalidad de contrato para obra o servicio determinado con una duración inicial de seis meses, pudiendo ser prorrogado hasta el plazo máximo de duración del obradorio de considerarse necesario para su desarrollo, desde el 30 de junio de 2008 al 29 de diciembre de 2008. Finalizada la 1 a fase y tras el informe de la Técnico Municipal, la Junta de Gobierno propuso no proceder a la prórroga del contrato del actor. Mediante carta de 14 de diciembre de 2008 se comunicó al demandante que el próximo día 29 de diciembre de 2008 finaliza la duración del contrato de trabajo que tiene suscrito, procediendo a rescindir la relación laboral y tramitar su baja ante la Seguridad Social, procediéndose por el Concello a la selección de nuevo experto docente en albañilería para la 2a fase del proyecto. La distribución de la formación se hacía en dos grupos de 10 y con materias de albañilería y electricidad y fontanería. /.-TERCERO.- En fecha 28 de enero de 2009 presentó el trabajador reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DON Marcial frente al CONCELLO DE LALIN absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, en el que denuncia infracción por aplicación incorrecta de lo prevenido en el art. 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, por estimar, en esencia, que la duración del Obradoiro de Empleo que motivó la contratación del actor era de un año, por lo que la duración del contrato hubiera debido ser de un año, debiendo declararse la improcedencia del despido del actor.

SEGUNDO

El recurso, a juicio de esta Sala, no puede prosperar. A tales efectos desestimatorios debe partirse, de un lado, del hecho declarado probado que afirma que el actor fue contratado por el Concello demandado para realizar una obra o servicio consistente en "Obradoiro de emprego Lalín social 1ª fase", pactando una duración hasta el 29 de diciembre de 2008; y del otro, de la doctrina del Tribunal Supremo recaída a propósito de los contratos que vinculan su duración a subvenciones (aunque en esta ocasión no se indique así expresamente en el contrato), según la cual "hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado" (sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007 [rec. núm. 2501/2005 ]), habiendo matizado y complementado posteriormente esa misma regla, indicando al respecto que "esta Sala «no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal», precisando que «del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian». Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación». Y más adelante añade que «de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ("certus an"), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ("incertus quando"). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ..., sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente».

En la misma línea se halla la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (Recurso 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que «en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate", razonando asimismo que "del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian".

Finaliza la sentencia de contraste afirmando que el cese únicamente podría haberse acordado como despido objetivo, por el cauce previsto hoy día en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores, introducido por la Ley 12/2001, de 9 de julio que permite no sólo a las Administraciones públicas, sino también a «las entidades sin ánimo de lucro» (como es la denominada) llevar a cabo este tipo de despidos, para cuya decisión existe la doble garantía de que ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos que legalmente posibilitan la adopción de la medida de la procedencia de la correspondiente indemnización, ninguna de cuyas garantías ha estado presente en la decisión que aquí nos ocupa" (sentencia de Tribunal Supremo de 8 de...

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