STSJ Asturias 3188/2012, 14 de Diciembre de 2012

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2012:4725
Número de Recurso2582/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3188/2012
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03188/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0102631

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002582 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 274/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº1 de GIJON

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE GIJON

Abogado/a: ANGEL MIGUEL JAIME GUTIERREZ FERNANDEZ

Recurrido/s: Coral

Abogado/a: GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL

Sentencia nº 3188/12

En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2582/2012, formalizado por el Letrado D. ANGEL MIGUEL JAIME GUTIERREZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJON, contra la sentencia número 285/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 274/2012, seguidos a instancia de Dª. Coral, representada por el Letrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Coral presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285/2012, de fecha veintiuno de Junio de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La demandante, Doña Coral, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Gijón en virtud de los siguientes contratos:

    Contrato temporal para obra o servicio determinado para la ejecución del proyecto "Escuela Taller Jardín Botánico", desde el 30 de junio de 2000 hasta el 29 de junio de 2002, como monitora de hortofruticultura.

    Contrato temporal para obra o servicio determinado para la ejecución del proyecto "Escuela Taller Jardín Botánico II", desde el 15 de julio de 2002 hasta el 14 de julio de 2004, como monitora de hortofructicultura.

    Contrato temporal para obra o servicio determinado para la ejecución del proyecto "Escuela Taller Jardín Botánico III", desde el 15 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2006, como monitora de hortofructicultura.

    Contrato temporal para obra o servicio determinado para la ejecución del proyecto "Taller de Empleo La Llorea", desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, como monitora de hortofruticultura.

    Contrato temporal para obra o servicio determinado para la ejecución del proyecto "Taller de Empleo Las Palmeras", desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, como monitora de hortofruticultura.

    Contrato temporal para obra o servicio determinado para la ejecución del proyecto "Taller Pabellones del INTRA", desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, como monitora de hortofruticultura.

    Contrato temporal para obra o servicio determinado para la ejecución del proyecto "Esceula Taller Entorno Sostennible", desde el 1 de septiembre de 2010, como monitora de monitora de viverista en producción integrada.

  2. Los citados proyectos eran objeto de subvención por parte del Gobierno del Principado de Asturias.

  3. La actora presentó, el 25 de enero de 2011, solicitud con valor de reclamación previa, interesando que se declarar su condición personal laboral fija o indefinida del Ayuntamiento de Gijón, resuelta el 11 de junio de 2012 en el sentido de desestimarla.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimar la demanda interpuesta por Doña Coral contra el Ilustre Ayuntamiento de Gijón declarando que la actora debe ostentar la condición de personal laboral indefinida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE GIJON formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de octubre de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando la demanda formulada por Doña Coral contra el Ayuntamiento de Gijón declara su condición de personal laboral indefinida. Frente a la misma se formula recurso de suplicación por la parte demandada.

Al amparo del artículo 193 c) LJS, dedicado al examen del derecho aplicado, se denuncia infracción de los artículos 49.1 c ) y 15.1 a) Estatuto de los Trabajadores, artículo 3 de la Orden de 14 de noviembre de 2001 que regula el programa de las Escuelas Taller y Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero que regula los Talleres de Empleo. La parte recurrente entiende, con cita de diversas sentencias, que no hay imprecisión en la actividad para la que se contrató a la trabajadora ni falta de especificación de los trabajos a realizar, por ello la modalidad contractual temporal ha sido válidamente utilizada.

La Sala no comparte tal apreciación. El contrato por obra o servicio determinado, aparece definido en el artículo 15.1 a) ET como el que tiene por objeto "la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta". En aplicación de este precepto la doctrina científica y jurisprudencial han señalado que la válida celebración de esta modalidad contractual, exige la concurrencia de un elemento material -que la obra o servicio tengan autonomía y sustantividad propia dentro del que hacer de la empresa- y un elemento temporal duración limitada e incierta de los trabajos. Así, reiterada doctrina jurisprudencial, viene señalando que el válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo

15.1.a) Estatuto de los Trabajadores requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 13 de septiembre de 2011 (posterior incluso a la citada en el recurso) y en relación con esta modalidad contractual resume la doctrina sobre la materia:

"1º.-Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuesto similar al ahora examinado y lo ha hecho entre otras, en sentencia de 25 de noviembre de 2002, recurso 1038/02 (RJ 2003, 1922), en la que ha señalado: "1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( STS de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7534)).

Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

En todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, "En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados...

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