STS, 18 de Mayo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:2744
Número de Recurso223/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 223/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ricardo Ludovico Moreno Martín en nombre y representación de Doña Noelia , en calidad de Presidente de la Asociación Solcom contra el Real Decreto 374/2010, de 26 de marzo , sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción e la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2010, publicado en el BOE de fecha 27 de marzo de 2010, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Solcom, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 374/2010, de 26 de marzo , sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción e la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2010, que fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la citada resolución por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el trámite otorgado de contestación demanda presentó escrito interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 31 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Solcom interpone recurso contencioso administrativo contra el RD 374/2010, de 26 de marzo, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia para el ejercicio 2010, publicado en el BOE de fecha 27 de marzo de 2010, al entender que el art. 1 sobre las cuantías máximas de la Ley 39/2006 , el art. 19 de la Ley de Autonomía Personal y art. 19 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad son lesivos para los intereses de la asociación actora.

Aduce que los artículos (sic) arriba indicados infringen,

  1. - Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. (Artículos 1,3 letras e), f), h) i) y j), art. 4, 13, 19, 27, 29.1. 33 números 1, 2 y 3 y Disposición Adicional Primera .

  2. - Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, artículos 1, 2 letras a) b) y f), 4, 5, 6.2 y 11 .

  3. - Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, art. 26 .

  4. - Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo , por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, art. 2, 4 y 5 , disposición adicional tercera .

  5. - Constitución Española de 1978, artículos, 9.2, 14, 19 y 49 .

  6. - Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, arts. 1, 3, 4, 5, 8, 14.1b), 18, 19 .

Finalmente interesa se declare la nulidad del mencionado precepto.

SEGUNDO

Objeta el recurso el Abogado del Estado que atribuye falta de legitimación activa por lo que pide su inadmisión al no caber la acción pública.

Añade que a la entrada en vigor de la norma, las personas que efectivamente tendrían intereses legítimos o que podrían ver dañados sus intereses serían, sólo:

  1. Aquéllas a quienes se les hubiera reconocido por la Administración competente que su grado de dependencia es Grado III, nivel 1 y 2, Grado II, nivel 1 y 2; y,

  2. Las que teniendo reconocido alguno de los referidos grados de dependencia, en su Plan Individual de Atención se les hubiera reconocido el derecho a percibir alguna de las prestaciones reguladas en los citados arts. 17, 18 y 19 .

No siendo este el caso de la asociación recurrente alegue que su falta de legitimación activa se revela incuestionable.

Pone de relieve también el Abogado del Estado que la demanda no tiene un solo argumento en apoyo de la pretensión. No obstante entra en el fondo.

Defiende la legalidad de la disposición.

Añade su posible extemporaneidad por cuanto el art. 13 del RD 727/07, de 8 de junio fija el criterio con actualización a tenor del IPC anual.

TERCERO

Expresa la Constitución en su art. 106.1 . que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, mientras el art. 23.2. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre declara que los reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley, y el apartado 4 reputa nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

Para garantizar la igualdad de armas en el seno del proceso el antedicho cuadro legal nos sirve para exponer que no incumbe a los Tribunales de justicia sustituir a las partes, asistidas de letrado.

Por ello cualquier alegato de nulidad fuere de una disposición general fuere de una resolución administrativa exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida, dado el control de legalidad -y no de oportunidad- atribuido a los Tribunales de justicia de lo contencioso administrativo.

El respeto a la igualdad de armas, que ha de presidir la resolución de los conflictos exige que las partes muestren razonadamente al Tribunal esa divergencia entre la norma impugnada y la prevalente. Tal exigencia se despliega también en los recursos directos que pretenden la anulación de una disposición general o de algunos de sus preceptos dado el control abstracto que se ejercita.

Significa, pues, que no basta con lanzar al Tribunal que una norma reglamentaria quebranta un conjunto de preceptos legales de todo tipo sino que es preciso argumentar esa contravención a fin de mostrar la infracción que se aduce. En caso contrario no es factible controlar si el reglamento respeta o no la Ley que desarrolla o en la que se ampara.

Tal actuación aquí no se ha producido ya que la parte se ha limitado a enunciar el contenido de los preceptos que afirma vulnerados por la disposición impugnada.

Se desestima el recurso.

CUARTO

Hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas, art. 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 4.500 euros, dada la temeridad que implica interponer un recurso contencioso-administrativo contra una disposición general sin ofrecer argumento alguno respecto a la lesión del amplio conjunto de preceptos legales que invoca.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Solcom contra el RD 374/2010, de 26 de marzo, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2010, publicado en el BOE de fecha 27 de marzo de 2010. En cuanto a las costas este al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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