STS, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación núm. 1462/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, en autos núm. 1187/04, seguidos a instancias de Dª Paula contra IBERIA LAE, S.A. sobre vacaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2005 el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La parte actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia LAE, S.A., con la categoría de agente administrativo y salario según convenio colectivo. 2º) La parte actora trabajó durante el año 2004 un total de 210 días. 3º) La parte actora ha disfrutado en el año 2004 de 25 días de vacaciones y considera que le faltan 5 días para completar su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones al año. 4º) La parte actora ha trabajado semanalmente cinco días. 5º) Se ha intentado la conciliación previa en tiempo hábil sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Paula contra la empresa IBERIA LAE, S.A. y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Paula ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paula contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1187/2004 sobre derechos y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paula contra la empresa "LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A." y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono."

TERCERO

Por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de octubre de 2008, en el que se alega infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa Iberia y su personal de Tierra. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rec.- 1702/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede declarar la anulación de la sentencia recurrida, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En las presentes actuaciones el demandante solicitaba el reconocimiento de cinco días de vacaciones por parte de la empresa Iberia LAE durante el año 2004, añadidos a los veinticinco que ya había disfrutado. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de enero de 2008, le reconoció tal derecho, revocando en tal sentido el pronunciamiento denegatorio de la sentencia de instancia.

  1. - Contra dicha sentencia ha interpuesto el presente recurso la representación de la empresa, sosteniendo que tal como se halla articulado el sistema de trabajo en la misma, el trabajador demandante, en su condición de trabajador a tiempo parcial no tenía derecho a más días de vacaciones de aquellos que disfrutó, de conformidad con la regulación que de las mismas se contiene en los arts. 4 y 6 del Convenio Colectivo de la Empresa y su Personal de Tierra (BOE de 26-6-2001), habiendo aportado como sentencia contradictoria para la defensa de su derecho la dictada por la misma Sala de lo Social de 27 de mayo de 2005 .

  2. - La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en definitiva, consiste en determinar si un trabajador empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido en el convenio colectivo de aplicación (Iberia LAE S.A., personal de tierra) con carácter general o a un período de vacaciones más reducido de veinticinco días.

    La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, razonando que el criterio de proporcionalidad al tiempo de trabajo lleva en el caso al período de vacaciones fijado con carácter general. Por su parte, la sentencia de contraste ha optado por la solución contraria en un caso que guarda semejanza con el presente, si bien el fundamento de la decisión es también, de acuerdo con las previsiones del propio convenio, el principio de proporcionalidad previsto en el propio convenio colectivo como criterio de medida del derecho a vacaciones de los trabajadores empleados por la compañía Iberia a tiempo parcial.

  3. - Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, de los cuales ha sido este último el que ha formulado alegaciones acerca de tal concreto particular.

  4. - De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2007 (rec.- 72/2006), 10 de octubre de 2007 (rec.-1166/2006), 14 de noviembre de 2007 (rec.- 4176/06), 20 de mayo y 30 de junio de 2008 (recs.- 988/07 y 995/07), 9 de diciembre de 2008 (recs.- 1294/08 y 4140/07) o 7 de abril de 2009 (rec.-1492/08 ), entre otras muchas en el mismo sentido, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa. En efecto, como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec.- 31/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones. Ciertamente, en el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación".

    Por lo demás, aún cuando es cierto que esta Sala ha conocido de múltiples asuntos como el que aquí nos ocupa, de ello no se deduce la existencia de un conflicto generalizado en cuyo argumento se basa la sentencia recurrida, sino, por el contrario, de un conflicto muy localizado que, por ello mismo, elimina la posibilidad de que pueda afirmarse la existencia de la afectación general requerida por el art. 189.1 de la LPL para que pueda sostenerse la concurrencia de la afectación general que daría la posibilidad de estimar procedente el recurso de suplicación.

SEGUNDO

La conclusión a la que lógicamente procede llegar a partir de la fundamentación anterior y en concordancia con lo dicho en los supuestos anteriores ya enjuiciados de la misma naturaleza es que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio era firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Sin que proceda la imposición de las costas a la recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que dictó la sentencia aquí recurrida, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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