STSJ Comunidad de Madrid 846/2018, 1 de Octubre de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:9138
Número de Recurso351/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución846/2018
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0049301

Procedimiento Recurso de Suplicación 351/2018

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1125/17

RECURRENTE/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA

RECURRIDO/S: Dª Lucía

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 846

En el recurso de suplicación nº 351/18 interpuesto por el Letrado Dª PAULA MUÑOZ VEGA en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 17 DE ENERO DE 2018, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1125/17 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Lucía contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17

DE ENERO DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Previo rechazo de la existencia de cosa juzgada, estimo la demanda formulada por Dª Lucía declaro su derecho a reingresar en IBERIA LAE SA por finalización de excedencia y condeno a la demandada a reincorporarla en su puesto de sobrecargo de forma inmediata.

Asimismo la condeno a que la indemnice con la suma de 117,10 euros brutos diarios desde el 9-5-2017 y hasta que su efectiva reincorporación tenga lugar."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Lucía ha prestado servicios para IBERIA LAE SA desde el 1-4-1996 dentro del grupo de TCP realizando funciones de sobrecargo por las que percibía un salario de 117,09 euros diarios con prorrata de pagas.

SEGUNDO

Solicitó y obtuvo excedencia por maternidad el 2-1-2006 y a partir del 9-8-2008 pasa a excedencia voluntaria.

TERCERO

Solicitó el reingreso el 5-6-2013, lo que fue denegado. Formuló por ello demanda de la que conoció el Jdo. Social desestimando el 11-9-2015 su pretensión. Dicha sentencia fue confirmada por la dictada el 15-7-2016 por el TSJ de Madrid.

Ambas resoluciones se dan por reproducidas.

CUARTO

El 25-1-2016 realiza nueva solicitud de reingreso y 9-5-2017 presenta nueva papeleta de conciliación interesando el reingreso, y el acto se celebra sin efecto el 30-5-2017, tras lo que presenta la actual demanda el 20-10- 2017.

QUINTO

En 2016 IBERIA contrató 165 TCP temporales en verano, 4 en septiembre, 6 en octubre y 25 de obra

En 2017 contrató 31 TCP mediante contratos de obra y 458 mediante contratos temporales.

SEXTO

El 28-7-2017 se despide a un sobrecargo por causas disciplinarias.

SÉPTIMO

El 31-3-2017 tras el correspondiente proceso de selección 47 TCP fueron ascendidos a sobrecargo.

OCTAVO

En periodo de consultas llevado a cabo en procedimiento de despido colectivo instado por IBERIA se alcanzó un acuerdo el 4-9-2017 por el que se procedía a extinguir un máximo de 170 contratos de TCP.

NOVENO

La demandante figura en RETA desde el 1-4-2013 al 31-12-2014 y en el Régimen General de la Seguridad Social del 21-12-2015 al 5-1-2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

IBERIA LAE, S.A OPERADORA recurre en suplicación sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento declarativo, formulando a tal fin cinco motivos. Solicita en primer término que sean añadidos dos nuevos ordinales, el décimo y decimoprimero, al amparo del art. 193, b) de la LRJS, interesando texto alternativo para aquel, de este tenor: " el salario bruto con prorrata de pagas que le hubiera correspondido a la demandante en el año 2016, con jornada a tiempo completo, hubiera sido de 2.404,04 € mensuales y 79,04 € diarios."

La prueba documental que se cita como sustento de la modificación ha sido previamente valorada de modo expreso por el Magistrado de instancia, dándose explicación al respecto en el fundamento de derecho primero. Por otro lado, se hace referencia por la empresa recurrente a las tablas salariales del convenio colectivo aplicable, que de servir para cuantificar el salario según la pretensión planteada, exigía a la parte formular motivo jurídico por infracción de normas sustantivas. De nada podría servir la eventual estimación del motivo, si, obviando el presupuesto de la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación se incumple lo establecido en el art. 196.2 de la LRJS ("en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") prescripción que se traduce en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, puesto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre únicamente es impugnable y por ende susceptible de rectificación, en virtud de una apreciada vulneración de las normas (o jurisprudencia) que previamente se hubiese señalado y argumentado, por lo que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso, determinan que la modificación fáctica sea estéril si no va acompañada de la infracción jurídica denunciada. Se desestima en consecuencia el motivo.

Para el ordinal siguiente, decimoprimero, se solita este texto: "Obra en autos resolución de la DGT de 26 de diciembre de 2001 autorizando la extinción de 2515 puestos de trabajo en el seno del ERE 72/2001. (doc. Nº 13 de la demandada)

Obra en autos Acta de 14 de diciembre de 2010 de acuerdo del colectivo de TCPŽs que acuerda que la empresa plantee ante la dirección General de Trabajo la ampliación hasta el 31 de diciembre de 2013 del plazo del ERE 72/2011 (doc. Nº 14 de la demandada)

En ERE 97/2013 se alcanza acuerdo de mediación en fecha 13 de marzo de 2013, para reducir la plantilla utilizando como vía extintiva, durante el período 2013/2015 los instrumentos previstos en el ERE 72/2001, prorrogando la vigencia de dicho ERE hasta el 31 de diciembre de 2015 (doc. Nº 15 de la demandada).

Por la DGE se dictada resolución complementaria en fecha 9 de abril de 2013 que acuerda prorrogar la vigencia de dicho ERE hasta el 31 de diciembre de 2015 respecto del personal integrado en el TCP para la extinción de un máximo de 627 trabajadores, de...

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