STSJ Galicia 357/2017, 9 de Enero de 2017

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2017:297
Número de Recurso2773/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución357/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002697

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002773 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña URBASER SA

ABOGADO/A: MARTA MENO RODRIGUEZ

PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Andrés

ABOGADO/A: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002773 /2016, formalizado por URBASER SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2014, seguidos a instancia de D. Andrés frente a URBASER SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Andrés presentó demanda contra URBASER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Andrés presta servicios como trabajador por cuenta y orden de URBASER, S.A. (dedicada a la actividad de limpieza portuaria), con la categoría profesional de peón de oficios varios, en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la zona norte del ente público Portos de Galicia en la provincia de Lugo, con antigüedad desde el 27 de septiembre de 2004.

Segundo

El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dicta sentencia en los autos 379/2011, sobre conflicto colectivo, en cuyo fallo se dispone expresamente: «Acollo a demanda formulada polo Sindicato Nacional de Comisions Obreiras (CCOO) contra "URBASER, SA" de tal xeito que a entidade "URBASER, SA" debe aplicar as traballadores do centro de traballo de San Cibrao-Cervo, que desenvolven as súas función na Zona Narte na limpeza dos portos e instalacións portuarias do ente público de Portos de Galicia, as retribucions salariais previstas no Convenio Colectivo da Limpeza de Pontevedra (BOE do 29 de abril de 2009)». El recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de URBASER, S.A. contra la antedicha sentencia fue desestimado por sentencia firme V de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2012 (Recurso de Suplicación 379/2011 ), que confirmó lo dispuesto en la instancia. Tercero.- URBASER, S.A. abonó a D. Andrés, entre julio de 2012 y julio de 2015, las cantidades que constan especificadas en las nóminas de los folios 126 a 174 de las actuaciones, por los conceptos que en dichas nóminas (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido) se determinan. Cuarto.- URBASER, S.A. no abono a D. Andrés la cantidad total de 4.384'35 euros, resultante de adicionar las diferencias mensuales existentes entre los importes debidos par la empresa en aplicación del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra (BOE de 29 de abril de 2009) y los efectivamente satisfechos, entre los meses de julio de 2012 y marzo de 2014 (ambos inclusive), según el desglose efectuado en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Quinto.- El 19 de julio de 2013 se celebra ante el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida el 9 de julio de 2013 par D. Andrés contra URBASER, S.A., en materia de reclamación de cantidad, concluyendo sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Andrés, representado por el letrado Sr. Fernández García, contra URBASER, S.A., representada por la letrada Sra. Meno Rodríguez, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.384'35 euros, cantidad que devengará los intereses especificados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Andrés contra la empresa URBASER S.A. y condena a la demandada abonar al actor la cantidad de 4.384,35 €, con el incremento del interés moratorio previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se desestime la demanda rectora de las actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la demandante solicitando su desestimación.

La sentencia de instancia recoge que la pretensión de la actora es la condena a la demandada al abono de la cantidad pretendida más el recargo por mora por entender que los salarios y gratificaciones extraordinarias abonados por las demanda entre julio de 2012 y marzo de 2014 ambos inclusive son inferiores a los que tendría que haber percibido a tenor de lo dispuesto por sentencia de 13 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictada en autos de Conflicto Colectivo 379/2011 posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2012 . Asimismo indica que la empresa admite adeudar un total de 1.185,19 euros fruto de la siguiente operación: admite adeudar la cantidad de 1.862,92 euros en concepto de plus de antigüedad desde julio de 2012 a marzo de 2014, pero dado que desde noviembre de 2014 a julio de 2015 la cantidad percibida por el actor es superior a la debida conforme al Convenio de 2015 y entiende que procede compensar y el importe adeudado es el de 1.185,19 € antes indicado.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería sexto con el siguiente contenido: "Con fecha 14 de octubre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Pontevedra que sería de aplicación en este caso y que establece en Preámbulo: "determinase o seu carácter retroactivo dende o día 1 de xaneiro de 2011" estableciéndose un ámbito temporal desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015.

A continuación en el texto que propone añadir, reproduce íntegramente el contenido de los arts. 24, 25, 26 y 27.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de tal doctrina el recurso no prospera puesto que además de introducir afirmaciones de tipo valorativo - como la relativa a indicar que es el convenio aplicable al caso- lo que pretende introducir no es un dato fáctico, sino el contenido de una norma jurídica de tal como que su aplicación e interpretación habrá de ser discutida por la vía del art. 193 c) de la LRJS .

TERCERO

A continuación por la vía del art 193 c) de la LRJS la recurrente alega las siguientes infracciones sustantivas:

Art. 82.4 y 86.4 del ET y jurisprudencia del TS de 29 de noviembre de 2010, y 10 de octubre de 2006

Art. 37 de la CE, art 83.1 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 86.1 también del Estatuto de los Trabajadores .

Infracción de los art. 82 a 92 del Estatuto de los Trabajadores sobre la validez del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Pontevedra publicado con fecha 14 de octubre de 2015 en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra

Infracción del art. 86.3 del ET .

Infracción del Preámbulo y art. 4 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Pontevedra publicado con fecha 14 de octubre de 2015

Artículos 24, 25, 26 y 27 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de...

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