STS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación núm. 1266/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos núm. 515/06, seguidos a instancias de D. Doroteo contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2007 el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Doroteo con DNI obrante en actuaciones ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. totalizando 8 años, 10 meses y 17 días de prestación de servicios hasta el año 2004. 2º) El importe del complemento de antigüedad reclamado asciende a 291,06 #, puesto que ha percibido las cantidades correctas por los trienios perfeccionados durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005. 3º) Se ha celebrado ante el UMAC acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 291,06 # en concepto de trienios correspondientes a enero a septiembre de 2005."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Doroteo y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso formulado por Doroteo, así como el interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 515/06 sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando en costas a la parte, demandada recurrente (Sociedad Estatal Correos y Telégrafos), así como a la pérdida de los depósitos y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado de la parte actora impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 300 euros."

TERCERO

Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de diciembre de 2008, en el que se alega infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 60 .b) y la disposición adicional séptima, apartado 21, del I Convenio Colectivo de constante mención, en relación con los arts. 37 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (rec.- 311/07).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Abogado del Estado en nombre de la empresa Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de 3 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . En dicha sentencia se acordó que el personal laboral temporal de la entidad Correos y Telégrafos S.A. tenía derecho a efectos de trienios a que se computara su antigüedad en la empresa sin tener en cuenta las interrupciones entre los contratos celebrados, interpretando así el art. 60. b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal.

  1. - Como sentencia de referencia para fundar la contradicción ha aportado dicho recurrente la sentencia de 28 de marzo de 2007 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (rec.- 311/07), en la que se llegó al acuerdo, ante un mismo planteamiento de fondo, de no reconocer a los trabajadores temporales demandantes el complemento de antigüedad que solicitaban.

  2. - Concurre, pues, en el caso el presupuesto de la contradicción necesario conforme al art. 217 LPL para que esta Sala pueda entrar a resolver sobre la cuestión debatida en cuanto que afectando a trabajadores en la misma situación las sentencias sometidas al juicio de comparación han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- 1.- En el presente procedimiento se trata de decidir si tienen o no derecho a percibir el complemento de antigüedad previsto en el art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. los trabajadores contratados por la misma como temporales por el tiempo trabajado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Convenio aunque no hayan suscrito con la citada empresa un contrato indefinido; la entidad recurrente sostiene en su recurso que la sentencia recurrida ha infringido dicho precepto en relación con lo dispuesto en el art. 37 de la Constitución acerca de la fuerza vinculante de los Convenios y con el art. 6-1 del mismo Convenio Colectivo en cuanto dispone en su art. 6.1 que "el presente Convenio carece de efectos retroactivos, tanto respecto de sus efectos económicos como al resto de sus cláusulas".

  1. - Para la mejor comprensión del tema debatido conviene comenzar por transcribir el precepto de Convenio sobre el que se fundó la demanda y el recurso - art. 60.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima -, que dice así: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

  2. - La cuestión que aquí se plantea es la misma que se planteó en relación con dicho precepto de Convenio en el proceso de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su sentencia de 7 de abril de 2009 (rec.- 3/2008 ), y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior - este de impugnación de convenio colectivo - que había sido resuelto también por esta Sala en el año 2005 - STS 14-10-2005 (rec.- 138/04 ) -, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias anteriores de esta Sala SSTS de 23-10-2002 (rec.- 3581/01) y 19-11-2002 (rec.- 4130/01 ) - que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos - art. 86 del mismo -.

    Procede señalar al respecto que el art. 86 del Convenio de 1999 contenía una regulación discutible acerca de si los contratados temporales tenían o no derecho a percibir el complemento de antigüedad y que la Sala en sus sentencias de 2002 antes citadas entendió que en aplicación de lo previsto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores debía reconocerse ese derecho a los eventuales igual que a los fijos. En aplicación de dicha doctrina los negociadores del Convenio de 2003 lo que hicieron fue reconocer expresamente tal derecho a los trabajadores fijos "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", y reconocer "al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios de antigüedad un "complemento ad personam"... a partir del momento en que formalice que la formalización de un contrato de trabajo de duración indefinida". Esta nueva reglamentación, igualmente dudosa en cuanto a su contenido concreto, fue impugnada en su día por el Sindicato C.G.T. en el proceso que resolvió nuestra STS 14-10-2005 (rec.- 138/04 ) por entender que contenía una "doble escala salarial" perjudicial para los eventuales que trabajaran con anterioridad, pues aparentemente sólo se les reconocía la antigüedad si después eran contratados como indefinidos, y no en otro caso; pero en dicha sentencia ya se interpretó que no se podía hablar de trato desigual de los eventuales sobre el argumento de que el complemento "ad personam" se preveía a favor de los que fueran contratados como indefinidos pero ello no significaba que privara del derecho a percibir el complemento a los eventuales que no lo firmaran, o sea a los que continuaran trabajando como eventuales. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el conflicto de interpretación que ha resuelto la reciente STS de 7-4-2009 (rec.- 3/2008) al reiterar aquella apreciación al señalar lo siguiente: "En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 60.1, también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual", como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 )."

  3. - En definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientos colectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores "eventuales" tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte, ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) - BOE 25-9-2006 cuando en su art. 61 dedicado a regular la antigüedad se ha dispuesto que "el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluídos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía".

  4. - Esta doctrina es la que ha mantenido y sigue manteniendo la Sala como puede apreciarse en sentencias recientes como las de 17-7-2009 (rec.- 3585/08) o 22-7-2009 (rec.- 4002/08 ), entre otras muchas en el mismo sentido.

TERCERO

Interpretado el art. 60 b) del Convenio como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET, puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor, pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios "a partir de la entrada en vigor del presente Convenio" sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad.

CUARTO

En el supuesto contemplado en el presente proceso así como en la sentencia de contraste nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, en base a lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (2003) computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo, sin que se haya planteado en ningún problema relacionado con la unidad de vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas; razón por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala procederá estimar la pretensión de la demandante.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la resolución combatida la que se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito, tal como para el caso establece el art. 226.3 de la LPL, con imposición de costas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 233 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación núm. 1266/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos núm. 515/06, seguidos a instancias de D. Doroteo contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. sobre reclamación de cantidad. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal pertinente, y se condena al recurrente al pago de las costas de la suplicación y de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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