STSJ Castilla y León 113/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:1164
Número de Recurso968/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución113/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00113/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 968/2005

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 0/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 968/2005 interpuesto por DOÑA Benita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 468/2005 seguidos a instancia de la recurrente, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., en reclamación sobre Antigüedad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 2005 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Benita contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Benita ha venido prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., desde el 25 de junio de 1.988 en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos por los periodos que constan en el Certificado de Servicios prestados que obra en el ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo finalizado uno de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, en fecha 25 de mayo de 2.002, habiendo sido suscrito el siguiente contrato de trabajo en fecha 27 de junio de 2.002. SEGUNDO.- El importe correspondiente a cada trienio es de 16,17 # mensuales para el año 2.004. TERCERO.- En fecha 17 de marzo de 2.003 se presentó demanda por DOÑA Benita contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., solicitando el abono del complemento de antigüedad por dos trienios por los doce meses anteriores a la reclamación, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 317/03, el cual en fecha 12 de mayo de 2.003 dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, condenando a la Entidad demandada a que reconozca a la actora dos trienios de antigüedad, con abono del correspondiente complemento salarial en cuantía de 259,24 #. En fecha 10 de mayo de 2.004 se presentó demanda por DOÑA Benita contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., solicitando el abono del complemento de antigüedad por dos trienios por el periodo comprendido entre los meses de enero a noviembre de 2.003, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, Autos número 361/04, el cual en fecha 27 de julio de 2.004 dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, condenando a la Entidad demandada a que abone a la actora la suma de 372,72 #, debiendo estar y pasar las partes por tal declaración. CUARTO.- La actora solicita se condene a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., a abonarle la cantidad de 129,36 # en concepto de complemento salarial por dos trienios, durante el periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2.004, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- A partir del día 10 de mayo de 2.005 la demandante ha pasado a ostentar la condición de trabajadora indefinida del Organismo demandado. SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto. SEPTIMO.- La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores del Organismo demandado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la parte actora, en base a un primer motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL. Entendiendo que el ordinal tercero de la sentencia debe quedar redactado del modo que sigue; "en fecha de 17 de Mayo de 2003, se presenta demanda por Dª Benita contra la entidad demandada cuya demanda fue turnada al juzgado de lo Social 3 de los de Burgos, autos número 371/03, el cual en fecha de 12 de Mayo de de 2003, dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, condenando a la entidad demandada a reconocer al actor dos trienios de antigüedad con abono del correspondiente complemento salarial, y a que abone al actor la cantidad de 259,24 euros". En su primer párrafo, manteniéndose inalterado el segundo.

Efectivamente de la lectura del contenido de la sentencia se deduce de forma inequívoca el contenido del texto propuesto. Por lo que no existe ningún inconveniente por esta Sala para dar lugar a la modificación propuesta, sin perjuicio eso sí, de la trascendencia que pueda tener dicha revisión que se analizará en los fundamentos siguientes de esta misma resolución. SEGUNDO.- A continuación se alza la representación letrada de la parte actora en base a dos motivos de Suplicación, si bien directamente entrelazados entre ellos. Y redactados y formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Considera que la sentencia de Instancia ha vulnerado el contenido del artículo 15.6 del ET, y además el contenido del artículo 222.4 de la LEC, que regula la cosa juzgada, por cuanto anteriormente ya había sido reconocido a favor de la parte actora el derecho a los trienios, y por tanto, dicha declaración tiene efectividad en el procedimiento presente.

Es de hacer constar que este recurso ha estado pendiente de resolución del conflicto colectivo por parte del Tribunal Supremo, en demandas acumuladas 120 y 126, seguidas ante la Audiencia Nacional.

En la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional, de 1 de octubre de 2007, se venía a indicar que a tenor de lo previsto en el artículo 25.1 del ET, el trabajador en función del trabajo desarrollado podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual. Así pues el complemento de antigüedad no es un derecho garantizado por ley por lo que su existencia y cuantía queda al tenor de lo pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo. Significando que el plus de antigüedad es el destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia o asistencia al puesto de trabajo ha obtenido la consecuencia de la procedencia del reconocimiento a favor de los trabajadores temporales. Añadiendo que este reconocimiento de la antigüedad global en función de la contratación temporal encadenada fue temporalmente precisado desde que la doctrina inicial que la extinción del contrato dejaba los efectos del mismo totalmente extintos, de manera que una nueva contratación producía un nuevo contrato independiente del precedente, para después engarzar la contratación temporal sucesiva con lapso temporal de interrupción inferior al término de caducidad (20 días), en aplicación de la doctrina del fraude de ley o abuso de derecho, y finalmente, admitiendo que una discontinuidad o interrupción superior a 20 días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar salvo que el Convenio Colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de la actividad del trabajo.

Añadiendo que tal encadenamiento encuentra un límite objetivo, provocador de la interrupción, cual es alguno de los siguientes supuestos:...

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