STSJ Castilla y León 46/2010, 28 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2010:403
Número de Recurso966/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución46/2010
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00046/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2005 0100828, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000966 /2005

Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Recurrente/s: Ambrosio

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000466 /2005

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 966/2005

Ponente Ilmo Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 46/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 966/05 interpuesto por D. Ambrosio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 466/05 seguidos a instancia del recurrente, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en reclamación sobre Antigüedad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2005 cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Ambrosio contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., debo condenar y condeno a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., a abonar al actor la cantidad de 64,68 # en concepto de complemento salarial por un trienio por antigüedad, por el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de abril de 2.004.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Ambrosio presta servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., desde el 22 junio de 1.990 en virtud de sucesivos contratos temporales suscritos por los periodos que constan en el Certificado de Servicios prestados que obra en el ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo finalizado uno de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, en fecha 7 de diciembre de 1.999, habiendo sido suscrito el siguiente contrato de trabajo en fecha 7 de enero de 2.000. SEGUNDO.- El importe correspondiente a cada trienio es de 16,17 # mensuales para el año

2.004. TERCERO.- En fecha 29 de julio de 2.003 se presentó demanda por DON Ambrosio contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., solicitando el abono del complemento de antigüedad por tres trienios y el abono de la cantidad de 528,02 #, cuya demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 637/03, el cual en fecha 8 de octubre de 2.003 dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, condenando a la Entidad demandada a reconocer al actor tres trienios de antigüedad con abono del correspondiente complemento salarial en cuantía de 46,49 #/mes y a que abone al actor la suma de 528,02 #. En fecha 7 de mayo de 2.004 se presentó demanda por DON Ambrosio contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., solicitando se condenase a la Entidad demandada a abonarle la cantidad de 372,72 # en concepto del complemento salarial por tres trienios por antigüedad, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de mayo al mes de noviembre de 2.003, ambos inclusive y una paga extraordinaria del año 2.003, cuya demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, Autos número 364358/04, el cual en fecha 2 de junio de 2.004 dictó Sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, condenando a la Entidad demandada a que abone al actor la suma de 372,72 # en concepto de complemento salarial por tres trienios, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de mayo al mes de noviembre de 2.003. CUARTO.- El actor solicita se condene a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., a abonarle la cantidad de 194,04 # en concepto de complemento salarial por tres trienios, durante el periodo comprendido entre los meses de enero a abril de 2.004, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- A partir del día 10 de mayo de 2.004 el actor ha pasado a ostentar la condición de trabajador indefinido del Organismo demandado. SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin efecto. SEPTIMO.- La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores del Organismo demandado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la parte actora, en base a un primer motivo de Suplicación, formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL. Entendiendo que el ordinal tercero de la sentencia debe quedar redactado del modo que sigue; "en fecha de 29 de julio de 2003, se presenta demanda por D. Ambrosio contra la entidad demandada cuya demanda fue turnada al juzgado de lo Social 3 de los de Burgos, autos número 637/03, el cual en fecha de 8 de octubre de 2003, dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta, condenando a la entidad demandada a reconocer al actor tres trienios de antigüedad con abono del correspondiente complemento salarial en cuantía de 46,49 euros al mes, y a que abone al actor la cantidad de 528,02 euros". En su primer párrafo, manteniéndose inalterado el segundo.

Efectivamente de la lectura del contenido de la sentencia se deduce de forma inequívoca el contenido del texto propuesto. Por lo que no existe ningún inconveniente por esta Sala para dar lugar a la modificación propuesta, sin perjuicio eso sí, de la trascendencia que pueda tener dicha revisión que se analizará en los fundamentos siguientes de esta misma resolución.

SEGUNDO

A continuación se alza la representación letrada de la parte actora en base a dos motivos de Suplicación, si bien directamente entrelazados entre ellos. Y redactados y formulados al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL .

Considera que la sentencia de Instancia ha vulnerado el contenido del artículo 15.6 del ET, y además el contenido del artículo 222.4 de la LEC, que regula la cosa juzgada, por cuanto anteriormente ya había sido reconocido a favor de la parte actora el derecho a los trienios, y por tanto, dicha declaración tiene efectividad en el procedimiento presente.

Es de hacer constar que este recurso ha estado pendiente de resolución del conflicto colectivo por parte del Tribunal Supremo, en demandas acumuladas 120 y 126, seguidas ante la Audiencia Nacional.

En la Sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional, de 1 de octubre de 2007, se venía a indicar que a tenor de lo previsto en el artículo 25.1 del ET, el trabajador en función del trabajo desarrollado podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual. Así pues el complemento de antigüedad no es un derecho garantizado por ley por lo que su existencia y cuantía queda al tenor de lo pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo. Significando que el plus de antigüedad es el destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia o asistencia al puesto de trabajo ha obtenido la consecuencia de la procedencia del reconocimiento a favor de los trabajadores temporales. Añadiendo que este reconocimiento de la antigüedad global en función de la contratación temporal encadenada fue temporalmente precisado desde que la doctrina inicial que la extinción del contrato dejaba los efectos del mismo totalmente extintos, de manera que una nueva contratación producía un nuevo contrato independiente del precedente, para después engarzar la contratación temporal sucesiva con lapso temporal de interrupción inferior al término de caducidad (20 días), en aplicación de la doctrina del fraude de ley o abuso de derecho, y finalmente, admitiendo que una discontinuidad o interrupción superior a 20 días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del...

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