STSJ Galicia 3313/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:5181
Número de Recurso1094/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3313/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0001094/2010-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciocho de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1094/2010 interpuesto por Montserrat contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Montserrat en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONFECCIONES VIAÑO PEQUEÑO,SL, Dimas . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 138/2009 sentencia con fecha cuatro de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, DÑA. Montserrat, comenzó a prestar servicios para la empresa MANUEL DOMINGUEZ VÁZQUEZ el 8 de febrero de 1999, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de OPERARIA, nivel profesional del GRUPO 8.

SEGUNDO

En fecha 5 de julio de 2004 la actora presenta ante la empresa MANUEL DOMINGUEZ VAZQUEZ comunicación del siguiente tenor: "por medio de la presente, le comunico mi desistimiento de continuar en la relación laboral que nos une, por lo que a partir del día 21 de julio de 2004 causaré BAJA VOLUNTARIA en la empresa. Ruego tenga a mi disposición la liquidación de haberes que a tal fecha me corresponda". En fecha 21 de julio de 2004 la actora causa baja voluntaria en la empresa MANUEL DOMINGUEZ VAZQUEZ, firmando el correspondiente documento de liquidación y finiquito. TERCERO.- En fecha 16 de agosto de 2004 la actora comienza a trabajar en la empresa CONFECCIONES VIAÑO PEQUEÑO S.L., en virtud de contrato por obra o servicio determinado, con la categoría profesional de auxiliar de la confección, contrato que se transformó en indefinido en fecha 26 de diciembre de 2006. La actora percibe un salario mensual de 967,85# con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. CUARTO.- El día 29 de diciembre de 2008 la empresa CONFECCIONES VIAÑO PEQUEÑO S.L. notifica a la actora carta de despido del siguiente tenor: "La empresa CONFECCIONES VIAÑO PEQUEÑO S.L. le comunica, por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato procediendo a su despido con fecha 29/12/2008. La empresa reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cantidad de 7.019,11 # líquidos correspondientes a los conceptos brutos que seguidamente se relacionan y que tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa durante 48 horas, pasando a consignarse en el Juzgado de lo Social si no lo hiciese: NOMINA MES.- 905,40 INDEMNIZACION DESPIDO: 6.171,20 (45 días por año trabajado),". QUINTO.- La empresa CONFECCIONES VIAÑO PEQUEÑO S.L. fue constituida en fecha 27 de julio de 2004, siendo sus socios fundadores D. Dimas y su esposa DÑA. María Teresa, así como administradores solidarios. En fecha 9 de agosto de 2006 la sociedad pasa a estar constituida por DÑA. María Teresa y su hija DÑA Estefanía, quien adquiere a las acciones de su padre mediante apartación realizada a su favor. Tanto la empresa MANUEL VAZQUEZ DOMINGUEZ como CONFECCIONES VIAÑO PEQUEÑO S.L. tienen su domicilio social en el Lugar de Viaño Pequeño- Campo. SEXTO.- El día 28 de enero de 2009 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada en fecha 14 de enero de 2009 y que terminó por intentada sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por DÑA. Montserrat contra Dimas y CONFECCIONES VIAÑO PEQUEÑO S.L., por lo que absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda contra ellas dirigida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda en reclamación de despido, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 56 ET ; y de la STS 15/02/00 y del artículo 44 ET .

SEGUNDO

La primera de las censuras ha de rechazarse de plano, dado que dichas cuestiones (el hecho de que no se hubiese consignado la indemnización o la suficiencia de la carta de despido) no fueron planteadas ni en la demanda ni en el acto del Juicio Oral y, por ende, no llegó a tratarse en la Sentencia recurrida. Como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las SSTS 11/07/89 Ar. 5453, [...], 23/09/97 Ar. 6579 y 14/05/98 Ar. 4651; y las SSTSJ Galicia -entre las más recientes- 09/02/10 R. 5542/06, 28/01/10 R.- 4718/09, 20/11/09 R. 5986/06, 18/09/09

R. 1659/06, 26/05/09 R. 1078/09, 04/02/09 R. 5663/08, etcétera ). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la Exposición de Motivos de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia (STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» (STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes (SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000; 12/07/07 -rco 150/06-; 11/12/07 -rcud 1688/07-; 30/06/08 -rcud 581/07 -), porque «[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» (STS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598 ).

TERCERO

1.- Sobre la segunda de las censuras, relativa a la antigüedad, ha de recordarse que la antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones [por ejemplo, excedencias forzosas: SSTS 30/06/97 -rec. 2698/96-; 26/09/01 -rec. 4414/00 -]. El ET contempla a veces la antigüedad como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos derechos, entre los que el primer lugar corresponde al complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias
  • STSJ Galicia 164/2011, 14 de Enero de 2011
    • España
    • 14 Enero 2011
    ...resumir en los siguientes puntos. Sobre este aspecto, hemos de reiterar que, tal como tenemos manifestado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 18/06/2010 R. 1094/10, 05/05/10 R. 570/10, 10/02/10 R. 4960/09, 30/10/09 R. 3791/09, etc.), la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabaj......
  • STSJ Galicia 3346/2011, 1 de Julio de 2011
    • España
    • 1 Julio 2011
    ...y que reiteraremos una vez más, siguiendo el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 09/06/11 R. 4762/07, 14/01/11 R. 4190/10, 18/06/10 R. 1094/10, 05/05/10 R. 570/10, 10/02/10 R. 4960/09, etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamien......
  • STSJ Galicia 2789/2015, 11 de Mayo de 2015
    • España
    • 11 Mayo 2015
    ...el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 13/06/14 R. 2931/12, 01/07/11 R. 5396/07, 09/06/11 R. 4762/07, 14/01/11 R. 4190/10, 18/06/10 R. 1094/10, 05/05/10 R. 570/10 , 10/02/10 R. 4960/09, etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamie......
  • STSJ Galicia 533/2015, 27 de Enero de 2015
    • España
    • 27 Enero 2015
    ...el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 13/06/14 R. 2931/12, 01/07/11 R. 5396/07, 09/06/11 R. 4762/07, 14/01/11 R. 4190/10, 18/06/10 R. 1094/10, 05/05/10 R. 570/10, 10/02/10 R. 4960/09, etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR