STSJ Galicia 135/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:93
Número de Recurso4524/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución135/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0004524 /2009JS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, diecinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4524 /2009 interpuesto por Rebeca, Alexis, Virginia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Virginia en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado Rebeca, Alexis . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 106 /2008 sentencia con fecha catorce de Abril de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - La actora D Virginia ha venido prestando sus servicios como empleada de hogar en el domicilio de los demandados, desde el 2.05.06, percibiendo una retribución mensual de 450 #. La prestación laboral se realizaba de 7.30 hasta las 15,30 horas, que era de efectuando las tareas propias domesticas; así como llevar y recoger a los niños del colegio. La relación se formalizó verbalmente y el empleador no le dio de alta en Seguridad Social.

SEGUNDO

En el mes de noviembre de 2008, la actora deja de prestar servicios para los citados 'empleadores. TERCERO.- En fecha 5.12.08, la actora solicitó justicia gratuita. El 23.12.08, se presentó papeleta de conciliación. El 14.01.09, se celebra el acto de conciliación. El 28.01.09, se presenta la demanda".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la actora, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra.

El 27/04/09 se dictó un Auto de aclaración cuya parte dispositiva decía «Acuerdo: corregir la sentencia en el siguiente sentido: en el encabezamiento de la sentencia, y donde dice " Letrado Sr. Egaña López" debe decir " Letrado Sr. Egaña Álvarez".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el empresario absuelto como la trabajadora, solicitando el empresario - vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (artículo 24 CE ); ambos la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico; y denunciando la trabajadora -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción del artículo 105 LPL ; y, en cuanto al empresario, de los artículos 97.2 y 217 LPL ; así como diversa jurisprudencia que citan ambas partes.

SEGUNDO

1.- Comenzando por el recurso de la trabajadora, esta Sala ha de poner de manifiesto el defectuoso planteamiento del mismo, dado que la norma jurídica citada como infringida es de carácter procesal (distribución de la carga de la prueba, artículo 105 LPL ) y se ha articulado a través de la letra «c» cuando su vía adecuada hubiese sido la letra «a», ya que su estimación habría de producir la anulación de la Sentencia de Instancia y no sólo su revocación. Además, dentro del apartado fáctico (motivo tercero, a través de la letra «b») se incluye la cita (o denuncia) de los artículos 59.3 ET, 21.4, 65 y 103 LPL, 182 LOPJ y 133 LEC, relativos a la caducidad). No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar las denuncias tanto la primera por su cauce adecuado, como la segunda siquiera se contuviese en la parte fáctica.

  1. - En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 01/12/09 R. 4084/09, 09/11/09 R. 3906/09, 20/10/09 R. 3352/09, 05/03/08 R. 122/08, 24/09/07 R. 4757/04, etc.- conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, la actual doctrina jurisprudencial es unánime a la hora de negar la posibilidad de que en trámite del presente recurso se...

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