STSJ Galicia 1883/2011, 5 de Abril de 2011
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2011:3018 |
Número de Recurso | 3656/2007 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1883/2011 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3656/2007 JS
ILMO. SR. PRESIDENTE:
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, 5 ABRIL 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003656 /2007 interpuesto por Germán contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Germán en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FOGASA, EMPRESA JUAN MANUEL VEIGA RODRIGUEZ. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000731 /2006 sentencia con fecha trece de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- D. Germán, mayor de edad y con NIE NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de D. Ruperto desde el día 15 de junio al 14 de julio de 2006, con la categoría profesional de oficial de primera.
Según Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de la Provincia de Pontevedra, revisión de tablas salariales previstas para el año 2006 (BOP de 4 de abril de 2006), para la categoría profesional de oficial de primera se establecen las siguientes retribuciones: 925,69 euros mensuales de salario base; 154,28 euros mensuales de prorrateo de pagas extraordinarias; 84,02 euros de plus extrasalaríal (4,09 euros por día de trabajo efectivo).
El artículo 17 del Convenio del Sector dispone: "Indemnización para otras modalidades de contratación: Los trabajadores que formalicen otros tipos de contratos independientes de contrato para trabajo fijo de obra, tendrá derecho, una vez terminado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización por conclusión del 7%, si la duración fuese igual o inferior a 365 días y del 4,51 si la duración fuese superior a 365 días, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del Convenio aplicable percibidos durante la vigencia del contrato".
D. Germán no ha percibido salaries durante la prestación de servicios por cuenta de D. Ruperto . Tampoco ha percibido indemnización por terminación de contrato eventual.
Al término de la relación laboral no había disfrutado de periodo vacacional alguno.
Se intentó sin efecto la conciliación previa".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Germán contra D. Ruperto
, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO EUROS (1.334,34 EUROS), mas el interés legal del 10% por mora".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 26, 29, 34, 35 y 37 ET y del artículo 1214 del Código Civil .
Las alteraciones fácticas no pueden acogerse, porque las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 18/02/11 R. 4404/10, 25/11/10 R. 2055/07, 14/12/10 R. 3089/07, 15/11/10 R. 3039/10, 08/11/10
R. 2642/10,...).
Inalterado el relato histórico, la censura no puede prosperar. Por un lado, la referencia a las horas extras no es eficaz, porque en cuanto a ésas se exige una estricta y detallada prueba de la realización, hora a hora y día a día, por no ser «sustituible la justicia por la benevolencia, siendo al reclamante al que incumbe la carga de la prueba» (entre otras, SSTS 21/01/91 Ar. 67, 23/04/91 Ar. 3383 ; y 11/06/93 Ar. 4665; y SSTSJ Galicia 26/02/09 R. 6318/07, 14/05/07 R. 3347/04 ; 30/11/06 R. 448/04, etc.), y sin que a tales efectos pueda otorgarse suficiente valor probatorio a los partes de trabajo o notas elaboradas por los propios trabajadores ( STS 29/11/86 Ar. 6532). Y segundo, hacer un cómputo anual de su jornada para comprobar si excede del tope legal y poder atribuirle a ése aquella naturaleza, habida cuenta de que...
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