SAP Valencia 193/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2010:1529
Número de Recurso1277/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución193/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

VALENCIA

ROLLO 1277/09

SENTENCIA Nº 193/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a veinticinco de marzo de dos mil diez.

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de NULIDAD MATRIMONIAL nº 1173/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-9, entre partes, de una como demandante-apelado el MINISTERIO FISCAL (08-0091173) y de otra como demandados Dª Eva y D. Calixto, siendo este último apelante que ha sido dirigido por la Letrada Dª Clara Felicidad Bonkanka Tabares y representado por la Procuradora Dª Elvira Canet Castella.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia VALENCIA-9, en fecha 28-9-2009, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Con estimación de la demanda presentada por se declara la nulidad del matrimonio formado por Dª Eva y D. Calixto con todos los efectos inherentes a la misma. Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra esta sentencia puede prepararse recurso de apelación en este Juzgado, en término de cinco días para ante la Audiencia Provincial de Valencia. No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas. Firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio, que deberá promover expediente para la rectificación del segundo apellido de la demandada en la inscripción del matrimonio. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Calixto se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se trata en el presente procedimiento de discernir si estamos o no ante un matrimonio de los denominados de "complacencia" o "conveniencia" ("mariage blanc", en terminología francesa), celebrado entre una nacional y un extranjero, no con la finalidad de convivir y mantener una relación propia de dicha institución, sino con la de conseguir para el contrayente de otro país el visado de residencia o la legalización de su situación e incluso su nacionalización (Artículo 22 del Código Civil ). En los países con un fuerte flujo migratorio son relativamente frecuentes este tipo de enlaces, contrarios al ordenamiento jurídico, pues utilizan la figura del matrimonio como instrumento formal y aparente para obtener fines diferentes de lo que constituye la esencia de aquél, recogida con claridad en el artículo 68 del Código Civil : "Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente".

En definitiva, el ordenamiento ha de reaccionar ante lo que puede constituir un fraude de ley. Y ello no tanto por la defensa de una política de inmigración más o menos flexible, que al fin y al cabo también forma parte del Ordenamiento jurídico interno, sino por la necesidad de eliminar de la apariencia jurídica ficciones que deterioran el contenido de figuras básicas para la convivencia social. De hecho, en el seno de la Comunidad Europea, la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 alentaba a adoptar medidas en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos.

SEGUNDO

En la jurisprudencia no existe absoluta unanimidad sobre si los supuestos de matrimonio de complacencia encuentran su apoyo anulatorio en el artículo 73-1º del Código Civil . Algunas resoluciones piensan que dicho precepto no está pensando en este supuesto, sino en las alteraciones mentales de los contrayentes que inutilizan el necesario consentimiento. Sin embargo, esa postura es minoritaria, pues basta poner en conexión el citado artículo con el 45 para decantarnos por la tesis mayoritaria, que considera que para que haya matrimonio, para su nacimiento como foco de derechos y deberes, se precisa el consentimiento propio de esa institución: "No hay matrimonio sin consentimiento". Por lo tanto, la ausencia del mismo, es decir, de la voluntad de aceptar una relación con proyecto de permanencia, convivencia, fidelidad y ayuda mutua, supondrá la nulidad "in radice" de esa "apariencia" matrimonial.

TERCERO

Sentadas así las bases jurídicas de la nulidad de este tipo de enlaces, a los que se refiere de modo prolijo la Dirección General de Registros y del Notariado (por ejemplo Resolución de 16 de septiembre de 2004), la mayor dificultad proviene de la valoración de las pruebas...

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